Micelio
37239(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37239 EYVIN CIFUENTES ARANGO PAGE 2 CASACIÓN 37239 EYVIN CIFUENTES ARANGO Proceso n.º 37239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de EYVIN CIFUENTES ARANGO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la pena principal de cuatrocientos ocho meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron sintetizados por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Ocurrieron el 26 de septiembre de 2010, a eso de las 15:10 horas, en el tercer piso de un inmueble ubicado en la calle 98 con carrera 75 B de esta ciudad [Medellín], cuando el ciudadano Octavio Sánchez Leiton, quien departía en compañía de algunos vecinos, fue agredido con un disparo de arma de fuego en la región occipital, lesión que produjo su deceso.

La comunidad que se encontraba en el lugar aprehendió al presunto agresor hasta que llegó la policía ”. 2. Debido a ello, la representante de la Fiscalía formuló acusación en contra del capturado EYVIN CIFUENTES ARANGO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de conformidad con lo señalado en los artículos 104 numeral 7 (“ [c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ”) y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó al procesado por los delitos en comento a cuatrocientos ocho meses de prisión, así como a la accesoria de ley por un tiempo igual a la sanción principal. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Recurrida la decisión por el defensor público, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en los aspectos objeto de discusión, pero en virtud del principio de legalidad de la pena aclaró que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendría el máximo de veinte años previsto en la ley. 9. Contra ese fallo, el apoderado de EYVIN CIFUENTES ARANGO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propuso el recurrente la vulneración indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal, en detrimento de la presunción de inocencia, “ incurrió en una evidente violación de las leyes de la lógica más elemental, especialmente de los principios de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente ” En sustento de esta última afirmación, adujo que las instancias se basaron en un solo testimonio, por lo demás inconsistente, pese a la presencia de muchas personas que hubieran podido declarar acerca de lo acontecido.

Agregó que el dictamen forense relativo a la absorción atómica es apenas una probabilidad, un indicio que no pudo fortalecerse con las huellas de un arma de fuego que nunca fue aportada a la actuación. Por último, señaló que entre las múltiples contradicciones del testigo éste manifestó haberse acercado a los agentes del orden con el fin de informar lo que sucedió, circunstancia que fue negada por los uniformados.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido ordenamiento.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del estatuto procesal señala que no será admitida la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuación. 2.

En el asunto objeto de interés, el único reproche formulado en la demanda por el apoderado de EYVIN CIFUENTES ARANGO no tiene razón de ser. En efecto, cuando en sede de casación el demandante propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que presupone el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta. Ninguno de esos requisitos cumplió el apoderado, pues si bien en un comienzo aludió a la vulneración de principios lógicos e incluso indicó ciertos criterios que la lógica formal entraña (no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), no precisó por qué, en el caso concreto, habrían ocurrido tales transgresiones.

Así, por ejemplo, cuando dijo que la declaración del único testigo de cargo era contradictoria, el demandante en realidad no se estaba refiriendo a que dicha persona dijo de una circunstancia o asunto en particular que era y no era al mismo tiempo (principio lógico de no contradicción), sino que en su opinión era inconsistente con un detalle de la investigación (irrelevante, por lo demás) narrado por los agentes del orden que conocieron del homicidio de Octavio Sánchez Leiton.

Por el contrario, la única contradicción que en un sentido lógico-formal del término observa la Sala es la del profesional del derecho, por cuanto afirmó, en un principio, que la única prueba para condenar fue la del testigo. Pero a continuación admitió, tácitamente, que había otro elemento de convicción también considerado por el Tribunal (la prueba de absorción atómica), con los cuales concluyó desvirtuada la presunción de inocencia. En palabras del ad quem: “[…] es claro que el resultado arrojado por la prueba de absorción atómica, acompañada de la declaración rendida por el testigo de cargo, se hace contundente, en la medida en que ambas probanzas apuntan en una misma dirección ”.

Como si lo anterior fuese poco, el demandante hizo afirmaciones que riñen con el ordenamiento jurídico cuando se quejó porque sólo una persona de las varias que presenciaron el asesinato fue a declarar en el juicio oral, dado que dicha aseveración implica la existencia de una tarifa probatoria o legal que, como tal, riñe con el principio de libertad probatoria y, en general, con el sistema de la sana crítica o persuasión racional, cuya aplicación o reconocimiento él mismo está exigiendo con el planteamiento del cargo. 3.

En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en el reproche, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales del procesado, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: (i) La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.

(iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EYVIN CIFUENTES ARANGO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 142 de la actuación principal. � Folio 158 ibídem. � Folio 147 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.