CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 37239 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37239 Acta No. 012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Ladino Romero, con tarjeta profesional No.37.124 D1 del C. S de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el ISS. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, María Teresa Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el momento en que se causó, los intereses moratorios y los gastos de cobranza, fundamentando sus pretensiones en que la entidad le negó la pensión por haber cotizado solamente 423 semanas, ya que su empleador “VÁSQUEZ A. ARTURO Y OTRO” -sic- presentaba deuda en los aportes; que el ISS no inició las acciones de cobro pertinente estando obligado, por lo que ella debió pagar la deuda, con base en el estado de cuenta elaborado por M&D Asesores, empresa contratada por el ISS para el recaudo de cartera y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la afiliación de la actora, pero aclaró que la obligación de pagar los aportes era exclusiva del empleador. Propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de abril de 2008 y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, a partir del 12 de noviembre de 1997, junto con las mesadas no prescritas debidamente indexadas más las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado de consulta, el ad quem, mediante la decisión recurrida extraordinariamente, revocó la sentencia condenatoria del juzgado, para en su lugar absolver al ISS, dejando a cargo de la demandante las costas de la primera instancia. El Tribunal precisó que la demandante se encontraba en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al entrar en vigencia dicha normatividad tenía más de 40 años de edad.
Examinó las Resoluciones 1338 de 2006 y 2511 de 2007 del ISS, la liquidación de la deuda del empleador moroso Velásquez R. Arturo y Otro, la autorización de pago, el recibo de caja y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que copió, para seguidamente colegir que solamente contabilizaría las semanas cotizadas entre el 13 de abril de 1977 y el 13 de abril de 1997, lo que arrojaba 423.85 semanas y que no tendría en cuenta el pago extemporáneo de los aportes por el lapso del 20 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, validado por el a quo, pues se desquiciaría el sistema pensional.
Que por tanto, al ser las 423.85 semanas insuficientes para el reconocimiento pensional, pues requería mínimo 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, la demandante no tenía derecho a la pensión que reclama. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, pretende que se “case el fallo del tribunal” y que “de esta manera, confirme el fallo de primera instancia”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán conjuntamente, pues aunque vienen dirigidos por diferentes vías, sus planteamientos son similares y persiguen el mismo objetivo, todo lo cual se aviene al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. VI. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia violó por infracción directa por “falta de aplicación” el acuerdo 027 de 1993 del ISS; los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 1161 de 1994, 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2633 de 1994, y el Decreto 1406 de 1999.
En la demostración dice que el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 del ISS, prevé la posibilidad de que el beneficiario cancele las cotizaciones o aportes en mora que no pagó su empleador. Sostiene que en el hecho 4° de la demanda se alude a la historia laboral de la actora, en la que figura como empleada del patrono “VÁSQUEZ A. ARTURO Y OTRO” –sic- durante los años 1992, 1993 y 1994, con número de aportante 07018402175, cuyo pago no efectuó el empleador, luego de lo cual se refiere a la sentencia 31925 del 15 de abril de 2008, de la que copia un breve pasaje.
Agrega, que el ISS nunca inició los trámites de cobranza a su antiguo empleador “VÁSQUEZ A. ARTURO Y OTRO” –sic-, como era su obligación, por lo que tuvo que esperar un año para que tal Instituto la autorizara para pagar los aportes en mora y así cumplir con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, reproduce apartes de la sentencia 34270 del 22 de julio de 2008, y comenta que la Corte cambió la jurisprudencia al tema de la responsabilidad de las administradoras al punto de la mora del empleador en el pago de los aportes.
VII. LA RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación contraría la técnica de casación, pues la Corte no puede en casación confirmar las sentencias de primer grado. VIII. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN…DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES”: 1.-Derecho de petición elevado al ISS el 8 de septiembre de 2006; 2.-oficio dirigido al doctor César A. Echeverry el 5 de marzo de 2007; 3.-liquidación de deuda por $2.872.114 efectuada por cobranzas del ISS el 15 de octubre de 2007; 4.- autorización para pago 00041; 5.- recibo de caja 1121 del 12 de octubre de 2007 del ISS; y 6.-cuenta de cobro por $499.000 a M&D. En su desarrollo sostiene que el ad quem pretirmitió la revisión de los documentos, especialmente los relacionados con los pagos efectuados por la actora con fundamento en el Acuerdo 027 de 1993 del ISS.
Agrega, que existe error de hecho por “FALTA DE APRECIACIÓN” de las pruebas mencionadas, lo que llevó al fallador de alzada a no computar las 500 semanas en los últimos 20 años, conforme a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como lo hizo el a quo. VIII. LA RÉPLICA Argumenta que el cargo no expresa la modalidad de violación, que no precisa los errores de hecho, que carece de proposición jurídica y que el discurso de la recurrente se asimila a un alegato de instancia. Agrega, que el Tribunal no se equivocó cuando argüyó que la actora no reunía las 500 semanas a que se contrae el Acuerdo 049 de 1990.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se dijo, los cargos pueden estudiarse conjuntamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, que aminoró las estrictas reglas de la técnica de casación que antes imperaban. Y en ese orden de ideas, hay proposición jurídica completa en la medida en que los cargos denuncian las disposiciones nacionales sustanciales que contienen el derecho que se persigue.
En cuanto al alcance de la impugnación, no hay duda de la pretensión de la censura, ya que una vez casada la sentencia acusada, se solicita que se confirme el fallo de primera instancia que fue favorable a sus intereses. Se desestiman, por tanto, los reproches de la oposición. El punto central radica en determinar si el Tribunal se equivocó al no aceptar como válido el pago efectuado por la demandante, de los aportes pensionales adeudados por su antiguo empleador “VELÁSQUEZ A. ARTURO Y OTRO”, causados en el lapso del, con el argumento de que tal pago era extemporáneo.
Desde ya se advierte que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues si bien los aportes correspondientes a los ciclos causados entre el 20 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, fueron pagados después del cumplimiento de la edad por parte de la peticionaria, esa situación no le fue indiferente al Instituto de Seguros Sociales, tanto así que no solo liquidó la deuda correspondiente a dicho período, sino que también expidió la correspondiente orden de pago y por último recibió el importe que él mismo liquidó, como lo dan cuenta las documentales de folios 36 a 38.
Tal procedimiento estaba habilitado por el Acuerdo 027 de 1993, especialmente por lo previsto en el parágrafo del artículo 2º, según el cual, “Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o ésta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”.
Así, se tiene que el acuerdo mencionado otorga al trabajador dependiente la opción de cancelar el monto que por sus aportes y los de su patrono se encuentren en mora, cuando al solicitar su pensión de vejez o de invalidez, perciba que no tiene derecho a ésta por que el ISS no valida las semanas no pagadas, semanas que finalmente resultan indispensables para acceder a tal prestación. De ahí, que el fallador de segundo grado se equivocó cuando infirió que no tendría en cuenta los ciclos en mora, con el argumento de que fueron cancelados extemporáneamente.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia de casación del 15 de abril de 2008, radicación 31925, reflexionó: “No encuentra la Sala yerro en la decisión del Tribunal, pues tal como está previsto en el Acuerdo 027 de 1993 del I.S.S., se autoriza la cancelación de las cotizaciones en mora por parte del trabajador afiliado en el evento de que ellas fueran indispensables para acceder al derecho a la pensión; esta previsión supone entonces, una doble habilitación al afiliado, para hacer el pago por el empleador y que el pago de cotizaciones que se consideraron en su momento inoportunas deben tenerse como válidas”.
De otro lado, debe recordarse una vez más que una de las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones es la del cobro diligente a los empleadores de aquellas cotizaciones no satisfechas dentro de los términos fijados legalmente. Para no abundar en más detalles, bien vale la pena traer a colación lo que al respecto ha dicho esta Sala en sentencia de casación del 22 de julio de 2008, radicación 34720, así: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”. Por consiguiente, partiendo del hecho fáctico de que el ISS no acreditó haber adelantado las gestiones de cobro para recaudar los aportes en mora del empleador “VELÁSQUEZ A. ARTURO Y OTRO”, la carga prestacional suplicada, es a cargo de aquel y no del empleador moroso.
Por consiguiente, prospera la acusación y la sentencia será casada. Ahora, en sede de instancia correspondería entrar a decidir si se confirma, se modifica o se revoca el fallo de primer grado. Sin embargo, como el Tribunal conoció del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, debe observarse que el proceso se inició el 2 de noviembre de 2007 y la sentencia del juzgado se dictó el 3 de abril de 2008, fecha en que la preceptiva que gobernaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 inicial del C.P.L., que preveía: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando sean adversas a “la Nación, al Departamento o al Municipio”. Así, el Tribunal Superior de Manizales incurrió en error al avocar el conocimiento del presente asunto por vía de consulta, pues la parte demandada no era de las entidades señaladas frente a las cuales procedía dicho grado de revisión. Se resalta que el presente asunto no está gobernado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que si bien modificó el 69 del C.P.L., no había entrado en aplicación cuando se profirió la sentencia de primer grado.
Al tema, esta Sala de la Corte se pronunció en fallo de acción de tutela el 7 de julio de 2010, radicado 23330, en la que dijo: “Que no obstante lo acotado, el tribunal demandado, invocando lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la procedencia de la consulta frente a decisiones adversas a entidades descentralizadas en las que el estado funja como garante, dispuso dar curso a dicho grado jurisdiccional, obviando la apelación impetrada en tiempo por el libelista y concedida por el a quo.
Sin embargo, advierte esta Sala que el juez colegiado de segundo grado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada ley, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En el sub judice, se tiene, según lo adverado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo de primer grado, pues se da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 20 de noviembre de 2007 (fl. 7), que el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2007.
Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Manizales.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala:”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede instancia, no hay lugar a examinar la sentencia proferida el 3 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del referido proceso. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS GABRIEL MIRANDA B. Radicación N° 37239 Estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, pero debo aclarar que, como lo he expuesto en reiteradas ocasiones, no comparto el nuevo criterio jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque modificó el que había sido el reiterado discernimiento de la Sala en torno al tema.
Toda vez que esos razonamientos jurídicos, de los que se aparta ahora la mayoría, son, en mi sentir, los acertados, me remito a lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 25996. “La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la legislación sobre seguridad social en pensiones no contiene una norma que de manera expresa sancione al empleador con la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes cuando ha incurrido en mora en el pago de las cotizaciones en orden a cumplir la exigencia que para el reconocimiento de esa prestación establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Estima el sentenciador que las únicas sanciones a su cargo son el pago de las cotizaciones y los intereses moratorios, así como las consecuencias penales de la conducta patronal; y argumenta que, en cambio, el administrador del fondo de pensiones tiene a su cargo el oportuno cobro coactivo y antes que purgar la mora debe proceder por el cauce legal a procurar la desafiliación del sistema.
“Esta Corporación ha tenido al respecto una apreciación diferente sobre el tema de que se trata. Ha encontrado que el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema.
La contribución es su base fundamental y ello supone la obligación de cotizar, con el objetivo de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración cuente con los recursos suficientes para atender el pago de las prestaciones que se causen. “El Tribunal considera que no existe norma expresa que obligue al empleador moroso a asumir la pensión de sobrevivientes.
Pero la base de un régimen contributivo presupone que quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera y que quien lo incumple no. Asimismo, la base de un sistema masivamente contributivo implica la existencia de un sujeto que administra los dineros de los aportantes, pero descarta la posibilidad de que aquel que cumple deba pagar los riesgos que no fueron oportunamente asegurados.
Cuando por la vía judicial se pierde de vista que las entidades que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte son administradores de unos dineros de quienes cotizan cumplidamente al sistema, la consecuencia es la disminución de sus rendimientos en perjuicio de quien paga cumplidamente y la inestabilidad económica del mecanismo. Ningún sistema que opere a base de la contribución de los afiliados puede constituirse y mantenerse cuando se adoptan decisiones judiciales que dejan sin sanción el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, incumplimiento que en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde luego impide la capitalización de las sumas aportadas, que es la fuente principal de financiación de las prestaciones.
“Los ejemplos normativos que el Tribunal invoca para extraer de ellos la tesis que el cargo le censura tampoco dicen expresamente que el administrador del fondo de pensiones quede obligado a pagar la pensión de sobrevivientes, porque una cosa es que la ley le imponga a ese administrador el deber de desafiliar al cotizante incumplido o que le reconozca el derecho de cobrar por la vía coactiva las cotizaciones en mora y otra que lo convierta en el sujeto obligado de los afiliados que no cumplen el mínimo de cotizaciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
“Empero, ello no significa que las entidades administradoras de seguridad social no deban asumir importantes responsabilidades en materia de recaudo de las cotizaciones de los obligados. El cabal cumplimiento de esas obligaciones debe ser especialmente vigilado por los organismos administrativos de control de la gestión de la seguridad social.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera por lo demás clara, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes de pensiones adelantar las acciones de cobro con ocasión del incumplimiento de obligaciones del empleador, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El cumplimiento de esa obligación es fundamental para obtener el equilibrio financiero del sistema y para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y por esa razón no puede ser desatendida, alentando la mora o el total incumplimiento de los obligados a contribuir a la financiación del sistema, pese a existir los mecanismos legales para adelantar el recaudo efectivo de las cotizaciones”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 19 19