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37238(26-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.238 República de Colombia JAIR QUINTERO TOVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 357 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juez 5º Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Jair Quintero Tovar del cargo que por rebelión le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por la Fiscalía. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar declaró a Quintero Tovar penalmente responsable de esa conducta punible.

Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 27 de agosto de 2008 Fausto Roa confesó haber sido integrante de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, a la cual ingresó desde cuando contaba con 15 años de edad. Describió varias fincas sobre las cuales ejercía dominio el grupo armado ilegal, una de las cuales estaba en La Paz, frente a Guayabal y se encontraba a cargo de unos primos suyos, entre ellos, Jair Quintero Tovar, quien fue guerrillero de las FARC y tenía radio de comunicaciones para contactar la organización. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Adelantada la investigación, el 14 de octubre de 2009 la Fiscalía acusó a Quintero Buitrago como autor responsable del delito de rebelión. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 1º de diciembre siguiente. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal, producto de un error de hecho por falso raciocinio.

Indica la necesidad de aplicar principios básicos del derecho probatorio, como la poca credibilidad que merece el testigo único, que por lo general no conduce a la certeza, para lo cual cita apartes de la doctrina sobre este tipo de prueba, concluyendo que puede servir, pero sometido al tamiz de la sana crítica. Agrega que por la falta de razón de su dicho no se puede saber si el declarante en el proceso ha dicho la verdad.

Cita una jurisprudencia de 1952 sobre los elementos de la rebelión, otra sobre el derecho penal de acto, para decir que debe examinarse si el acusado realizó el tipo objetivo y ello debía surgir de la declaración de Fausto Roa, a quien se confirió credibilidad con violación de los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia. Reseña el testimonio aludido y mezcla comentarios atinentes a que no precisó las circunstancias en que se percató de los aspectos relatados, y concluye que respecto de su acudido solamente aludió a que manejaba una finca de la guerrilla y que tenía un radio de comunicaciones, sin especificar la razón de su dicho.

Según la lógica y la experiencia, el nexo familiar entre el testigo de cargo y el sindicado no es garantía de que el primero conozca las actividades del segundo, máxime si nada dijo sobre el trato frecuente, y los argumentos del Tribunal para concluir que el declarante ofrece serios motivos de credibilidad son genéricos, ambiguos y anfibológicos, pues nada concretan sobre hechos que configuren el elemento objetivo de la rebelión. La lógica indica que el testigo único no precisó actos de permanencia e inequívoca pertenencia del sindicado a la subversión. Así, la presunción de inocencia no fue resquebrajada, imponiéndose casar el fallo para mudarlo por uno absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. La correcta enunciación del cargo se quedó sin desarrollo ni demostración. En efecto, cuando se invoca el error de hecho por falso raciocinio, es carga del recurrente precisar las pruebas valoradas equivocadamente, así como la ley de la ciencia, la regla lógica o la máxima de la experiencia, como componentes de la sana crítica, que fueron omitidos por el Tribunal, así como la ley, la regla o la máxima que resultaban de buen recibo.

El señor defensor no cumplió esa carga, en tanto en forma reiterativa se dedicó a mencionar genéricamente las expresiones ciencia, lógica y experiencia, pero no mencionó ninguna ley, ningún principio, ninguna máxima omitidos, como tampoco en qué consistían, así como las razones por las cuales deben considerarse con esa connotación ni cómo fueron excluidos en la valoración judicial.

Y no lo hizo, por cuanto se dedicó a hacer tales menciones aisladas y, anexas a ellas, a presentar su personal inteligencia sobre el modo en que debían ser valoradas la declaración del testigo de cargo y la indagatoria de su acudido, concluyendo que la ley, la lógica y la experiencia consistían en que se imponía creer al último y negar eficacia al primero. 2.

El discurso defensivo apunta a que el testigo de cargo ha debido descartarse por cuanto era único y, además, no suministró las razones de su dicho. En contra de tales posturas acuden los propios argumentos defensivos, en tanto se extiende en citas de doctrina y jurisprudencia que se pronuncian en sentido contrario a la primera tesis, pues, por vía de ejemplo, aluden a que los testigos no se cuentan, sino que se pesan, y que importa, no la cantidad, sino la calidad del declarante.

Por lo demás, no existe norma alguna que exija una específica prueba ni un número plural de ellas, y un reparo en tal sentido debería ser invocado como error de derecho por falso juicio de convicción, no de hecho por falso raciocinio. Respecto de que ni el juzgador ni el testigo brindaron las razones de su dicho, diversos apartes de la demanda demuestran lo contrario.

Por vía de ejemplo, obsérvese que la defensa señala que el declarante informó haber ingresado a la guerrilla cuando contaba con 15 años de edad y que allí duró seis, lapso suficiente para que se percatara de lo narrado; que describió una finca de la guerrilla, el sitio de su ubicación y que era manejada por el acusado, quien era su primo, datos estos que ofrecen explicación suficiente para concluir que el declarante estaba en condiciones de tiempo, modo y lugar para hacer esos señalamientos.

En relación con la pertenencia del sindicado al grupo subversivo, igual se suministró la razón del dicho, pues de la demanda surge que por el nexo familiar era evidente que lo conocía y precisó que la tarea asignada era esa: estar a cargo de la finca, mantener comunicación radial, habiéndosele asignado un “ nombre de guerra ”. Conforme al recurrente, el testigo concretó las tareas que realizaba, los lugares en donde estuvo, quiénes fueron sus jefes y que en sus actividades se percató que el sindicado utilizaba camuflado y portaba armas y que en el año 2006 lo acompañó a poner “ caza-bobos ” (bombas).

Nótese cómo, a voces del impugnante, pues la reseña anterior se hace desde lo plasmado en su demanda, el testigo reveló diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que personalmente realizó actividades para la guerrilla y en las cuales tuvo contacto y se percató, por percepción directa, de que el acusado hacía otro tanto. Ello, como explicó el Tribunal, evidencia que brindó la razón de su dicho, esto es, que ofreció circunstancias objetivas por las cuales pudo hacer los señalamientos que hizo, desde lo cual surge que el propio recurrente niega su cargo. 3.

El recurrente realmente acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.

La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1