Micelio
37238(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1296 de 1994Decreto 838 de 1991Ley 13 de 1986Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 37238 Acta No. 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CLYDE JENSEN MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, de fecha 19 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario que le instauró, con SANTOS ARCELIO CAICEDO ASPRILLA, a la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y al FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS, representados en su orden por la Gerente Liquidadora, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO.

ANTECEDENTES Clyde Jensen Murillo y Santos Arcelio Caicedo Asprilla demandaron a las entidades mencionadas para obtener “la Pensión Sanción y pensión ordinaria”, respectivamente y en su orden; para que se “ordene al Instituto de Seguros Sociales -Gerencia Nacional de Atención al Pensionado- como administrador del fondo, que bajo el amparo de la figura de la excepción de inconstitucionalidad se inaplique el Art. 6 del decreto 838 de 1991, en lo correspondiente a la fecha de cumplimiento de los requisitos para ingresar al Fondo de Prestaciones de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos por ser violatoria del derecho fundamental a la igualdad”; y para que se les condene a pagarles la indexación e intereses, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En los hechos se afirmó, respecto al recurrente, que había laborado para las empresas Chocó Pacífico S. A., Mineros del Chocó S.A. y Mineros de Antioquia S.A., durante más de 20 años, y que tenía 59 años de edad; que, el 2 de septiembre de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de las pretensiones, pero el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho sin tomar en cuenta las pruebas supletorias que aportó por la destrucción del archivo de Metales Preciosos del Chocó S.A., lo que le impide obtener una certificación en las condiciones exigidas por ese Instituto.

Los demandados no contestaron la demanda (folios 40, 54 y 81). El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en sentencia de 24 de agosto de 2006, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ en liquidación obligatoria el reconocimiento y pago de la pensión sanción y plena de vejez a que tiene (sic) derecho los demandantes, señores SANTOS ARCELIO CAYCEDO ASPRILLA y CLYDE JENSEN MURILLO, respectivamente conforme los considerandos de este proveído.

“SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, deberá el FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - GERENCIA NACIONAL DE ATENCION AL PENSIONADO, que bajo el amparo de la figura de excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el artículo 6 del decreto 838/91 en lo concerniente a la fecha de los requisitos para ingresar al fondo de prestaciones de las empresas productoras de metales preciosos y se reconozca y pague la pensión sanción y plena de los demandantes, por ser violatoria del derecho constitucional de la igualdad articulo (sic) 13 de la C.N. y 53 de la misma sobre el pago oportuno y periódico de las pensiones, desde la fecha en que SANTOS ARCELIO CAYCEDO ASPRILLA y CLYDE JENSEN MURILLO cumplieron los requisitos para acceder a estas pensiones, hasta la fecha en que ingresen a la nomina (sic), conforme los considerandos de este fallo.

“SANTOS ARCELIO CYCEDO accederá a dicha prerrogativa a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta años de edad acorde con el artículo 37 de la ley 50/90 modificatorio del articulo (sic) 8 de la ley 171 de 1961 y al artículo 267 del C.S.T. “TERCERO: No se condena al pago de los intereses a las partes demandadas, solo se condena al pago de la indexación, articulo (sic) 267 inciso final del C.S.T. “CUARTO: La cuantía de la pensión para el caso de SANTOS ARCELIO CAYCEDO ASPRILLA es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto a lo que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

El tiempo laborado o de servicio será de 17 años 10 meses y 13 días según probanzas de este juicio. “En el caso de CLYDE JENSEN no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente. El cual se liquidara (sic) teniendo en cuenta que el ultimo (sic) salario promedio en el año de 1987 equivalía a la suma de CIENTO SESENA (sic) Y UN MIL DOCIENTOS (sic) PESOS ($161.200) “QUINTO: Condenase (sic) en costas a la demandada.

Por secretaria (sic) liquídense.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la nulidad invocada por la parte demanda (sic)- “SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro de audiencia efectuada el día 24 de septiembre de 2006, en consecuencia NEGAR las súplicas de la demanda.

“TERCERO.- Sin costas en esta instancia.” El ad quem, como fundamento de su decisión, transcribió el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 e indicó que ese precepto tenía desarrollo en el Decreto 838 de 27 de marzo de 1991, del que reprodujo el artículo 6. Aludió al derecho fundamental a la igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, y copió algunos fragmentos de las sentencias C-409 de 1994 y SU-430/98, e indicó que esta última había remitido a la C-179/97.

Señaló que CLYDE JENSEN MURILLO, en su interrogatorio, había afirmado haber ingresado a laborar con la demandada el 15 de enero de 1963 y trabajado hasta el 20 de agosto de 1966, como obrero, y luego que había ingresado nuevamente el 30 de junio de 1980 y permanecido hasta el 23 de febrero de 1987, cuando la empresa le había dado por terminado su contrato de trabajo; que de allí había pasado a Mineros de Antioquia, desde el 30 de junio de 1980 hasta el 23 de febrero de 1987, como operador y capitán de draga, en El Bagre, Antioquia, con sueldo inicial de $15.000,oo semanales y de $20.000,oo a su desvinculación. Tomó en cuenta las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Mosquera (folio 64), Víctor Emilio Sánchez (folio 67), Tulio Enrique Restrepo (folios 76 y 77) y Mauro Andrés Ortiz (folios 77 a 78), y añadió que en el acta, visible a folio 26, se había dejado constancia de la destrucción de archivos de las hojas de vida de los trabajadores, por acción del tiempo y el agua, por lo que devenía la prueba supletoria, que relacionó, como el escrito de cancelación del contrato de trabajo al actor (folio 8), Resolución 018 de 10 de abril de 1980 que había declarado cancelado el contrato de trabajo (folio 11), certificación de que el demandante había trabajado del 16 de enero de 1963 al 20 de agosto de 1966 (folio 9), liquidación de prestaciones sociales de Mineros del Chocó S. A., en la que, señaló, se había establecido que laboró del 3 de septiembre de 1969 a 30 de julio de 1978 (folio 10), liquidación de prestaciones sociales de Mineros de Antioquia S.A., que daba cuenta de que el demandante había trabajado del 30 de junio de 1980 al 23 de febrero de 1987 (folio 10 (sic) y certificación de Mineros S.A. que señalaba que el actor había laborado para esa empresa en un período ilegible y que había cotizado al ISS entre el 1 de diciembre de 1983 y el 24 de febrero de 1987 (folio 62).

Advirtió luego que el actor había laborado para la Compañía Minera Chocó Pacífico S. A. 3, años, 7 meses y 4 días, del 16 de enero de 1963 al 20 de agosto de 1966 y, para Mineros del Chocó S.A., 8 años, 10 meses y 27 días, de 3 de septiembre de 1969 al 30 de julio de 1978 (folio 12), y que se le había terminado el contrato de trabajo el 10 de abril de 1980, lo que, dijo, permitía concluir que había trabajado 1 año, 8 meses y 10 días más, para un tiempo total en esas empresas, de 14 años, 2 meses y 11 días (folios 8 y 11); que el lapso trabajado para MINEROS DE ANTIOQUIA S. A. no era viable tomarlo en cuenta, porque ésta había sido su última empleadora, empresa que no había sido vinculada al presente proceso, ni se había acreditado su disolución y liquidación, presupuesto que, dijo, había establecido el artículo 7 del Decreto 838 de 1991 para que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS pudiera asumir la carga pensional, y que, adicionalmente, el demandante había cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como constaba en documento de 5 de julio de 2005, suscrito por la Directora de la División de Recursos Humanos de MINEROS S.A. en el que indicaba que “laboró para esa empresa en un periodo que está ilegible y que cotizó al ISS desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 24 de febrero de 1987.”; que al ser inferior a 20 años el tiempo probado de servicios, al demandante no le asistía derecho a la pensión de jubilación, por no cumplir la exigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual imponía la revocatoria de la decisión del a quo, que le había otorgado la “pensión plena de vejez.” Concluyó, respecto del despido injusto alegado, que pese a que con la demanda se habían aportado documentos que indicaban que el vínculo laboral del actor había terminado en el año 1980, como la Resolución 018 de 10 de abril de 1980, en la cual el Gerente Liquidador de la Empresa Mineros del Pacífico S. A. le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, “al incurrir en las causales consagradas en el artículo 62, numerales 6 y 9 del código Sustantivo del Trabajo y en las prohibiciones de los artículos 58 y 60 de la misma obra, por bajo rendimiento laboral y por no citar a los inspectores de Minas para el ingreso a los cañalones, violando disposiciones del Ministerio de Minas, en ningún momento la parte actora alegó que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera injusta, por ende la entidad demandada no tuvo oportunidad de referirse a ese aspecto, a más de ello, tampoco la parte demandante pretendió la declaratoria de injusto de ese despido, tanto así que el señor CLYDE JENSEN MURILLO en el interrogatorio de parte absuelto el 28 de junio de 2005, al respecto manifestó que ingresó en 1969 hasta 1980 y se retiró porque ya no había nada más que hacer; como se advierte, en momento alguno hizo alusión a que la finalización del vinculo (sic) laboral con la Compañía Minera Chocó Pacifico (sic) S.A., tuviere la connotación de injusto., (folio 58).

De lo expuesto entonces se concluye que al no estar cumplido uno de los presupuestos para la procedencia de la PENSION SANCIÓN, no hay lugar a su reconocimiento.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso CLYDE JENSEN MURILLO y con él pretende de la Corte que proceda a: “…casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala única del Tribunal Superior case la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Quibdó del 19 de Junio del año 2008 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el juzgado civil del circuito de Istmina del 24 de Agosto de 2006 en cuanto concede la pensión ordinaria al señor CLYDE JENSEN MURILLO en cabeza del fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos desde la fecha en que adquirió el derecho hasta su ingreso efectivo a la nómina.” Con esa intención propuso dos cargos, que no produjeron réplica.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal: “…por la violación del art. 7 del decreto 838 de 1991, por interpretación errónea, ya que el precitado art. Estipula (sic) y establece que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumulará la totalidad del tiempo de servicios prestados por el trabajador a las empresas productoras de metales preciosos amparados por el art. 113 de la ley 50 de 1990, así el trabajador hubiere cotizado o no al instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic) correspondiéndole a este ultimo (sic) la proporción respectiva.” En la demostración sostiene el censor lo siguiente: “Precisamente, este fondo fue creado como una cuenta sin personería, el cual tiene como misión fundamental el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los jubilados de las empresas productoras de metales preciosos, estableciendo una serie de requisitos y formalidades para acceder a este.

“Una de las modalidades de acceso a dicho fondo es la relacionada con la acumulación de los tiempos de servicios de aquellos trabajadores o ex trabajadores que laboraron en distintas empresas productoras de metales preciosos como es el caso materia de este recurso, ya que por disposición del art. 3º inciso B entre las funciones asignadas al Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos en cabeza del Seguro Social está la de efectuar el reconocimiento y pago de las mesadas respectivas a los trabajadores de las empresas productoras de metales preciosos.

“Puedo afirmar y asegurar que el fondo de prestaciones y en especial en desarrollo de lo estipulado en su decreto reglamentario el 838 de 1991 en su art. 7 se previó la acumulación de los tiempos de servicio para aquellas personas que hubiesen laborado en varias de las empresas productoras de metales preciosos, así hubiesen o no cotizado al seguro social, que es el caso de mi poderdante.

“Hay que afirmar que tanto la Compañía minera (sic) Chocó Pacifico (sic) S.A. como Mineros del Chocó S.A. se liquidaron, ya que la una sustituyó a la otra empresa y esta ultima (sic) fue liquidada por la ley 13 de 1986, para darle paso a la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. y lo más grave tanto unas como otras incumplieron con el deber legal de cotizar para pensiones y así asegurar los derechos que por ley le correspondían a sus trabajadores.

“En el presente caso se pudo constatar que por la ley 13 de 1986 se ordenó liquidar a la empresa Mineros del Chocó S.A. y ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 13 de 1986, que también ordenó la creación de la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. en remplazo (sic) de Mineros del Chocó S.A., esta (Metales Preciosos) se vio abocada a un proceso de liquidación obligatoria que culminó el pasado 12 de Abril de 2005 mediante auto de la Superintendencia de Sociedades regional Medellín, que dio por concluido o terminado el proceso liquidatorio de Metales Preciosos del Chocó S.A. “En síntesis con lo anterior se pretende demostrar que las empresas compañía (sic) Minera Chocó Pacifico (sic) S.A. y luego remplazada por Mineros del Chocó S.A. donde laboró mi poderdante fue liquidada en 1986 y ante la no cotización de sus derechos pensionales, debió asumir dicha carga la empresa Metales preciosos (sic) del Chocó S.A., que a su vez entró a partir de 1990 en proceso de liquidación obligatoria en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 13 de 1986 que le dio existencia o vida legal, o sea, que con esta situación se cumple con el requisito tanto del art. 113 de la ley 50 de 1990 como del art. 7 del decreto 838 de 1991 en el sentido y entendido de que la empresa se encuentre en proceso de disolución o liquidación y además se complementa lo anterior con las cotizaciones que hizo Mineros de Antioquia al Seguro Social.

“Es de observar que aunque Mineros de Antioquia cotizó al Seguro Social un tiempo inferior al laborado por mi poderdante, aparece probado en la copia de la liquidación de Mineros de Antioquia (folio 10 del expediente) el tiempo de servicio por mas (sic) de seis (6) años, lo cual aparece corroborado en la certificación de Mineros S.A. (folio 62 del expediente) que aunque el Tribunal la califica de ilegible se puede apreciar con claridad que dicho documento dice que ingresó el 30 de Junio de 1980 y se retiró el 23 de Febrero de 1987 y con lo cual se adecua plenamente a lo que nos indica el art. 7 del decreto 838 de 1991 cuando señala que así el trabajador hubiere cotizado o no al Seguro Social.

“Este aspecto nos muestra a las claras y evidencia que la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdo no obedece a un criterio jurídicamente válido y en ese sentido opino que el cargo está llamado a prosperar, ya que la interpretación del articulo (sic) 7 del decreto 838 de 1991 hecha por el Tribunal de Quibdo es errada, restrictiva del derecho del ex trabajador, no interpreta el espíritu con el que y para el cual fue creado el art. 113 de la ley 50 de 1990 y lo condena a tener una vez y sus últimos años de vida en medio de grandes dificultades y penurias, ya que no tiene a quién reclamarle sus mas (sic) de 20 años de trabajo en las empresas donde laboró, ya que desde hace bastante tiempo desaparecieron de la vida jurídica, de ahí mi tesis de que con la negativa del Tribunal Superior de Quibdo de no conceder el derecho a la pensión, este quedó al garete y sin doliente alguno. “En el marco y contexto de esta situación es que planteo y sustento de que mi cliente cumple con los requisitos planteados en el art. 7 del decreto 838 de 1991, así haya laborado en Mineros de Antioquia y esta haya cumplido con su deber legal de hacer las cotizaciones de mi poderdante para pensiones en el Seguro Social y eventualmente no estuviese en proceso de liquidación, ya que la norma es clara cuando plantea la acumulación de los tiempos de servicio en varias de las empresas productoras de me4tales preciosos, ya que para el requisito de disolución o liquidación es suficiente con los procesos de liquidación y disolución de la compañía (sic) minera (sic) Chocó Pacifico (sic) S.A., Mineros del Chocó S.A. y Metales Preciosos del Chocó S.A. que absolvió los derechos pensionales de los trabajadores de las dos primeras empresas.

“El art. 7 del decreto 838 de 1991, no consagra el requisito sine quanon (sic) de que para acceder a la pensión y al fondo, el hecho de que todas las empresas donde haya laborado el trabajador deben estar en proceso de liquidación o disolución, a mi modo de ver esta es una interpretación restrictiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, que va en contravía del principio constitucional de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho consagrado en el art. 53 de la C. N. “Al respecto y en desarrollo de dicho principio de carácter constitucional, ha dicho la sala (sic) de casación (sic) Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de Agosto 19 de 1994, Rad. 6734 M.P. RAFAEL MENDEZ ARANGO QUE “en cuanto la duda que obliga al Juez a acoger la interpretación mas (sic) favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador.” “A mi manera de ver, en el caso materia de análisis, basta con el hecho cierto de que una sola de las empresas en que haya laborado el trabajador o ex trabajador se encuentre en proceso de liquidación o disolución para adecuarse a los parámetros o directrices establecidas en el art. 7 del decreto 838 de 1991, ya que este criterio corresponde a la interpretación amplia y no restrictiva que es la más beneficiosa al trabajador, ya que en caso de duda en la interpretación de esta disposición se debe optar por la que más lo beneficie, lo anterior en cumplimiento y desarrollo de los fundamentos legales y jurisprudenciales que rigen y guían la normatividad laboral vigente, ya que el tribunal Superior con la decisión plasmada en el fallo que cuestiono se alejó de manera diametral y palmaria de dichos criterios.

“Amen de lo anterior debo manifestar que la certificación sobre el tiempo de servicio en Mineros de Antioquia fue expedido (sic) por la empresa Mineros S.A. (folio 62 del expediente), ya que esta reemplazó a aquella, lo cual al menos es indicio de que Mineros de Antioquia S.A. también fue liquidada y con lo cual se disipan de una vez por todas las dudas e inconsistencias generadas en su providencia por el Tribunal de Quibdo en cuanto a que la empresa se encontrase en proceso de liquidación o disolución. “Este hecho, de que se haya cotizado a favor de mi cliente al Seguro Social para pensiones, indica de manera clara y diáfana que no era necesario vincular procesalmente a Mineros de Antioquia como lo expresa el tribunal superior en su cuestionada providencia y antes por el contrario quién (sic) debería responder por su cuota parte sería el Seguro Social, que si (sic) está vinculado procesalmente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que consideró el Tribunal, respecto al demandante CLYDE JENSEN MURILLO, es que no era viable tener en cuenta el tiempo laborado por éste al servicio de MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., porque había sido su último empleador y no había sido vinculado al proceso, ni se había acreditado su disolución y liquidación, presupuesto éste que, dijo, consagraba el artículo 7 del Decreto 838 de 1991, para que el Fondo de Prestaciones Sociales de las Empresas Productoras de Metales Preciosos pudiera asumir la carga prestacional.

Además, estimó, que aparecía certificación de la empresa MINEROS S. A., en la que se indicaba que el demandante había laborado para esa entidad y que había cotizado al ISS desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 24 de febrero de 1987, todo lo cual lo llevó a concluir que no estaba acreditado el tiempo mínimo de servicios de 20 años, exigido por el artículo 260 del CST.

Lo primero que se observa de las anteriores consideraciones es que no aparece que el Tribunal hubiere estimado como fundamento de su decisión, que no era posible sumar el tiempo servido a las empresas explotadoras de metales preciosos, cuando se hubiere cotizado al ISS, pues lo único que emerge es que, para el ad quem, no era suficiente el tiempo de servicios acreditado en el expediente, pues, en su concepto, el servido a MINEROS DE ANTIOQUIA S. A. no se podía tener en cuenta porque éste había sido el último empleador del demandante y no había sido citado al juicio, y con el que aparecía certificado que cotizó al ISS por MINEROS S. A., no alcanzaba, pues sumados los tres años y casi tres meses que cotizó por esta empresa, a los 14 años, 2 meses y 11 días que había acreditado respecto de las otras empresas, claramente no suman 20 años de servicios, necesarios para adquirir la pensión de acuerdo con el artículo 260 del CST.

Ahora bien, en lo que respecta al tiempo servido para MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., lo que dijo el ad quem es que no se podía tener en cuenta porque había sido el último empleador y no fue citado al proceso y además no se había demostrado que estuviera liquidada o en proceso de liquidación. Aunque no se especifica en la sentencia por qué motivo debía citarse al proceso a MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., en su condición de último empleador, sí era necesario demostrar su liquidación o el estado en que se hallaba ese proceso, pues éste es uno de los requisitos exigidos por el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 para ser beneficiario del Fondo, reiterado en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 838 de 1991, en los siguientes términos: “Parágrafo.

Además de los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo, se requiere que la respectiva empresa se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada y no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no pueda atender la cancelación de dichas pensiones.” De todas maneras, según se desprende del registro civil de nacimiento del demandante Clyde Jensen Murillo, que obra a folio 6, éste cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 1999, por lo que su pensión no reúne las condiciones previstas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, para que sea asumida por el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, en tanto, según se dispuso allí, éste sólo tenía por objeto “…atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” Sobre el punto ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala, en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicación 39416, en donde se dijo: “La supuesta interpretación errónea de los artículos 113 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto Reglamentario 838 de 1991, que le imputa la censura al Tribunal, la hace consistir básicamente en su inconstitucionalidad, por estimar que desconocen el principio de igualdad, al discriminar a todos aquellos trabajadores de las empresas productoras de metales preciosos que hubieren consolidado su derecho pensional con posterioridad al 1 de enero de 1990, frente a quienes ya reunían los requisitos prevenidos en la ley para acceder a él al entrar a regir la ley mencionada, dejando a aquellos desprotegidos y en un limbo jurídico.

De ahí que reclame un trato igualitario disponiéndose su aplicación sin atender el límite temporal señalado. “No obstante sobre la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley 50 de 1990 ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-242/09, que declaró la exequibilidad de las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “antes de la vigencia de esta Ley”  contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, y que descarta, por las mismas razones, las objeciones que con igual fundamento expresa la censura en contra del artículo 6 del Decreto Reglamentario 838 de 1991.

“Estimó esa Corporación en la oportunidad señalada que la norma en cuestión cumplía una finalidad constitucional establecida, en tanto estaba encaminada a garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenían cumplidos los requisitos para acceder al derecho y que se encontraban desamparados por la situación económica que atravesaban las empresas del sector; y, que más que introducir un cambio en el régimen pensional, lo que hacía era determinar el nuevo ente responsable de pagar la pensión. “Así mismo consideró esa Corporación en su análisis de constitucionalidad de la norma que, si bien se establecía un trato diferenciado entre quienes tuvieran cumplidos los requisitos a la vigencia de la disposición y los que no, no se vulneraba el derecho a la igualdad, porque los supuestos fácticos regulados eran diferentes, lo que justificaba un tratamiento desigual, en tanto una era la situación jurídica de quienes, en el momento temporal indicado, eran titulares de un derecho adquirido, que debe ser respetado por leyes posteriores, frente a quienes apenas tenían una mera expectativa, que puede ser modificada por la legislación posterior, y que admite la Constitución, en casos como el de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.

“Ahora bien, en cuanto a la posible desprotección en que, aduce la censura, quedaron quienes no fueron cobijados por la norma, por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho en su vigencia, señaló la alta corporación que no se daba tal situación porque, si la empresa en el momento preciso de entrar en vigor la ley, no se había liquidado o no estaba en proceso de serlo, la obligación pensional estaría directamente a su cargo, pues no se pretendió liberar a este tipo de empresas de sus obligaciones laborales, además que se expidió el Decreto 1296 de 1994 que estableció el régimen general de los fondos de prestaciones de las empresas productoras de metales preciosos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyen el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y de las empresas productoras de metales preciosos insolventes.

“No teniendo pues fundamento la supuesta excepción de inconstitucionalidad que aduce la censura, se cae de su peso toda la argumentación del censor, en tanto demanda la aplicación de las ya mencionadas normas al caso de los actores que cumplieron con los requisitos para acceder al derecho pensional en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que el cargo es infundado.” En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar: “…por falta de apreciación de la prueba del tiempo de servicio laborado por mi poderdante en la empresa Mineros de Antioquia.” En su desarrollo, dice el censor: “En el caso materia de análisis, tenemos que mi poderdante laboró en las empresas productoras de metales preciosos compañía (sic) minera (sic) Chocó Pacifico (sic) S.A. y Mineros del Chocó S.A. durante 14 años, 2 meses y 11 días, esta situación está y aparece plenamente demostrada.

“También está plenamente demostrado el hecho de que el tiempo laborado por el señor CLYDE JENSEN MURILLO y que aparece certificado en su liquidación en la empresa Mineros de Antioquia S.A. (folios 10 y 62 del expediente) fue durante seis (6) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, para un total acumulado de tiempo de servicio equivalente a veinte (20) años, diez (10) meses y cuatro (4) días.

“En la certificación expedida por Mineros S.A. (folio 62 del expediente), empresa esta que reemplazó a Mineros de Antioquia S.A., aparece certificación del tiempo de servicio con la constancia de cotización al Instituto de Seguro (sic) Social (sic). “Todo lo anterior para probar y demostrar que en virtud de las cotizaciones hechas al seguro social por parte de mineros (sic) de Antioquia, no era necesaria la vinculación procesal de mineros (sic) de (sic) Antioquia (sic), sino del Instituto de Seguro (sic) Social (sic) que si (sic) aparece vinculado.

“Es más, y en gracia de discusión, si Mineros de Antioquia no fue vinculado procesalmente, eventualmente este hecho no sería causal para desestimar las pruebas relacionadas con esta empresa como lo expresa el Tribunal superior en su cuestionada providencia, ya que sería causal de nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario, tal como lo contemplan los Arts. 83 y 140 del C.P.C. y que aparece reafirmado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de Octubre de 1999 expediente 5224 M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO en el entendido de que frente a una indebida integración del litisconsorcio necesario no debe dictarse sentencia inhibitoria, sino de nulidad de todo lo actuado hasta antes del fallo de primera instancia y así de esta forma y manera integrar adecuadamente el litis consorcio necesario.

“Es preciso manifestar que el Tribunal Superior en su sentencia fue mucho mas (sic) allá en cuanto los alcances y consecuencias que se podrían derivar en el evento en que le asistiera la razón al desconocer el tiempo de servicio y negar los derechos de mi poderdante, ya que aparentemente no cumplía con el requisito de 210 años de servicio para acceder al derecho de la pensión ordinaria y con lo cual se le está causando un serio, evidente y grave perjuicio a mi cliente al desconocérsele su derecho.

“En el presente caso la sala del Tribunal al supuestamente detectar dicho yerro no dicto (sic) sentencia inhibitoria sino que negó las pretensiones de la demanda, lo cual repugna a derecho y muestra el total desenfoque del Tribunal en su desatinada decisión, ya que al no considerar o valer esta prueba se está incurriendo en una violación de la ley sustancial por falta de apreciación de esta (sic) prueba (sic), quedando de manifiesto el error de hecho en que cayó el tribunal con su por demás absurda e incomprensible decisión de no tener en cuenta las pruebas del tiempo de servicio en mineros (sic) de Antioquia.

“Repito e insisto, en el expediente aparece probado de que el tiempo laborado por mi poderdante al servicio de Mineros de Antioquia, fue cotizado al ISS y cuyo número de afiliación es el 021201988, en consecuencia la entidad llamada a responder por dicho tiempo era y es el ISS. “Lo anterior se acompaña con lo que al respecto nos enseña el Art. 7 del decreto 838 de 1991, que textualmente señala: “para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumulará la totalidad del tiempo de servicios prestados por el trabajador a las empresas productoras de metales preciosos amparadas por el Art. 113 de la ley 50 de 1990, así el trabajador hubiere cotizado o no al ISS, correspondiéndole a este último la proporción respectiva.” “Del análisis de la citada disposición del decreto antes mencionado se colige que el fondo debe responder por el tiempo de servicio laborado tanto en la compañía (sic) Minera Chocó Pacífico S.A. como en Mineros del Chocó S.A. y al Seguro Social le correspondería responder por la proporción respectiva del tiempo laborado y cotizado por Mineros de Antioquia, ya que dicho tiempo se cotizó al Seguro Social.

“El apoderado de la parte demandante en las consideraciones de la demanda sostuvo que se le debería dar plena aplicabilidad al Art. 7 del decreto 838 de 1991 en el entendido de que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se acumularía la talidad de los servicios prestados por el trabajador a las empresas productoras de Metales Preciosos entre ellas el tiempo laborado en Mineros de Antioquia S.A. “Lo anterior también fue corroborado en el escrito radicado el 18 de Julio de 2005 y que aparece en el expediente y en el cual se anexa la certificación expedida por Mineros S.A. “Con su falta de apreciación de las pruebas el Tribunal desconoció estos aspectos, a mi modo de ver gravitantes y se limitó a no tener en cuenta o desconocer la prueba aportada, bajo el pretexto de la no convocatoria e integración del litisconsorcio necesario, que a mi modo de entender no era necesario (sic), ya que la empresa Mineros de Antioquia había cotizado al Seguro Social.

“Por lo expuesto es que la interpretación hecha por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdo se encuentra no acorde con la norma ya mencionada, ya que no debió desestimarse y valorarse la prueba del tiempo de servicios de Mineros de Antioquia. “Al desestimarse la mencionada prueba se violó en últimas el Art. 113 de la ley 50 de 1990 especialmente el Art. 7 del decreto 838 de 1991 y de contera el art. 53 de la C. N.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque al plantearse la acusación no señala la censura ninguna norma acusada, dentro de la demostración sí se mencionan las normas violadas por el Tribunal, entre ellas, el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, por lo que podría darse por cumplido este requisito de la demanda, pues no queda duda de que la acusación se endereza por la vía indirecta y que la modalidad de violación propia de ésta es la aplicación indebida.

No obstante lo anterior, la acusación no está llamada a prosperar, pues de la precaria demostración alcanza a entender la Corte que el error que imputa la censura al ad quem es el de no haber dado por demostrado el tiempo laborado por el actor para la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., empero, según se dejó visto al despachar el cargo primero, respecto a esta empresa echó de menos el sentenciador la prueba de su liquidación o estado de liquidación, necesaria, en su sentir, de conformidad con la ley, esto es, el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, argumento que no rebate la censura.

Igualmente, se dejó visto al resolverse el cargo primero que de todas maneras, así se tomare en cuenta el tiempo servido por el actor para la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., no podía catalogarse a éste como beneficiario del señalado Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, pues había cumplido los requisitos para adquirir la pensión con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, requisito que consideró exequible la Corte Constitucional en su examen del artículo 113 ibídem.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, de fecha 19 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario que CLYDE JENSEN MURILLO le sigue a la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y al FONDO DE PRESTACIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS, representados en su orden por la Gerente Liquidadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que también fue demandante SANTOS ARCELIO CAICEDO ASPRILLA.

No se causan costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO