Micelio
37237(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

RERE República de Colombia Casación No. 37237 P/. Blas Arnulfo Gasca Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Blas Arnulfo Gasca Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de abril de 2011, confirmatoria del fallo dictado en primer instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de junio de 2008, que condenó al procesado –junto con Andrés Mauricio Bermeo Peña, a la pena principal de 2 años de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m. como responsables del delito de estafa, al tiempo que se le absolvió a Gasca Rodríguez por el reato de falsedad que le fuera también imputado.

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL RELEVANTE: Acoge la Sala reseña de los primeros en la síntesis del fallo de primera instancia, así: “Señaló la denunciante Jackeline Vásquez Ramírez que conoció a Héctor Enrique Villanueva, por intermedio de su sobrina, de la cual era novio y quien al pasar el tiempo se fue ganando su amistad y confianza, hasta el punto de solicitarle dinero en calidad de préstamo para ponerlo a rentar sin ninguna garantía, debido a la puntualidad en los negocios.

Entre el mes de enero y febrero de 2004, el precitado concurrió a su casa en compañía de Andrés Mauricio Bermeo Peña, donde le solicitó en préstamo quince millones de pesos, dejándole como garantía un Renault Clío, vehículo que la denunciante nunca vio, pero por la confianza ciega que le tenía al novio de su sobrina pasó esta circunstancia por alto; esta obligación fue cancelada.

Respecto de los hechos de la denuncia, indica la señora Vásquez Ramírez que Héctor Enrique Villanueva, en el mes de mayo de 2004, concurrió a su residencia acompañado del señor Blas Arnulfo Gasca Rodríguez solicitándole que le facilitara treinta millones de pesos en efectivo por dos meses, dándole como garantía un cheque del Banco Ganadero –Sucursal San Simón- (Cuenta No. 236011292; cheque No. 0000068), girado a su nombre, el cual se haría efectivo el 6 de julio de 2004 y cuyo girador era Blas Arnulfo.

Además de lo anterior dejó como garantía un automóvil Chevrolet Zafira, modelo 2004, color negro, de placas BOO 056, vehículo que según Villanueva y Gasca Rodríguez era de ellos, entregándole el seguro obligatorio, Certificado de gases, formulario único nacional para realizar el traspaso del citado automotor (No.2004-0587303), firmado y con huella del legítimo propietario del automotor, la señora Leonor Velásquez Martínez; los precitados aclararon que si bien no estaba a nombre de ellos, era de su propiedad y que en cualquier momento podía hacer el traspaso.

Jackeline Vásquez Ramírez accedió a favor y los individuos le dejaron el vehículo en el parqueadero del conjunto residencial que ella habitaba, con la entrega de los docuementos antes referenciados. Pero el 3 de julio de 2004, el automóvil fue incautado por la Policía Nacional, quienes manifestaron que había sido hurtado y que tanto las placas como los documentos eran falsos”.

Con fundamento en la precitada denuncia, como sus ampliaciones, el 18 de agosto de 2004 la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué dispuso apertura instructiva (fl.70), aportándose abundante prueba testimonial y documental, así como disponiéndose la vinculación mediante indagatoria de Héctor Enrique Villanueva, Andrés Mauricio Bermeo Peña y Blas Arnulfo Gasca Rodríguez.

Clausurada la investigación, se elevaron cargos en contra de Bermeo Peña y Gasta Rodríguez por el delito de estafa –además de falsedad pública para éste-, al tiempo que se precluyó la investigación en favor de Villanueva (fl.34 c.2), en decisión ratificada por la segunda instancia el 10 de noviembre de 2006 (fl.63). Evacuado el período del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente reseñados.

DEMANDA: Dos son las censuras que dice promover el defensor de Blas Arnulfo Gasca Rodríguez contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. La primera fundada en la causal tercera de casación, acusa el fallo de quebrantar el debido proceso ya que según su criterio “se ausentó del cuerpo explicativo o motivos de la sentencia” las razones fácticas y legales para proferir la condena, esto es, que carece de motivación la decisión impugnada, sosteniendo enseguida que el Tribunal “sólo atinó a pronunciarse sobre la impugnación” de Bermeo Peña. Afirma entonces que para condenar a su asistido el Tribunal se fundó en la denuncia y ampliación de la misma, las declaraciones de Ruth Villanueva, Ivón Adriana Cruz y Huberley Martínez, así como la injurada de Héctor Villanueva, pero no aludió a lo depuesto por Maritza Mejía, María Aguilera y Erick Bermeo.

Sostiene entonces se “falsa” la inferencia de ubicar a Gasca con Bermeo como socios, pese a que prueba de diversa índole afirma que aquél sólo era socio de éste en el lavadero de carros pero nunca recibió dinero y los carros los conseguía el segundo. Así asegura que correspondía al Tribunal adelantar un análisis completo de las pruebas y no una deducción excluyente, que condujo a una decisión “precaria en su contenido incriminatorio” y por tanto “carente de motivación, incompleta, sesgada y deficiente en sus apreciaciones”, máxime cuando según su criterio, no se acreditó que Gasca Rodríguez haya tomado parte en el negocio de obtener dinero prestado y garantizarlo con vehículos hurtados, de donde la “ausencia de motivación y sustento en las consideraciones de la autoría y la relación de pruebas que la confirman, hace el pronunciamiento condenatorio nulo”.

El segundo ataque, que dice es subsidiario, acusa violación indirecta de la ley sustancial que dice derivada de falso raciocinio “y no compaginar las pruebas tendientes a demostrar la presunta responsabilidad frente al ilícito contenido en la norma que tipifica la estafa”. A continuación, bajo el título “Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”, precisando que la omisión del sentenciador radica en “cimentar la responsabilidad penal de Blas Arnulfo Gasca Rodríguez por el delito de Estafa, sin sustento pleno”.

El fallo no se pronunció en relación con lo expresado por “Hermes Hortha, Jair Patiño, Alexander Gasca, Mauricio Bermeo, Maritza Mejía, María y Erika Aguilera”, cuya confrontación con la prueba de cargo evidencian la ajenidad del imputado con el delito de estafa, reproduciendo aquellos apartes de sus dichos que entiende favorecerían a Gasca Rodríguez, aspectos que confronta con las imputaciones que de la prueba se dirigen contra el incriminado.

De dicho ejercicio sostiene que correspondía al Tribunal “analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo” de la participación de Gasca Rodríguez en los hechos, que no hizo, ni se miró el “recaudo total de las pruebas”, ni consideró que el “dominio funcional” era del co procesado Bermeo Peña, incurriendo en “errores de tipo, configuración y alcance”.

Solicita, así se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De manera prolija la doctrina de la Sala, en correspondencia con las exigencias básicas que la ley señala, ha tenido ocasión de precisar en orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consiguiente decisión de fondo, cuando quiera que se escoge la causal tercera con dicho cometido, que aún, desde luego, tratándose de la vía de nulidad, es absolutamente imperioso al alegar la presencia de irregularidades sustanciales que se sostiene socavan la actuación procesal, no solamente identificar con precisión y claridad la índole del vicio, esto es si de garantía o de estructura, sino demostrar que el supuesto de la nulidad propuesta se enmarca dentro de los principios que orientan una decisión extrema como la reclamada en el caso concreto. 2.

La evocación de estos parámetros encuentra la Corte pertinente en el propósito de valorar la viabilidad formal del primer reparo que el actor hace al fallo impugnado, toda vez que, imperioso es advertirlo desde ya, no colma la propuesta en dicho sentido presentada con tales supuestos y por el contrario se presenta inidónea para ser admitida. 3.

Dada la multiplicidad de temas a que alude el actor y la falta de coherencia y correspondencia entre los mismos, así como la circunstancia de terminar las distintas variables que ofrece siendo antinómicas, ab initio debe señalarse que el primer reparo a la sentencia se evidencia inadmisible. En efecto, si bien adujo originalmente el censor falta de motivación del fallo, lo que implicaría hacer evidente la precariedad en las consideraciones de orden probatorio y jurídico conducentes a la decisión adoptada y el hecho de que dada esa precariedad se haga imposible tomar entendimiento sobre las razones fundamentadoras del mismo, el actor elude este específico ámbito de su demostración y, como ya se indicó se ocupa de temas aledaños la mayoría nada incidentes con el objeto central de la propuesta de nulidad. 4.

Alude en un principio a una confusa falta de integración de los motivos que respalda el reproche penal en contra de Gasca Rodríguez, con aquellos en que se fundó la responsabilidad del co procesado Bermeo Peña, pero también que en el estudio de la situación de su asistido no se hizo referencia a diversas pruebas que lo favorecían. Este último aspecto es abordado insistentemente por el libelista, con lo cual hace notar que la eventual falencia de motivación estribaría en una pretermisión probatoria, asunto sobre el cual, evidentemente, no es la vía de nulidad el sendero apto para semejante debate, sino el propio de los errores de hecho que entonces dan lugar a esa clase de falso juicio.

Sin embargo, el actor incursiona en una verdadera apertura de debate sobre la prueba que sirvió para estructurar el delito de estafa imputado y opone a la motivación de la sentencia -que entonces si existe-, aquellos elementos de convicción que asume obran a favor de Gasca Rodríguez, sendero por el cual no obstante introduce juicios críticos propios, que lo conducen a descalificar las inferencias del juzgador y el mérito que le otorgó a los diversos elementos allegados, a tal punto que sostiene no haber acreditado el Tribunal “con certidumbre ni prueba completa que el procesado Arnulfo Gasca Rodríguez haya tomado parte en el negocio de obtener plata prestada para garantizarla con vehículos hurtados”, aspecto que entroniza, ni más ni menos, una simple postura divergente de valoración en un entrevero de argumentos que desdicen de la absoluta carencia de motivación de las sentencias como único supuesto que haría viable sostener la invalidación de un proceso por dicho aspecto.

Las deficiencias formales del reparo son elocuentes. 5. El segundo cargo acusa “errores en la valoración de las pruebas”, genérico que aun cuando intenta precisarse en falso raciocinio, esto es, bajo el entendido que el Tribunal habría transgredido los principios de la sana crítica en el estudio apreciativo de los diversos elementos, se encamina enseguida en forma confusa e intrincada hacia un pretendido “falso juicio de existencia por omisión”, precisando entonces que dicha pretermisión consiste en afirmar la responsabilidad de Blas Arnulfo Gasca Rodríguez, sin existir sustento para ello.

La falta de claridad y precisión son elocuentes. Y, aun cuando enseguida alude al hecho de que el fallador no se ocupó en relación con lo expresado por “Hermes Hortha (sic), Jair (sic) Patiño, Alexander Gasca, Mauricio Bermeo, Maritza Mejía, María y Erika Aguilera”, es lo cierto que cuya confrontación con la prueba de cargo evidencian la ajenidad del imputado con el delito de estafa, reproduciendo aquellos apartes de sus dichos que entiende favorecerían a Gasca Rodríguez, aspectos que confronta con las imputaciones que de la prueba se dirigen contra el incriminado.

Inusitadamente a renglón seguido señaló el actor que correspondía al Tribunal “analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo” de la participación de Gasca Rodríguez en los hechos o que el “dominio funcional” del hecho lo tenía Bermeo Peña, incurriendo en “errores de tipo, configuración y alcance”, que se ignora específicamente hacia donde conducen. 6.

Predomina en este reproche la afirmación según la cual la sentencia ignoró un grupo de testimonios que favorecían al procesado. Con miras a observar la justificación que tendrían en el caso concreto el pronunciamiento de la Corte de una decisión de fondo, véase la absoluta carencia de fundamento que ostenta esta censura. Dada la ratificación que para el Tribunal merecieron las consideraciones de primera instancia y por ende la integración o inescindibilidad que se predica entre las dos decisiones, emerge más que manifiesto lo infundado del ataque en tanto predomina la afirmación según la cual se incurrió en la sentencia impugnada en protuberantes errores de hecho al omitirse la valoración de los testimonios de Mauricio Bermeo, Karina del Pilar Aguilera, Alexander Gasca, Erika Lorena Aguilera Franco, Maritza Bibiana Mejía Vargas, Hermes Horta Cardoso y Jairo Otavo Patiño, pues la decisión a quo, no sólo sintetizó cada una de sus deponencias, sino que advirtió que el propósito de ellas de favorecer al procesado no se cumplía, por carecer de algo más que sus simples afirmaciones parcializadas, por los nexos de consaguinidad y amistad, que no las hacías creíbles.

De más por lo tanto señalar, que a la inidoneidad del reparo dada las características de su propuesta, está la ausencia total de fundamento que se percibe en lo que logra entenderse como cuestionamiento propio de un error de hecho por omisión y que conduce, por supuesto a la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Blas Arnulfo Gasca Rodríguez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13