Proceso nº 37236 Casación - inadmite No. 37236 Juan Dionisio Montes Salazar y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37236 Juan Dionisio Montes Salazar y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 318 Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Juan Dionisio Montes Salazar, Herney Moncayo Vélez, Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de abril de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de febrero de 2004, que los condenó, así: al primero por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al segundo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986) y a los restantes como coautores del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de instancia de la siguiente manera: “…Tuvieron su desenvolvimiento en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, aunque, también, parte de ellos se desarrollaron en Pereira, Barranquilla, Riohacha y Maicao, estos últimos en el departamento de la Guajira, dentro de una operación ilícita relacionada con el narcotráfico y el lavado de activos.
Tomando como eje principal la declaración de un testigo que depuso bajo la modalidad, entonces permitida, de reserva de identidad, al cual se le otorgó como seudónimo ‘Roma', y los resultados de pluralidad de interceptaciones de comunicaciones telefónicas llevadas a efecto desde el mes de abril de 1998, los cuales se extendieron hasta el año 2001, fueron descubiertos algunos casos específicos de tráfico de estupefacientes, respecto de los cuales quienes fueron sorprendidos en situación de flagrancia, se sometieron a terminación anticipada del proceso.
Así mismo, algunas otras personas, vinculadas con esas conductas al margen de la ley, quienes quedaron en evidencia a partir de las referidas interceptaciones telefónicas, aceptaron cargos y fueron condenados, mientras otros llegaron hasta el fallo conclusivo de instancia”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de febrero de 2002, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: a) Acusó a Juan Dionisio Montes Salazar por las infracciones de concierto para delinquir agravado y trafico, fabricación o porte de estupefacientes. b) Acusó a Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo en calidad de coautores de la conducta punible de lavado de activos. c) Acusó a Herney Moncayo Vélez por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986). 3.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que después de tramitar el juicio, el 3 de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia, así: 1. Condenó a Juan Dionisio Montes Salazar a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
En el mismo pronunciamiento, lo absolvió del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Condenó a Herney Moncayo Vélez a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, lo absolvió por la infracción de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Condenó a Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor del punible de lavado de activos. 4.
Apelado el fallo por los defensores y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de abril de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó, en cuanto a estos procesados. Vale aclarar que la citada Corporación no decretó la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de las conductas punibles por las cuales fueron condenados los citados acusados, habida cuenta que los delitos atribuidos “ se desarrollaron parcialmente en el exterior”.
Contra la anterior decisión los profesionales del derecho que velan por los intereses procesales de los sindicados, interpusieron recurso de casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de Juan Dionisio Montes Salazar Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de transgredir indirectamente la ley sustancial “ esto es, en la aplicación indebida del artículo 340, inciso 2°, del Código Penal… y falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000…como consecuencia de la estructuración de error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, recayendo unos y otros en pruebas diversas e independientes”.
Como sustento de su petición, con relación al delito de concierto para delinquir, luego de transcribir la parte correspondiente del fallo impugnado, dice que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Rubilo José Erazo, versión sobre la cual se edificó la existencia de este punible, en tanto no se pronunció sobre las siguientes afirmaciones hechas por el deponente: a) El no conocimiento que tenía de las personas según así se desprende de su declaración rendida, bajo reserva de identidad, el 5 de mayo de 1999. b) Los nombres de esos sujetos le fueron suministrados en una lista por los agentes de la red externa. c) No observó ninguna reunión entre estos individuos, puesto lo informado fue el comentario de unos “ fulanos”. d) Que no le consta nada de lo que dijo en aquella diligencia. A continuación informa que el vicio es trascendente, máxime cuando en otros apartes, el deponente suministró diferentes datos que no fueron objeto de apreciación, en cuanto a que las personas que le suministraron la información eran del sur del Cauca y que no querían tener contacto con ninguna autoridad, motivo por el cual concluye que éste faltó a la verdad.
Asi mismo, anota que unos funcionarios de la DEA y la fiscalía le mostraron unos videos y un uniformado adscrito a la Policia Nacional, lo puso a escuchar grabaciones, en orden a que se enterara de las interceptaciones hechas a los teléfonos del Hotel Pacandé. Igualmente, el versionante reiteró que no le constaba que Montes Salazar se hubiese reunido con otras personas, tal como lo adujo anteriormente.
Y por último, sostuvo que el señalamiento que hizo de su procurado fue por el comentario de los informantes, al punto que aclaró que nunca pensó que le fuera a hacer daño. Insiste en que el yerro es trascendente, puesto que el representante del Ministerio Público también contrainterrogó al testigo, acto en el cual éste comentó que las personas a que hacía referencia no se hospedaron en el Hotel Pacandé de propiedad de Montes Salazar, y reitera que la lista le fue suministrada por los agentes de la red externa.
En el mismo sentido, califica como cercenamiento de la prueba, el hecho que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta que no obstante el señalamiento de Montes Salazar, posteriormente celebró un contrato de arrendamiento sobre el citado establecimiento comercial, situación que pone en evidencia que faltó a la verdad, según se desprende de lo anteriormente expuesto.
Luego de trascribir otros fragmentos de la citada versión, igualmente señala que se cometió error de hecho por falso juicio de identidad, el cual resta mérito a los señalamientos del versionante, cuando rindió testimonio bajo reserva de identidad. Como un segundo error en la apreciación de la prueba, indica que el sentenciador incurrió en el anterior vicio al apreciar el testimonio del Carmen Marina Gaviria, en torno a que ella nunca observó a su jefe, Juan Dionisio Montes Salazar, haberse reunido con las personas por las cuales se le preguntó y que estaban relacionadas con actividades de narcotráfico.
Informa que ésta adujo que Rubilo José Erazo tenía un puesto callejero de venta de dulces, aspecto que tampoco fue analizado por el Tribunal, puesto que en ese evento se habrían dado cuenta que a él le era imposible enterarse de las actividades que desplegaba su procurado. Dice que la deponente fue enfática en señalar que antes del 1° de septiembre de 1999, fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento del Hotel Pacandé entre Rubilo Erazo y Montes Salazar, este último no iba a ese establecimiento, y cuando lo hacía “ era esporádicamente para llevarle hasta el portón del mismo su almuerzo y ésto en las ocasiones en las que el Sr. Juan Dionisio Montes Salazar no se encontraba, pues cuando él estaba le sufragaba el almuerzo”.
Todos los anteriores cuestionamientos, según el libelista, restan mérito suasorio a las primegenias afirmaciones hechas por Erazo. Recuerda, su procurado aportó a la investigación cartas bancarias, las cuales evidencian que fue beneficiario de varios créditos, presentando un correcto manejo, y además allegó constancia de los lugares donde compra el queso en la región de la costa atlántica.
Señala que Montes Salazar igualmente, presentó denuncia ante la fiscalía por el hurto de un camión y del queso que allí se transportaba, documentos que no fueron apreciados por el Tribunal. Insiste en que los anteriores yerros son trascendentes, puesto que de no haberse incurrido en ellos, el sentenciador no habría concluido la existencia de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, máxime cuando sólo queda como sustento de esa condena unos informes que no pueden ser apreciados por expresa disposición del legislador.
En consecuencia, asevera que por razón de los anteriores vicios en la apreciación de las probanzas, se condujo al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 340 del Código Penal y a excluir el 7° del Código de Procedimiento Penal. Así, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Juan Dionisio Montes Salazar por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo Basado en las causales tercera y primera de casación, presenta tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, en tanto se practicó una diligencia de allanamiento y registro en el negocio de sus representados, sin autorización legal.
Dice que mediante resolución del 26 de febrero de 2001, se realizó la mentada diligencia pero no se halló nada ilícito. Empero, posteriormente se registró una oficina del edificio Centro Profesional Panamericano, en donde funcionaba una casa de cambio, esto es, el 27 de febrero de 2001, sin orden de autoridad judicial competente. De tal manera, opina que todo el material probatorio incautado debe ser excluido, sobre todo el de carácter documental.
Estima que la ilegalidad de la diligencia fue reconocida por los funcionarios que participaron en ella, al informar que la misma se derivaba de aquella practicada el día anterior. Además, complementa, no se estaba ante un estado de flagrancia. Segundo cargo Denuncia al sentenciador de transgredir directamente la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 29 del Código Penal.
Considera que dentro del diligenciamiento no obra prueba alguna para atribuirles a sus representados la conducta punible de lavado de activos, pues sus comportamientos únicamente se limitaron a cambiar unas divisas al señor Ramiro Montoya, personaje que después se conoció que estaba dedicado al narcotráfico. Insiste en que dicho cargo, el Tribunal lo fundó en apreciaciones subjetivas, derivadas de las transcripciones de las interceptaciones telefónicas.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto y en la no responsabilidad de sus procurados, dice que hubo una equivocada interpretación de los elementos de conocimiento incorporados al proceso, teniendo en cuenta las diferentes teorías que definen el problema de la coautoría, las cuales se permite enunciar. Tercer cargo Por último, acusa al Tribunal de avasallar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, cometido en la prueba técnica proveniente de las interceptaciones telefónicas, en torno a unas presuntas fallas momentáneas de los sistemas y descartan que las voces hubiesen sido afectadas por ruidos o fenómenos. Afirma que revisadas dichas transliteraciones, no se puede concluir, en grado de certeza, que los hermanos Ospina Rengifo hubiesen cometido la conducta punible por la cual se les condenó. Dice que de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas se deben apreciar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Como norma vulnerada cita el artículo 6° del Código Penal.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a sus procurados. Demanda presentada por Herney Moncayo Vélez Como quiera que el sindicado ostenta la calidad de abogado, con apego en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, así: Primer cargo Denuncia al sentenciador de transgredir directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 80, 81 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980.
Luego de citar las consideraciones del Tribunal frente al tema, anota que en el expediente no hay prueba que señale que él formaba parte de una organización de carácter internacional dedicada a llevar heroína a los Estados Unidos de América. Sólo esa situación es predicable de Romeiro García Velandia, Ramiro Montoya y Marino Gómez, quienes fueron aprehendidos en el aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York.
Es más, dice que por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fue exonerado de toda responsabilidad por el juez especializado de Popayán. Así las cosas, manifiesta que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, Moncayo Vélez formaba parte de una red internacional dedicada al narcotráfico. Considera que la comisión de fiscales y los informes de inteligencia allegados al proceso, son claros en resaltar ese aspecto.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de avasallar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho cometido en la prueba técnica derivada de las interceptaciones telefónicas, pues estima que dicho cotejo fue deficiente. Además, guardando armonía con la anterior demanda, reitera que de esa probanza no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio.
Por tanto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviéndolo del delito de concierto para delinquir agravado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La Procuradora 153 Judicial II, dice que la demanda de casación presentada a nombre de Montes Salazar, cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Situación distinta ocurre con los libelos presentados a nombre de Carlos y Oscar Ospina Rengifo y por Herney Moncayo Vélez, en la medida en que no respetaron los anteriores presupuestos, en orden a invocar los yerros que le atribuyen al sentenciador de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la interpretación de la Sala, es bien sabido que esta impugnación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que corresponde señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro, sino que al censor incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente, en orden a romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación, en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que los hechos declarados como probados en el fallo, fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error está sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Y en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho, derivado de falencias en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el yerro en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.
Calificación de las demandas 3.1 Demanda presentada a nombre de Juan Dionisio Montes Salazar El libelista, basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, acusa la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad y de existencia. Sin embargo, revisados los argumentos sustento del reproche, la Sala avizora que su inconformidad radica en la apreciación que el sentenciador hizo de los testimonios de Rubilo José Erazo y Carmen Marina Gaviria, de los cuales dedujo la participación de Montes Salazar, en la conducta punible de concierto para delinquir.
Es verdad que Rubilo José Erazo rindió varias declaraciones al interior del proceso, la primera bajo reserva de identidad, conforme a la legislación vigente para esa época, y otras, sin aquella particularidad, en especial en el acto de la audiencia pública. La discusión que plantea el demandante está en establecer cuál de esas versiones es la que merece crédito, pues vale destacar que en la primera de ellas el deponente narró todas las incidencias respecto de los partícipes de la agrupación criminal, que tenía como fin el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos de las ganancias provenientes de ese comportamiento delictual; mientras que en las otras, se retractó de las iniciales sindicaciones hechas en contra de los coacusados.
El sentenciador de segundo grado fue claro en ponderar dichas circunstancias y dentro de los postulados que informan la sana crítica, concluyó que la primera declaración que rindió Erazo tenía fundamento probatorio, en la medida en que las posteriores deponencias, esto es, cuando se retractó ante la justicia de los cargos realizados, entre ellos, contra Montes Salazar, no consultaban la verdad, por cuanto la misma estaba determinada por el miedo a informar el conocimiento que tenía del acontecer fáctico, dado que los sentenciados formaban parte de una organización criminal de carácter internacional.
En tales condiciones, carece de respaldo la acusación que el libelista presenta contra la sentencia, respecto al presunto error de hecho por falso juicio de identidad en que se incurrió, al valorarse el testimonio de Rubilo José Erazo, habida cuenta que el discurso, como se anunció, evidencia una simple discrepancia de criterios frente al mérito otorgado al testimonio de este ciudadano. De tal manera, no es que el sentenciador hubiese incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, sino que dentro del estudio que hizo de la versión, consideró que algunas de las narraciones hechas correspondían a la verdad y otras no se ajustaban a la misma.
En consecuencia, las presuntas tergiversaciones que acusa el censor, no son más que personales apreciaciones en torno a aquellos apartes de la enunciada declaración, cuyo fin es el de obtener que se califique la misma y consecuentemente, se absuelva a Montes Salazar del cargo de concierto para delinquir por el cual fue condenado. Por tanto, valga reiterar que las personales opiniones en cuanto al mérito de un elemento de conocimiento, no constituyen argumento para ser postulado en casación, a menos que se advierta que se transgredieron las reglas de la sana crítica, evento en el cual la censura se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no aconteció. Frente al punto en discusión el juzgador de segundo grado anotó: “En este orden de ideas, respetando lo postulado por algunos sujetos procesales, no hay lugar a demeritar, per se, el testimonio de quien fue conocido inicialmente como ROMA.
Así las cosas, en la labor valorativa, importa reseñar cómo la versión del testigo, lejos de estar ausente de credibilidad, en el proceso, encuentra solidez, pues fue el propio JUAN DIONISIO MONTES quien, una vez levantada la reserva, reconoció que RUBILO había trabajado con su mujer CARMEN en hoteles de su propiedad e incluso tuvieron en arrendamiento uno de sus inmuebles —en la audiencia de juzgamiento fue aportada prueba de cómo éste, incluso, asumió la administración de uno de los hoteles-, aspecto también aceptado por el testigo, lo cual permite entender que tenía la posibilidad de enterarse de lo que narró sin ambages el deponente “ROMA”, en su inicial declaración, precisamente porque en tales condiciones quienes estaban vulnerando la ley no tenían por qué desconfiar de RUBILO y su mujer y por eso hablaban con total confianza de sus negocios y la organización encaminada al tráfico de drogas estupefacientes.
Hecha esta precisión, vale la pena recordar que el concierto para delinquir, es un acto preparatorio, elevado a la condición de delito autónomo y, por tanto, es perfectamente posible que una vez demostrada la convergencia de voluntades, de pluralidad de personas, agrupadas a modo de organización, encaminada a la comisión de delitos, sea viable declarar la responsabilidad de esas personas, así no se logre demostrar que ejecutaron los comportamientos ilícitos que constituían el objeto de la organización. Por eso, yerra el defensor de JUAN DIONISIO MONTES en su alegación cuando reclama por qué su patrocinado no fue condenado por narcotráfico y en cambio sí por concierto para delinquir con fines de narcotráfico -pretendiendo que ello resulta contradictorio-, con lo cual desconoce el elemento dogmático en comento, es decir, que para la incursión en concierto para delinquir no es indispensable que la persona también sea condenada por los delitos que formaron parte de la asociación criminal, pues jurídicamente se trata de comportamientos independientes y por ende, con exigencias dogmáticas diferentes.
Pues bien, recuérdese que el testigo en comento tenía la posibilidad de enterarse de la existencia de la organización, pues su cercanía a DIONISIO le permitía escuchar todo lo que él y aquellos a quienes señaló en su declaración, conversaban en relación con el tráfico de cocaína y si bien, tanto en su versión bajo reserva, como en la rendida en el juicio fue claro en expresar que no percibió en ningún momento a las personas a quienes hizo imputaciones poseyendo estupefacientes, sí fue contundente al indicar cómo, con total desfachatez, hablaban de sus negocios ilícitos, relacionados con actos de narcotráfico, lo cual era perfectamente probable porque allí se sentían seguros, en confianza, porque eran hoteles de uno de ellos y quienes le rodeaban eran personas de confianza, no ocurriendo igual cuando acudían a la conversación telefónica, por la posibilidad de interceptación. Ahora, es claro que las meras conversaciones no alcanzarían la fuerza demostrativa para hallar responsabilidad en quienes él señaló, sino el análisis conjunto de la prueba arrimada al proceso es lo que permite arribar a dicha conclusión”.
En lo atinente al error de hecho por falso juicio de existencia presuntamente cometido sobre el testimonio de Carmen Marina Gaviria, el actor lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró cómo de haber sido apreciado el hecho contentivo en su versión, necesariamente el fallo habría sido absolutorio a favor del procesado. Y era que no podía cumplir con ese cometido, toda vez que la narración hecha por la deponente fue objeto de controversia en el proceso, cuyo contenido fue descalificado por los sentenciadores.
La Corte reconoce que en el fallo recurrido no se hizo mención expresa de la citada deponencia; empero, contrario a lo aseverado por ésta, el juzgador concluyó que Rubilo José Erazo sí tuvo el conocimiento directo de las actividades ilícitas que desplegaba, entre otros, Juan Dionisio Montes Salazar, al punto que entre ellos posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento sobre el Hotel Pacandé, lugar que precisamente era uno de los sitios de reunión de los coprocesados.
Así mismo, surge imperioso destacar que los documentos aportados por Montes Salazar durante el trámite del proceso, el contenido material de la prueba también fue objeto de discusión, así no se hayan puntualizado, en tanto que la Corporación de segunda instancia, entendió claramente que los mismos tenían como fin justificar su comportamiento desde el ámbito legal, lo cual fue desechado una vez que se apreció la prueba de manera individual y mancomunada.
En tales condiciones, los presuntos errores de apreciación probatoria que se le atribuyen al Tribunal, no dejan de ser una confrontación de tesis, prevaleciendo la contenida en la sentencia, en tanto llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual se derrumba únicamente a través de las causales de casación, demostrando la existencia del yerro y su trascendencia respecto de las decisiones adoptadas en el fallo.
Así, se inadmite el libelo. 3.2 Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo De entrada se advierte que el primer cargo presentado por el casacionista, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en la medida en que equivocó la vía para demandar un error de derecho en el proceso de producción y aducción de la prueba.
De acuerdo con las causales que rigen esta impugnación extraordinaria, tal desatino se debe proponer por la primera, bajo la égida del error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que se cuestiona el desconocimiento del sentenciador, en cuanto a las normas que regulan aquellos aspectos de la actividad probatoria y/o se inventan otras que no contienen la legislación procesal.
En esas condiciones, si lo pretendido por el actor era denunciar que la diligencia de allanamiento y registro practicada en las oficinas de los hermanos Ospina Rengifo, se realizó sin orden de autoridad judicial, ese acontecer encajaría, se repite, en los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad y no por la causal tercera como desatinadamente se elaboró. Así, se inadmite la censura.
Igual situación ocurre con el segundo cargo que el casacionista presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, en tanto constituye una equivocación pretender cuestionar el grado de credibilidad otorgado a la unidad probatoria incorporada al proceso. En efecto, en espera de que el censor enseñe a la Corte en qué consistió la errada interpretación del artículo 29 del Código Penal, arremete contra las conclusiones del juzgador, en cuanto en su criterio, de los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento no emerge la prueba de coautoría de los hermanos Ospina Rengifo, respecto al punible del lavado de activos.
Es decir, la inconformidad del demandante con relación a la sentencia, sólo radica en el mérito otorgado a las plurales probanzas, en especial las de carácter documental, infiriéndose la participación de los procesados a título de coautores, en torno al punible citado en precedencia. Ahora bien, si su intención era la de denunciar una equivocación en el acto de valoración de los medios de convicción, entonces debió postular la censura por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, indicando la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, si de legalidad, convicción, existencia, identidad y/o raciocinio, evento que tampoco ocurrió. En lo atinente al tercer cargo que esta vez el demandante invoca por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, también lo dejó a mitad de camino, en tanto no demostró el anunciado vicio y su trascendencia en la sentencia. La fundamentación del reproche, el actor la hizo consistir en criticar el mérito dado a la prueba técnica que derivó de las interceptaciones telefónicas, basado en que de las transliteraciones hechas de las conversaciones, no se puede concluir en el grado de certeza, que los hermanos Ospina Rengifo cometieron el punible de lavado de activos.
Así como está presentada la censura, es fácil concluir que los argumentos presentados por el libelista no ponen de relieve la existencia de un error en la apreciación de la prueba, sino una simple inconformidad frente a su credibilidad, aspecto que como se sabe, no constituye yerro, en orden a ser postulado en sede de casación. 3.3 Demanda presentada a nombre de Herney Moncayo Vélez.
Con relación al primer cargo que el casacionista presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por una presunta interpretación errónea de los artículos 80, 81 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, de acuerdo con el discurso expuesto por el demandante, no se advierte en qué consistió la errada hermenéutica que el juzgador dio a los citados preceptos, puesto que la argumentación va dirigida a informar que Moncayo Vélez no formaba parte de una organización de carácter internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, razón por la cual, no era posible establecer los términos para verificar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, realizar el aumento punitivo contemplado en el citado artículo 81.
En ese orden de ideas, esas hipótesis únicamente muestran descontento con las conclusiones probatorias que construyó el sentenciador, en cuanto a que las conductas atribuidas a los procesados se desarrollaron en el extranjero. Por tanto, el sustento de la censura no es más que una personal opinión frente a la forma como ocurrieron los hechos, obviamente contrariando lo inferido por el Tribunal, incurriendo el actor en el desacierto de cuestionar los hechos plasmados en el fallo, cuando el debate ha debido ser en estricto derecho.
Sin embargo, las consideraciones del sentenciador de segundo grado fueron claras para deducir que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción, por las razones que incomodan al libelista. Veamos: “PRESCRIPCIÓN En este orden, para la fecha de ocurrencia de los hechos, las disposiciones positivas en la materia se hallan en el Decreto-Ley 100 de 1980, el cual, en lo pertinente para este proceso, establece: Art. 80.- TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. Art. 81.- PRESCRIPCIÓN DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado”.
En este mismo orden, recuérdese que el artículo 83 de la normatividad objeto de revisión prevé: Art. 83 INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. Por su parte, el artículo 84, establece: Art. 84 INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpirá por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ” Pues bien, al revisar el pliego de cargos en el presente asunto, surge un elemento que impide decretar la prescripción solicitada, teniendo en cuenta que según la comisión acusadora, los delitos por los cuales se procede se desarrollaron parcialmente en el exterior y en tales condiciones, el término inicialmente previsto por el legislador para la prescripción de la acción penal se debe aumentar en la mitad, lo cual implica que a estas alturas aún no se producido el fenómeno prescriptivo reclamado.
En su pronunciamiento, la Comisión de Fiscales planteó: Cierto es que las funciones estaban muy bien distribuidas, todas orientadas a llevar a feliz término los propósitos concertados con anterioridad. Así, había personas encargadas de financiar la adquisición del estupefaciente, de adquirirla, de transportarla, otros encargados de reclutar a individuos convencerlos y prepararlos, para luego ser enviados a otros países llevando el narcótico en se (sic) tracto digestivo o maletas, otros de escoger las rutas y adquirir los pasajes, en coordinación con los contactos internacionales; aquellos que tenían como tarea recibir la droga en el exterior, comercializarla y girar el dinero hasta Colombia a nombre de los mismos miembros de la organización o de aquellas contratadas con antelación, quienes reclamaban giros.
Y, finalmente, los que tenían su misión de lavar el dinero fruto de las actividades ilícitas, sin que pueda decirse que desconocían su procedencia, pues bien enterados estaban, de una parte, que el circulante era producto de las remisiones de droga estupefaciente prohibida, como que muchos de ellos intervenían directamente, y de otro lado, no existe dentro del plenario justificación para ser merecedores de los giros”.
Adicionalmente, en párrafos siguientes, refirieron los Fiscales: De igual forma se les preguntó si realizaban transacciones comerciales en el exterior, lo que niegan enfáticamente, no obstante en varias de las transliteraciones citadas se evidencian algunas llamadas a Miami y se menciona a una dama de nombre PATRICIA y a un señor RENÉ ROSAS.
Sobre este particular llama la atención la transliteración que obra al folio 23 del cuaderno No 6 en la que RAMIRO MONTOYA le pregunta a CARLOS EDUARDO si puede traer unos papeles de donde mantiene CÉSAR RINCÓN y CARLOS le responde que de allá de la península, no se puede. El analista de estas conversaciones concluye que se trataba de traer de España unos dólares, a lo cual CARLOS manifiesta que de allá no es posible, lo que significa que de otros países, entre ellos, los Estados Unidos, sí se traen …”.
En estas condiciones, no queda lugar a duda de que de conformidad con el pliego de cargos, los delitos por los cuales ha sido solicitada la declaración de prescripción de la acción penal, fueron cometidos, en parte, en el exterior, y por ende, como se advirtió en precedencia, el lapso prescriptivo previsto inicialmente, es decir, el máximo previsto en la norma penal, se debe aumentar en la mitad.
En estos términos, debemos recordar que el delito de concierto para delinquir, por el cual se produjo la resolución de acusación —artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, como pena privativa de libertad. Teniendo en cuenta lo analizado, en principio, el término de prescripción de la acción penal sería de doce años; sin embargo, como se advirtió, al haberse ejecutado parte del comportamiento en el exterior, ese lapso se aumenta en la mitad, es decir, seis (6) años, para alcanzar un total de dieciocho (18) años.
Sin embargo, como en este asunto fue emitida resolución de acusación, a partir de su ejecutoria comenzó a correr un nuevo término de prescripción de la acción, por un lapso igual a la mitad del antes reseñado —art 84 Código Penal de 1980-. De toda suerte, el lapso de prescripción de la acción penal, en este caso y a estas alturas del proceso, respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se produjera la acusación, es de nueve (9) años.
Si bien, el 23 de febrero de 2002 fue calificado el mérito del sumario, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue decidido el treinta de octubre de 2002. Así mismo, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales de segunda instancia respecto de autos interlocutorios quedan ejecutoriadas una vez son suscritas por el funcionario correspondiente —art 187 de Ley 600 de 2000- debe entenderse que el 30 de octubre de 2002 quedó interrumpido el término de prescripción de la acción para volver a iniciar su contabilización, en este caso, por nueve años (9), los cuales no se han cumplido hasta el momento y por ello habrá de resolverse negativamente la petición aquí analizada.
Otro tanto acontece con el delito de lavado de activos. En efecto, el delito de lavado de activos, por el cual se produjo la resolución de acusación —artículo 323 de la Ley 599 de 2000-, tiene señalada pena que oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, como pena privativa de libertad. Teniendo en cuenta lo analizado, en principio, el término de prescripción de la acción penal sería de quince años; sin embargo, como se advirtió, al haberse ejecutado parte del comportamiento en el exterior, ese lapso se aumenta en la mitad, es decir, siete (7) años y seis (6) meses, para alcanzar un total de veintidós (22) años y seis (6) meses.
Sin embargo, como la regla sentada por el legislador establece que en estos casos el término de prescripción no debe superar los veinte (20) años de prisión, éste será el término prescriptivo para el referido delito. Ahora, en este asunto fue emitida resolución de acusación, a partir de su ejecutoria comenzó a correr un nuevo término de prescripción de la acción, por un lapso igual a la mitad del antes reseñado —art 84 Código Penal de 1980- De toda suerte, el lapso de prescripción de la acción penal, en este caso y a estas alturas del proceso, respecto del delito de lavado de activos por el cual se produjera la acusación, es de diez (10) años.
Si bien, el 23 de febrero de 2002 fue calificado el mérito del sumario, tal decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue decidido el treinta de octubre de 2002. Teniendo en cuenta que las decisiones judiciales de segunda instancia respecto de autos interlocutorios quedan ejecutoriadas una vez son suscritas por el funcionario correspondiente —art 187 de Ley 600 de 2000- debe entenderse que el 30 de octubre de 2002 quedó interrumpido el término de prescripción de la acción para volver a iniciar su contabilización, en este caso, por diez años (10), los cuales no se han cumplido hasta el momento y por ello habrá de resolverse negativamente la petición aquí analizada.” En consecuencia, el reproche se inadmitirá. En lo atinente al segundo cargo que el actor presenta esta vez por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, presuntamente cometido sobre la prueba técnica derivada de las interceptaciones telefónicas, tampoco se encuentra correctamente formulado, habida cuenta que además de que no señaló el falso juicio que determinó dicho vicio, se evidencia una simple discrepancia en torno al mérito dado a la prueba.
La Corte arriba a la anterior conclusión, por cuanto el casacionista, luego de hacer unas críticas de ese elemento de juicio, concluye que de él no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio. En consecuencia, como ha quedado claramente explicado, la simple disparidad de criterios no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos que se demuestre un error en la actividad probatoria, evento que aquí no acontece.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Juan Dionisio Montes Salazar, Herney Moncayo Vélez, Carlos Eduardo y Oscar Ospina Rengifo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3