Micelio
37235(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37235 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 37235 P/. Luis Carlos Alfonso Melo Recusación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 37235 P/. Luis Carlos Alfonso Melo Recusación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 37235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala con fundamento en el artículo 106 de la ley 600 de 2000, a resolver de plano la no aceptación de la recusación formulada por la apoderada del procesado Miguel Ramón Briceño Anzola, contra los señores magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES: Mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia absolutoria dictada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, a favor de Orlando Antonio Flechas Corredor, Miguel Ramón Briceño Anzola y Luis Carlos Alfonso Melo, acusados el primero de peculado culposo y los otros dos de peculado por apropiación. Contra dicho fallo los procesados interpusieron recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 3 de octubre de 2011.

Hallándose la actuación en traslado al Procurador Delegado para la emisión del concepto de rigor, la defensora de Briceño Anzola presentó escrito de recusación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000, contra los señores Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, por considerar que con ocasión de la decisión inadmisoria de la demanda de casación presentada a nombre de Blas Fernando Córdoba Millán, condenado antes como determinador de los hechos materia de este proceso, se pronunciaron sobre aspectos “medulares” del asunto sometido ahora a su consideración. En su opinión, al entender, interpretar y valorar la cláusula 18 del contrato 995-279, asumieron una posición jurídica frente al mismo tema planteado por el Procurador 172 Judicial II en uno de los cargos de la demanda de casación, mediante la cual busca que la Corte case la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Tunja proferida a favor de Briceño Anzola y los otros dos procesados.

Luego de señalar que la jurisprudencia tiene establecido que no toda opinión anterior constituye motivo suficiente para separar a un funcionario judicial del conocimiento de una actuación, y reiterar que solo la extraprocesal sobre un hecho trascendente del proceso es la que tiene alcance impeditivo, los Magistrados sostienen que la decisión sobre la cual se sustenta la recusación fue dictada dentro del ámbito de las funciones judiciales conferidas por la ley, razón por la cual no la aceptaron.

CONSIDERACIONES: Ciertamente, el numeral 4 del artículo 103 de la ley 600 de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Resulta pertinente recordar, que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente citada, es aquella que da el funcionario judicial por fuera del proceso, de tal manera que la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber no está contemplada en ella, salvo el evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”.

También ha precisado que no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. Mientras que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, según se ha dicho; la afinidad de la emitida con el tema o la materia sometida a su consideración tampoco compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de una demanda dentro de un juicio derivado de este asunto, cuando no ha sido debatida la responsabilidad penal del que no se encontraba vinculado a él. La Sala observa que la recusación formulada debe rechazarse, porque el conocimiento de la demanda de casación contra el fallo que encontró responsable penalmente a Blas Fernando Córdoba Millán, no compromete la opinión de los señores Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, dado que las consideraciones hechas para su inadmisión no constituyen un prejuzgamiento de la situación jurídica de Briceño Anzola y compañeros de causa.

En efecto, la circunstancia de que el determinador de los hechos haya sido juzgado en proceso separado, pone de manifiesto la ineficacia del motivo sobre el que se sustenta la recusación, ya que la opinión cuestionada fue dada por los recusados en el marco de su órbita funcional y en esa decisión, según puede verse, no fue discutida ni cuestionada la responsabilidad de Briceño Anzola.

Por lo demás, que uno de los temas propuestos en la demanda de casación presentada por el Procurador 172 Judicial II, hubiera sido considerado al decidir la inadmisión de la presentada a nombre de Blas Fernando Córdoba Millán por ausencia de sus requisitos legales, su afinidad según lo dicho no significa que la imparcialidad o ponderación de los señores Magistrados se encuentre comprometida, puesto que en dicha ocasión no fue abordada la situación jurídica de los procesados en este asunto.

Razón asistió a los señores Magistrados al no aceptar la recusación propuesta por la apoderada de Briceño Anzola, para apartarse del conocimiento de la demanda de casación, porque lo aducido dentro de su ámbito funcional se relaciona con otro procesado, cuya investigación por separado tiene fundamento en su tardía vinculación con los hechos de este proceso.

Conforme a lo dicho en precedencia sin que se den los presupuestos exigidos por la causal invocada para que proceda la recusación, bien hicieron los señores Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ al no aceptarla, los cuales en razón de la decisión que se adopta no serán separados del conocimiento de la demanda de casación presentada en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR la recusación formulada por la apoderada de Miguel Ramón Briceño Anzola, contra los señores Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para conocer de este proceso. Devuélvase la actuación a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, para la emisión del concepto de rigor.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RICARDO POSADA MAYA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Auto 1º de diciembre de 1987, MP Gustavo Gómez Velázquez, rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, MP Jorge Carreño Luengas, rad 7899. 1