Casación 37233 Gustavo Adolfo Villa Barrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 426 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. La Sala se pronuncia sobre admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Villa Barrero, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó en su condición de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica la resumió el Tribunal señalando que: “El 2 de noviembre de 2009, aproximadamente a las siete de la noche, cuando unidades de la Policía del Barrio Mariano Ramos, llevaban a cabo un patrullaje de rutina por el sector de la calle 46 con carrera 49 de esta ciudad – Cali –, observaron a un ciudadano identificado como Gustavo Adolfo Villa Barreto (sic), quien al notar la presencia de los gendarmes trató de huir, siendo capturado posteriormente, por lo que al realizarle una requisa, encontraron en su poder una bolsa con el logo arroz Diana, la cual contenía 100 papeletas de color blanco, con una sustancia similar al bazuco, la cual al ser sometida a la prueba de PIPH, arrojó un peso neto de 16,9 gramos positivo para cocaína.” 2.
En audiencias preliminares verificadas el 3 de noviembre de 2009, se legalizó la captura del implicado y se le imputo el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al que en forma voluntaria decidió allanarse. 3. En esas condiciones, el Juez 18 Penal del Circuito, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 1,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que siendo protestada por el defensor, confirmó el Tribunal a través de la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, proferida el 10 de junio de 2011.
RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 33 y 69 de del Código Penal, los cuales aluden a la condición jurídica del inimputable, y a las medidas de seguridad establecidas para su tratamiento. Luego de citar jurisprudencia y doctrina relacionadas con la materia, asegura que en la actuación existe prueba suficiente acerca de la condición de adicto del acusado, consumidor por más de 11 años de alucinógenos (sic) y diagnosticado con trastornos mentales debido al uso de cocaína, sustancia que afecta ‘toda la parte subjetiva y la realidad del mundo que lo rodea, teniendo así pensamientos superficiales y ausencia de raciocinio’.
Solicita, por ese motivo, casar en forma parcial la sentencia, de manera que se le imponga al sentenciado la medida de seguridad pertinente, por un término de dos años y ordenando la suspensión condicional de la misma. CONSIDERACIONES El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 le confiere legitimación para recurrir en casación al interviniente que tenga interés, en tanto haya sido agraviado o perjudicado con la sentencia objeto de censura.
Cuando ese presupuesto no se cumple, agrega el artículo 184, la demanda no debe seleccionarse a trámite, lo mismo que si el actor prescinde de señalar la causal en que se apoya, se abstiene de desarrollar el cargo de sustentación, o si el libelo revela que no se precisa un pronunciamiento de la Corte para alcanzar los cometidos del recurso extraordinario.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, el cual le impide a quien renuncia a su derecho a un juicio público, en forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), a menos que demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o se vulneraron sus garantías fundamentales.
El allanamiento o los acuerdos cuando a ellos acude el procesado, le implican renunciar a la celebración del juicio, escenario natural para la controversia probatoria, ya que la terminación anticipada de la actuación se sustenta en una filosofía de ofrecimiento mutuos, de manera que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo, correspondiente al momento procesal en el que desarrolle su iniciativa, por lo que no resulta posible frente a estos institutos jurídicos, en contravención a los principios de buena fe y lealtad procesal, revocar la expresión de voluntad que, en esa perspectiva, el interesado brindó en forma libre, voluntaria e informada.
El argumento sobre el cual soporta el actor la censura formulada, constituye una clara expresión de retractación a la responsabilidad admitida por el sentenciado, en cuanto propende porque se le tenga como inimputable, aunque dicha condición no se proclamó en el acto de aprehensión, en la audiencia de legalización de captura, en la de formulación de la acusación, ni en el acto de aceptación de cargos.
Si bien esta circunstancia resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, dígase, además, que el cargo formulado resulta del todo impredicable en esta especie, puesto que si la falta de aplicación o exclusión evidente, como forma de violación directa de la ley sustancial, por regla general suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama, esto es, cuando ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio; no resulta plausible sostener que el juzgador dejó de aplicar las normas relativas a la inimputabilidad, cuando la defensa no empleó los medios a su alcance en orden a que la judicatura declarara esa condición en el sentenciado.
En este sentido cabe precisar, que si el acusado tuviera al momento de desarrollar la conducta la condición que predica el recurrente, la situación debió fundamentar la teoría del caso de defensa y demostrarse en el correspondiente juicio, cumpliendo los deberes procesales correspondientes, en especial, de cara al principio de lealtad entre las partes, el descubrimiento y entrega a la Fiscalía de los exámenes periciales sobre los cuales fundamentaría su hipótesis, como así lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Nada de ello aconteció en este asunto pues el imputado de manera voluntaria, consciente, libre y debidamente informado, según lo verificó el juez de control de garantías, se allanó al cargo que por tráfico de estupefacientes le enrostró la Fiscalía, resultando inútil como improcedente la alegación extemporánea expuesta por la defensa, replicada por el casacionista, en relación con la cual el Tribunal puntualizó: “Véase entonces, que si bien el representante de la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, allegó historia clínica perteneciente al acusado, arguyendo para tal efecto, que se trata de una persona consumidora y que posee problemas psicológicos en torno a la adicción que presenta, lo cierto es, que como concluyó el A-quo, dicho elemento material de prueba sólo deja ver que GUSTAVO ADOLFO VILLA BARRERO, presentó un problema de depresión, para lo cual recibió atención médica el 10 de febrero de 2011, pero de ninguna manera que se trate de una persona que desde tiempo atrás, sea adicto a las sustancias psicoactivas, o menos aún, que la consecuencia de la patología que presentó sea el consumo de aquellas, por lo que las manifestaciones de la defensa en este aspecto, sólo resultan ser apreciaciones meramente subjetivas.” En las condiciones indicadas, la censura carece de idoneidad formal y sustancial, motivo por el cual no será admitida a trámite, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Villa Barrero. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencias del 14-09-09 Rad. 32032 y del 11-09-13 Rad. 41928 � Arts. 293 y 351 L. 906/04 � Esto es, un día antes de emitirse la sentencia en su contra � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 9