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37233(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37233 ROSMIRA HERRERA DE ZAPATA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37233 Acta Nº 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSMIRA HERRERA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ROSMIRA HERRERA DE ZAPATA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de agosto del 2002, fecha del fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que el 3 de agosto de 2002, falleció por un accidente de trabajo, Jorge Eliécer Zapata Herrera, quien tuvo como último empleador al municipio de Toledo (Antioquia); en su condición de madre del fallecido, reclamó el 26 de octubre de 2003, la pensión de sobrevivientes al ISS, pero éste se la negó, mediante Resolución 000258 de marzo 24 de 2004, con fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por no depender económicamente del asegurado; interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo referido, sin que hasta la fecha la entidad se haya pronunciado; el causante era soltero, convivía con su señora madre en la casa paterna y, además, era quien procuraba la subsistencia de ella, por cuanto su padre falleció el 7 de junio de 2000; la vía gubernativa se encuentra agotada suficientemente.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó el fallecimiento de Zapata Herrera, su condición de asegurado, así como la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la falta de dependencia económica. Propuso las excepciones que denominó: imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago de la pensión solicitada (folios 13 a 16).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (folios 39 a 48). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. No impuso costas en la apelación (folios 63 a 70).

El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que a la demandante le correspondía demostrar la dependencia económica y, que en el evento de concurrencia de ingresos o auxilios debía determinarse si su existencia elimina la figura o, por el contrario, solo implica un complemento que la deja indemne. Adujo que, además de las manifestaciones de la actora, obran los testimonios de Luz Magnolia Ospina, Oscar Fernando Velásquez Peña e Isabel Cristina Valle Zabala Peña, a los cuales no les dio credibilidad, por cuanto sus afirmaciones fueron generales con relación a la dependencia económica, sin explicar los factores concretos y objetivos que respaldaran sus aseveraciones.

Que, así mismo, los testigos omitieron presentar datos que permitieran establecer la existencia de los hechos a los cuales aludían. Agregó, que la actora en el interrogatorio de parte “ se retractó sin explicación plausible de lo que había dicho en la investigación administrativa del Seguro Social, según documento que obraba en el expediente aportado por la demandada sin observaciones de la parte contraria.

Y lo hizo de aquellas partes que podían perjudicarla en cuanto al otorgamiento de sus pretensiones en esta actuación. Por ejemplo, en cuanto que los gastos eran compartidos entre todos, sobre la compra de un lote con los ahorros de la herencia de su madre y sobre la existencia de un contrato de compraventa de un derecho de posesión en una casa de habitación”.

Por último, concluyó, que los fundamentos probatorios de la solicitud presentada en la demanda eran precarios, por lo que no resultaba viable acceder a las súplicas incoadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, para que en su lugar, revoque la del a quo y, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos inmediata con los artículos 1,2,3,4,10,11 y 46 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral ”.

Señaló como errores de hecho manifiestos, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo que la señora Rosmira Herrera de Zapata sí dependía económicamente de su hijo Jorge Eliecer Zapata Herrera, que éste si ayudaba económicamente a su madre Rosmira Herrera de Zapata, al momento de su defunción, tal como lo sostiene en el concepto de la trabajadora social del ISS en la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA realizada por esa entidad para determinar “dependencia económica”, al igual que los testimonios allegados al proceso.

“2. Tener por demostrado sin ser ello así, que el Ad quem al revisar la prueba allegada al proceso no encuentra ninguna evidencia probatoria que desvirtúe el argumento con el cual el ISS negó la prestación y por el contrario resulta evidente que el proceso es huérfano de toda prueba que permita evidenciar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Indicó, que los errores de hecho surgen de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la investigación administrativa realizada por el ISS (folios 19 a 22); el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 33); los testimonios de Luz Magnolia Ospina, Isabel Cristina Valle Zabala y Oscar Fernando Velásquez Peña (folios 26 a 30).

En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal en el análisis del acervo probatorio, resalta que la actora en el interrogatorio de parte se retractó de lo narrado por ella en la investigación administrativa del Seguro Social cuando dijo que “ …los gastos eran compartidos entre todos, sobre la compra de un lote de terreno con los ahorros de la herencia de su madre y sobre la existencia de un contrato de compraventa de un derecho de posesión en una casa de habitación”., pero no confrontó el resto de su versión con lo narrado en la diligencia de inspección e investigación administrativa practicada por el Seguro Social y aportada al proceso.

Que contrario a lo asegurado por el Tribunal, la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer dicho sentenciador, ya que el “ acervo probatorio ” permite deducir que la demandante si dependía económicamente de su hijo, tal como lo refleja la investigación administrativa que adelantó el ISS, que por ser un documento autentico no tachado de falso, constituye plena prueba de esa situación fáctica.

Que el Instituto de Seguros Sociales, fragmentó la declaración juramentada de la demandante, recaudada en la investigación administrativa, pues tomó lo que favorecía a sus propios intereses y desechó aquello que le perjudicaba, en relación con la dependencia económica de esta respecto de su hijo fallecido. Concluyó, que es un hecho cierto que la actora recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar compuesto por su madre y hermanos, al punto que le pagaba el arriendo y los servicios públicos, y le colaboraba en todo, situación que configura la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente.

LA RÉPLICA Advierte, que el hecho de no haberse transcrito en su totalidad las pruebas aportadas (testimoniales e interrogatorio de parte), no quiere decir, que el Tribunal no las haya analizado adecuadamente para emitir su fallo, pues una vez examinados en su conjunto los medios probatorios que se incorporaron al proceso, estos produjeron desconfianza y ausencia de credibilidad, ya que no informaron actos o hechos que explicaran el por qué de su afirmación. Que al analizar los documentos allegados y las pruebas decretadas en el proceso, se observa fácilmente que, si bien la actora recibía colaboración económica de su hijo fallecido, no era ésta la única fuente de subsistencia, pues tenía ocho hijos más, algunos de ellos que también colaboraban, y un lote que mantenía en arriendo.

SE CONSIDERA No fue tema de controversia en el proceso, la calidad de asegurado que tenía Jorge Eliécer Zapata Herrera del Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco su fallecimiento, ocurrido el 3 de agosto de 2003, y la condición de la actora como madre de aquél. En ese orden, corresponde determinar si la demandante, en su calidad de progenitora del asegurado, reúne la exigencia de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Zapata Herrera, circunstancia que no encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque, pero que el censor controvierte en el recurso.

Se advierte inicialmente, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total"” (las subrayas y negrillas no son del texto).

Ahora bien, del examen a los medios de prueba que sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que no se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, infiere la Corte, que no se configura ninguno de los errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia atacada, y menos aún, se advierte un distorsionado juicio estimativo en el tema probatorio acusado.

Así se afirma, por cuanto la investigación administrativa que adelantó el Instituto de Seguros Sociales, antes que contrariar la inferencia del ad quem, en cuanto a la falta de prueba de la dependencia económica que se exige respecto de la demandante, lo que hace es corroborarla, pues de su texto claramente se deduce que el concepto final fue el siguiente: “ Partiendo del análisis anterior concluyo que la señora ROSMIRA HERRERA DE ZAPATA, madre del asegurado fallecido JORGE ELIECER ZAPATA HERRERA, no dependía económicamente de éste, ya que ella contaba con ingresos propios derivados de una renta y de su trabajo independiente como pequeña comerciante; el fallecido le aportaba a la madre una colaboración económica al igual que otro hijo que ya tiene responsabilidad de una familia ”.

De otro lado, al revisar el interrogatorio que absolvió la demandante y que también denuncia el censor como causante de los yerros fácticos relacionados en el cargo, se observa que las afirmaciones contenidas en dicha diligencia, no estructuran confesión alguna de su parte, que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues por el contrario, las aseveraciones que allí se consignan buscan el propio beneficio de la parte actora, en la medida en que contiene una verdadera retractación de lo que ya había aceptado en la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales.

En las anteriores condiciones, lo expresado por la actora en el interrogatorio absuelto, solamente se puede tener como simples manifestaciones de parte, que requieren, para su demostración la corroboración a través de otros medios probatorios, lo que en esta oportunidad no aconteció, en relación con las demás pruebas calificadas que se denunciaron.

De igual forma, al no contener ninguna confesión el interrogatorio de parte que se acusa, no es un medio de prueba idóneo para fundar cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. La misma situación debe predicarse en relación con los testimonios denunciados, pues bien es sabido, que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas para el efecto, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Por último, destaca la Corte, que tal como lo dedujo el Tribunal y se infiere de los medios probatorios incorporados al proceso, la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, esto es, demostrar la dependencia económica que tenía respecto de su hijo fallecido, o al menos, si recibía ayuda significativa de él en forma permanente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, en atención que no era autosuficiente.

Por lo visto, el sentenciador de alzada no incurrió en las violaciones que se denuncian y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que le promovió ROSMIRA HERRERA DE ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15