Proceso nº 37232 Rad. N° 37232. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 37232. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Albert Enrique Cano Castaño, en contra del fallo del 7 de abril de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad a favor de William de Jesús Botero Giraldo, por el delito de fraude procesal.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “… se pusieron en conocimiento de las autoridades por denuncia que formulara a través de apoderado judicial Albert Enrique Cano Castaño, señalando que en virtud de convenios comerciales realizados por William de Jesús Botero Giraldo, aceptó emitir el 2 de mayo de 2003, y a favor de éste, una letra de cambio parcialmente en blanco por $6.000.000, valor que fue cancelado a Rodrigo Granada Montoya en razón a un acuerdo de pago en el que le hizo entrega de unos muebles y elementos por valor de $9.800.000, puesto que, según lo informado por parte del acreedor, el título valor había sido entregado en propiedad al citado Granada Montoya.
Expuso que al momento de realizar la entrega de los aludidos bienes, recibió del señor Botero Giraldo una letra de cambio que a simple vista resultaba igual a la que aceptó emitir por valor de $6.000.000, la cual se encontraba perforada en forma de rombo en la parte donde debía estar la firma del obligado. Indicó que en el mes de abril de ese año [2004], fue notificado de un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo adelantado por el denunciado, tendiente al cobro de la letra de cambio que ya se encontraba cancelada a través de la dación en pago, percatándose en ese momento que el título valor que le había sido entregado luego de la cancelación de la obligación contaba con rasgos que no pertenecían a los efectuados por él, situación que había tratado de ser ocultada por Botero Giraldo, a través del corte que le hubiera realizado en forma de rombo al documento, asegurándose de esta forma la clandestina tenencia de la letra de cambio original, al entregar un título diferente al aceptado.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 27 de abril de 2006 la Fiscalía 12 Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de William de Jesús Botero Giraldo como autor de la conducta punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). Dicha determinación fue apelada por la defensa del procesado y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a través de resolución del 4 de septiembre de 2008. 2.
La causa fue adelantada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, el cual, luego de agotar el trámite propio del juicio, el 23 de abril de 2010, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a William de Jesús Botero Giraldo del delito por el que fue acusado. Dicha determinación, tras ser apelada por la fiscalía, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Nieva, en fallo de segundo grado del 7 de abril de 2011.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte civil, en representación de Albert Enrique Cano Castaño, formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante invoca dos ‘ causales ’ de casación que denomina ‘ violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho al aplicar de manera incorrecta la norma sustancial por error en apreciación del medio probatorio - falso juicio de existencia por omisión ’, la primera, y ‘ violación indirecta de la ley sustantiva sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y quebrantamiento de la sana crítica en la estimación de las pruebas ’, la segunda.
Sus argumentos, no sin dificultad, se resumen así: Primera causal: falso juicio de existencia por omisión La apoya en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, y cita como norma violada el inciso final del artículo 251 de dicho estatuto, que trata sobre el contenido del peritaje. Tras reseñar los hechos objeto de juicio de manera sustancialmente distinta a los plasmados por el juzgador, el casacionista reprocha que este último le hubiera restado capacidad suasoria a la misión de trabajo 1100SC; alega que el fallador ha debido entender que dicho dictamen pericial no introdujo un cambio sustancial al estudio inicial, en el cual se identificó a William de Jesús Botero Giraldo como el autor del documento, conclusión que, según dice, fue ratificada en el dictamen No. 3789.
Menciona que de haberse estudiado en su integridad las pericias referidas ‘ otrora ’ hubiera sido el razonamiento judicial, esto es, “ inferir responsabilidad penal a título de dolo y no de la duda que indica la ley adjetiva penal en su inciso final del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 a William de Jesús Botero Giraldo. ” Enseguida, el censor reitera el contenido del artículo 251, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal de 2000 y critica que el sentenciador no motivó “ qué era lo sustancial del título valor que sirvió de medio para cometer el fraude procesal ”; denuncia que el perito formuló juicios de responsabilidad penal, y menciona que el Tribunal le concedió razón a la fiscalía apelante en cuanto que el fallo de primer grado no hizo referencia expresa a los dictámenes aludidos.
Asegura que por las razones anteriores se debe declarar la prosperidad del cargo, en el sentido de casar la sentencia absolutoria y sustituirla por una condenatoria. Segunda causal: falso juicio de identidad y quebrantamiento de las reglas de la sana crítica El impugnante precisa que sustenta este primer cargo en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000 y cita como normas inaplicadas los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, 22 del Código Penal y el 7º de la Ley 600 de 2000, como indebidamente aplicado.
Alega que el sentenciador no tuvo en cuenta que “ el ardid o engaño del procesado a la víctima consistió en entregar letra de cambio simulada a la real por intermedio de Rodrigo Granada, quedando con el original el encausado para posteriormente utilizarla como base del proceso ejecutivo singular en contra de Albert Cano, induciendo igualmente en error al señor Juez Primero Civil Municipal de Neiva a sabiendas que ya había cobrado las sumas de dinero adeudas (sic) con sus rédito, es decir, cobró dos veces la obligación de manera sinuosa ”.
Con fundamento en lo anterior, precisa que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por quebrantamiento de los principios de la sana crítica que, de haber sido aplicados, habrían conducido a reconocer la responsabilidad del procesado. Alega que el dolo del encausado se desprende con claridad de sus respuestas vertidas en el interrogatorio rendido ante el juez civil municipal de Neiva, pues en dicha diligencia se muestra poco coherente, lo que confirma la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.
Menciona que de haber aplicado el juzgador la regla de la experiencia, según la cual el tenedor del título valor debió haberlo entregado en las mismas condiciones al deudor para su posterior cancelación, ‘ otrora ’ hubieran sido el resultado del proceso. Enseguida, critica que el sentenciador hubiera apreciado como de referencia los testimonios de Rodrigo Granada, Ramiro Méndez, Carlos Eduardo Arango Molina y Carlos Erney Montero Contreras, condición que, según dice y de acuerdo con la jurisprudencia, no ameritaba su descalificación. Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, profiera decisión de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de lógica, claridad, precisión y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos el censor pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de denunciar en casación y su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a examinar apreciaciones de instancia, por muy plausibles que parezcan, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, pues ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez.
Así mismo, con la falta de rigor jurídico, metodológico y argumentativo en el desarrollo de las causales de casación alegadas, el demandante olvida que dicha vía de censura exige una rigurosa carga argumentativa que no se satisface con la mera expectativa de que la Sala comparta su personal interpretación probatoria. 3. El libelo, entonces, adolece de numerosas falencias que impiden su admisión, así: 3.1.
De entrada, dígase que el casacionista carece de interés para recurrir por esta vía extraordinaria, pues, como la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado, el hecho de omitir la formulación de recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al igual que el de segundo grado adverso a sus intereses, significa su acuerdo con lo plasmado en él. No resulta lógico, entonces, que si el fallo del ad quem confirmó el absolutorio impartido por el a quo el impugnante extraordinario no hubiese controvertido este último a través del recurso ordinario, y solamente hubiera manifestado su desacuerdo con la decisión del Tribunal.
Así lo ha plasmado la jurisprudencia de la Corte: “Adicionalmente a lo anterior, el recurrente debe -en principio y salvo que su interés surja con ocasión del fallo de segundo grado- agotar el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, en lo que tenga que ver con el motivo de casación, pues de lo contrario su omisión en tal sentido significaría la convalidación o acuerdo con su contenido, lo cual se traduciría en una manifiesta ausencia de interés para recurrir a esta sede extraordinaria.” Y ha profundizado en los efectos de la omisión reseñada, así: “ Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de primer grado carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria, excepto si su situación procesal es desmejorada con la decisión de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, o se reclaman nulidades o el amparo o restablecimiento de garantías fundamentales, o arbitrariamente se ha obstaculizado el ejercicio del derecho de impugnación. Lo que se ataca es la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta.
Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo cuando en casos como el presente la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene entonces, en consecuencia, el que carezca de sentido lógico y razón jurídica, el autorizar la casación cuando se ha consentido el fallo en condiciones como las del asunto sub judice, pues habiendo podido impugnarlo el incriminado o su defensor no lo hicieron, en los términos exigidos por la ley.
Ello es así, porque el fundamento de la falta de interés en este evento para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá. ” El yerro mencionado en precedencia es por sí mismo suficiente para inadmitir el libelo. No obstante lo anterior, al efecto de ahondar la Sala en su convicción sobre la decisión que habrá de adoptar, señalará puntualmente otras falencias graves de que adolece el libelo. 3.2.
Dígase, entonces, que en el escrito de demanda el casacionista se aparta por completo de los hechos objeto de enjuiciamiento, tal como los reseñó el sentenciador y, en su lugar, cita unos antecedentes procesales que nada enseñan sobre el origen de la conducta punible objeto del fallo impugnado. Esta imprecisión no es de escasa relevancia, pues al edificar el censor la demanda sobre hechos diversos a los sentenciados, ello impide lógicamente el éxito de las pretensiones. 3.3.
El recurrente omite el deber de proposición jurídica completa, pues en ninguno de los reproches que formula cita adecuadamente las normas sustanciales supuestamente vulneradas. En su lugar, enuncia en su mayor parte normas de contenido procesal y, además, omite la mención de la más obvia de todas, es decir, la supuesta exclusión evidente del artículo 453 del Código Penal, falencia que, una vez más, da al traste con sus pretensiones y que a la Colegiatura no le está dado corregir, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 3.4.
Los motivos de casación que enuncia carecen de un adecuado sustento argumentativo: 3.4.1. El primero de ellos, el falso juicio de existencia por omisión que el recurrente funda en la no apreciación por el juzgador de los dictámenes grafológicos, resulta evidentemente inexistente, pues es claro que el Tribunal los reseñó, transcribió y apreció (págs. 6 a 8 del cuaderno del fallo de segundo grado), aún cuando lo hizo de manera opuesta a los intereses del actor, pues de ellos infirió que “ el referido dictamen y sus ampliaciones y aclaraciones en manera alguna desvirtúan la veracidad y autenticidad de la letra de cambio ”.
El argumento así presentado no es más que una discrepancia con la apreciación del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.4.2. A través de la segunda causal o cargo (imprecisión del libelista que resulta insignificante frente a los demás desaciertos del escrito de demanda) el censor denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por quebrantamiento de los principios de la sana crítica; la sola enunciación del reproche es manifiestamente desatinada, pues se trata de motivos de casación bien distintos, excluyentes entre sí, que no pueden predicarse, a través de un mismo cargo, respecto de la misma prueba, toda vez que si se critica que el sentenciador desconoció, por tergiversación, adición o mutilación, el contenido de la prueba (falso juicio de identidad), no puede denunciarse, de manera simultánea, que violó las reglas de la sana crítica en su apreciación (falso raciocinio), pues este último error supone necesariamente la no concurrencia del anterior.
Por no advertir lo anterior, el censor viola el principio lógico de no contradicción y autonomía de las causales de casación. Por otra parte, el impugnante alega deficiencias de motivación de la sentencia y critica la descalificación por el Tribunal del dicho de los declarantes Granada, Méndez, Arango y Montero, por ser testigos de oídas, lo que lo conduce a abandonar el motivo de casación seleccionado y, una vez más, a oponer su personal apreciación de la prueba a la judicial, sin demostrar en esta última un yerro de apreciación evidente y trascendente.
Dígase, entonces, que en ningún yerro incurrió el fallador al apreciar que los testimonios referidos no le traían el convencimiento necesario para sustentar un juicio de responsabilidad en contra de acusado, pues aún cuando en verdad el hecho de que las declaraciones de oídas sean admisibles ello no implica que el funcionario judicial deba necesariamente concederles credibilidad, pues ello supondría una tarifa legal inexistente.
En últimas, la Sala observa que el argumento que sustenta esta parte de la demanda no es más que una discrepancia con los fundamentos probatorios del fallo. 3.5. Por último, el impugnante pasa por alto el deber de analizar la totalidad de los fundamentos probatorios de la decisión recurrida, con el fin de enseñar a la Corte la trascendencia de las equivocaciones que pregona.
Así, olvida que el ad quem le concedió credibilidad al dicho del procesado, la apoyó en las atestaciones de Rodrigo Granada y encontró que la actuación no desvirtuó la existencia de una deuda de Albert Enrique Cano Castaño a favor de Botero Giraldo por la suma de $12.000.000, ponderaciones estas de las que el casacionista no se ocupó, pues se limitó mayormente, en ambos cargos, a cuestionar las inferencias edificadas por el juzgador sobre la prueba científica, sin enseñar que hubieran sido el producto de un yerro de apreciación trascendente. 4.
Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil, en representación de Albert Enrique Cano Castaño, adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida, sin que, por otra parte, la Sala encuentre en la actuación surtida o en las decisiones proferidas alguna violación de garantías fundamentales que amerite su corrección oficiosa en esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Albert Enrique Cano Castaño. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de junio de 2009, radicación No. 31360. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 23484, reiterado en auto del 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32007. 14