CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37227 JOSÉ QUINTILIANO RODRÍGUEZ SIERRA VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA PAGE 10 CASACIÓN 37227 JOSÉ QUINTILIANO RODRÍGUEZ SIERRA VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el defensor de JOSÉ QUINTILIANO y VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la cual confirmó la pena de 42 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a las referidas personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad como autores responsables de la conducta punible de receptación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 19 de marzo de 2003, miembros de la Policía Nacional descubrieron en la carrera 11 número 9-12 de Tunja, lugar en donde trabajaba el mecánico JOSÉ QUINTILIANO RODRÍ-GUEZ SIERRA, el automotor marca Chevrolet Luv de placas OSD-860, que en realidad se trataba del vehículo de placas BDX-083 BDJ-935, hurtado a Claudio Darío Alba Fonseca el 11 de julio de 2001.
La camioneta, con su sistema de identifi-cación modificado había sido adquirida por Víctor Alonso Camargo Sanabria a raíz de un negocio que le propuso JOSÉ QUINTILIANO y su hermano VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA. Las autoridades encontraron que por esa misma época ellos dos actuaron como intermediarios en la venta a Luis Eduardo Acuña Pita de una camioneta Mazda Turbo, cuya procedencia también era ilícita, pues había sido sustraída en Duitama. 2.
Por lo anterior, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Tunja ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a los hermanos RODRÍGUEZ SIERRA y, una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario acusándolos por el delito de receptación, según lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada la providencia acusatoria el 11 de octubre de 2007, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que condenó a los procesados por el injusto en comento a 42 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, y les concedió la prisión domiciliaria previa cancelación de caución prendaria. 4.
Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en los aspectos objeto de debate. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de JOSÉ QUINTILIANO y VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera, propuso el recurrente un cargo único, atinente a la nulidad por violación del debido proceso.
Sostuvo al respecto que en las diligencias de indagatoria no hubo imputación jurídica de cargos, en oposición al trámite previsto en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto. Después de transcribir apartes pertinentes de la vinculación, adujo que el funcionario instructor se refirió al tópico en forma “ vaga, imprecisa, ambigua e indeterminada ”, razón por la cual desconoció preceptos de raigambre constitucional.
Agregó que en la imposición de la sanción el juez conculcó el principio de legalidad, pues sin haber sido imputadas en la acusación circunstancias de mayor punibilidad individualizó la pena privativa de la libertad en 42 meses. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y anular el proceso desde los actos de vinculación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se trate de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional.
Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena del delito de receptación por el cual fueron emitidos las decisiones de las instancias contra JOSÉ QUINTILIANO y VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA sólo alcanza un máximo de ocho años de prisión (artículo 447 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante debía circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, jamás hizo alusión alguna en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal.
Es cierto que, en el único cargo que propuso, se refirió a la violación del derecho fundamental al debido proceso, con lo cual satisfaría implícitamente el propósito de protección de las garantías judiciales. Sin embargo, dicho reproche carece por completo de contenido. En efecto, por un lado, manifestó que el organismo instructor incumplió en este caso el deber, contenido en el inciso 3º del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, de ponerle de presente a los sindicados “ la imputación jurídica provisional ” que se les endilga.
El defensor, no obstante, se refutó a sí mismo en el escrito cuando a continuación transcribió las expresiones que el Fiscal hizo en tal sentido y que de cualquier modo evidencian, sin lugar a equívocos, que les dio a conocer a ambos procesados la imputación, precisamente la del tipo previsto en el artículo 447 del Código Penal. Éstas fueron las respectivas citas: “[Indagatoria de JOSÉ QUINTILIANO RODRÍGUEZ SIERRA:] Se le acusa a usted de la conducta punible de receptación en el grado de coautor, o en el grado de complicidad, o en el grado de favorecimiento, díganos si usted se cree responsable de alguna de estas conductas punibles. [indagatoria de VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ SIERRA:] Preguntado: ¿Sabía usted que teniendo conocimiento [sic] que vender cosas robadas es un delito? […] Preguntado: Se le acusa a usted de ser coautor, cómplice o favorecedor del delito de receptación, consistente en vender elementos que eran hurtados al señor Camargo Sanabria; díganos ¿usted se cree ser o no responsable de esa conducta punible? ”.
Por otro lado, la Sala ha señalado que la imputación jurídica en la diligencia de indagatoria no necesariamente vincula al instructor para la calificación del mérito del sumario, razón por la cual, de haberse concretado tal pretermisión en este caso, el demandante debía especificar cuál sería el perjuicio que se habría suscitado en detrimento de los intereses de los procesados.
Finalmente, el demandante se refirió, de manera incoherente en relación con el problema en un principio mencionado, que en la dosificación de la pena no se tuvo en cuenta la ausencia de atribución de las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 del Código Penal. Lo anterior riñe con la realidad del proceso. Con la simple lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo partió, para la individualización de la sanción privativa de la libertad, del llamado cuarto mínimo, que oscilaba de 24 a 42 meses de prisión. Como al final el juez impuso este último guarismo, la irregularidad en comento es inexistente.
En este orden de ideas, los debates planteados en el discurso no resisten el más ligero análisis. 3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales de los procesados, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ QUINTILIANO y VÍCTOR JULIO RODRÍ-GUEZ SIERRA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 59 ibídem. � Cf., por ejemplo, sentencia de 12 de marzo de 2008, radicación 28453. � Folio 66 del cuaderno de la causa.