Micelio
37226(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 37226 Milton Arenas González Proceso nº 37226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 135- Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Arenas González contra la sentencia del 13 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo del 30 de junio de 2009 proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Le impuso 36 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió a Cristian David González Marín, de todos los cargos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 31 de diciembre de 2007, a las 10: 30 de la noche en inmediaciones del barrio El Solferino del municipio de Manizales, los señores Julio Enrique Hoyos Giraldo y Albeiro Marín Buitrago salieron en su motocicleta para proveerse de licor. En el momento en que Julio Enrique en su condición de parrillero, se bajó de la motocicleta para hablar por celular, y Albeiro preparaba un cigarrillo de marihuana para consumir, fueron requeridos por dos sujetos quienes les ordenaron “despojarse del fierro y lo que tengan”.

En un intento fallido por oponer resistencia Julio Enrique fue agredido por uno de los sujetos con un disparo y al intentar esgrimir el arma que portaba para repeler el ataque, le propinaron otras 3 descargas que a la postre le quitaron la vida. En ese mismo momento el otro sujeto le disparó a Albeiro quien logró huir del lugar. Las primeras investigaciones establecieron que los que participaron en el fatal asalto fueron Milton Arenas González y Cristian David González Marín. 2.

Ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villamaría y previa legalización de la captura se formuló imputación en contra de Milton Arenas González y Cristian David González Marín por las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

El 7 de abril de 2008 la Fiscalía 21 Seccional de Manizales presentó escrito de acusación, y la audiencia tuvo lugar el 1 de septiembre de 2008 ante el Juez 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Frente a la recusación del funcionario que conocía del proceso las diligencias pasaron al Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridad que adelantó las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. El apoderado de Milton Arenas González interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principal) por nulidad y el segundo (subsidiario) por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo (principal): nulidad. Invoca una violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto el fallador no cumplió con el deber de motivar debidamente la sentencia, pues omitió la “debida evaluación y discusión ” de toda la prueba de descargo allegada en la etapa probatoria, por lo que “nos encontramos ante lo que se ha llamado “falsa motivación probatoria ” A renglón seguido y bajo el título de introducción al cargo, se dedica in extenso y sin ilación alguna a transcribir segmentos de sentencias de esta Corporación, para luego concluir que “nos encontramos en un caso de “motivación incompleta o deficiente” por cuanto se guardó silencio sobre todos esos medios de prueba de descargo ” Para fundamentar su postura realiza una trascripción de lo sostenido en juicio por 7 testigos de descargos y apartes de lo relatado por la víctima Albeiro Marín Buitrago, para concluir que el Tribunal no valoró las pruebas de la defensa, no obstante ser pertinentes, conducentes y relevantes para la resolución del caso.

Con el propósito de probar su tesis, decide citar nuevamente a cada uno de los declarantes, en esta ocasión, extractando lo que consideró dejó de valorar Ad quem para concluir que en la ““escala ascendente” de la construcción de su decisión judicial, omitió los juicios fruto de la valoración de la prueba ” lo que produjo un “acto jurisdiccional defectuoso absolutamente insubsanable ”.

Enuncia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 8, 15, 162-4 y 457 de la Ley 906 de 2004. Solicita se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado para que el Tribunal dicte el fallo conforme a derecho. Segundo cargo: falso raciocinio. (subidiario) Lo formula con apoyo en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio que llevaron a la exclusión de la norma que debía regular el caso, esto es el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Así lo desarrolla: Bajo el título de “lo que se consignó en la sentencia de primera instancia:” enuncia los que el A quo calificó como los “ejes temáticos ” del fallo, para luego transcribir extensos apartes de las argumentaciones que el Tribunal ratificó. Afirma que: “El señor Juez A quo, con acogida íntegra del H. Tribunal Superior, eleva al sitial de “palabra de profeta”, la narrativa que hizo en juicio oral y en las demás oportunidades, el señor ALBEIRO MARIN BUTIRAGO, estableciendo casi una “tarifa personal” en la valoración de su testimonio ”.

Seguidamente y frente al mismo testimonio, indica que se desconocieron las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, la ciencia y el sentido común, cuando se da por sentado el móvil del hurto en un barrio tan peligroso cuando aquello “equivaldría a una sentencia de muerte ”, por lo tanto el testigo miente. Partiendo de sus propias conclusiones, esto es lo mendaz de su exposición, se ocupa luego de las circunstancias en que aquel declaró y la gravedad de sus heridas para concluir que no pudo estar consiente cuando ocurrieron los hechos y en consecuencia “el que miente en parte, miente en todo ”, luego no se puede dar crédito a su versión. Cuestiona que no se haya valorado que fue el mismo Albeiro Marín Buitrago (lesionado) quien aceptó en el juicio oral que su señora era cortejada por Milton, y considera en el plano de la lógica y la experiencia que “sí había un motivo para que ALBEIRO atentara contra Milton y para que éste incurriera en el error de prohibición que efectivamente incurrió.” Como consecuencia de tales yerros, se excluyó la aplicación del principio del in dubio pro reo pues no se probó más allá de toda duda razonable que Arenas González agredió en forma voluntaria e intencionada a Albeiro Marín Buitrago, ni que el móvil de los hechos por los que fue condenado fue un hurto.

Por lo anterior, pide se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera un fallo absolutorio a favor de Milton Arenas González por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado y agravado. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos presupuestos, será inadmitida.

La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos descritos, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Primer cargo (principal): nulidad. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar la existencia de alguna irregularidad atendiendo las previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Título VI), debe comprobar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto tiene la entidad necesaria para atentar contra la consistencia del proceso.

Debe demostrarse, entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento de la actuación, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de las partes e intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio sea la declaratoria de nulidad como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material.

Precisado lo anterior se impone aclarar que la motivación insuficiente de la sentencia desconoce el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad. Ello porque un fallo condenatorio cuya fundamentación resulte incompleta, lesiona las garantías de los procesados, quienes se quedan sin saber con suficiencia las razones que tuvo el sentenciador para condenar, y genera la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que proceden en su contra.

Cuando ese es el motivo escogido para atacar el fallo, es indispensable que el censor identifique cuáles fueron los asuntos planteados en la apelación o inescindiblemente ligados a aquellos que no fueron resueltos de forma integral por el juzgador, y cómo ese silencio resquebraja la realidad contenida en la sentencia porque las materias dejadas de considerar o insuficientemente tratadas resultan trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.

La Sala ha dicho que: “los defectos de motivación de la sentencia, como efectos invalidantes, pueden consistir en: i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el fallo; ii) motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso ”.

También ha sostenido que las tres primeras afectan la sentencia como acto, constituyéndose por tanto, en auténticos errores in procedendo, atacables por vía de la nulidad, en tanto que la cuarta afecta el fallo en su contenido, erigiéndose como un error in iudicando, susceptible de ser atacado por la senda de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial.

Resulta evidente que el cargo no satisface las exigencias puestas de presente, pues a pesar de que el demandante orientó el reparo por la incompleta motivación de la sentencia, incurre en yerros trascendentes de lógica, como quiera que los defectos de motivación no se pueden invocar de manera simultánea, en la medida que algunos pueden ser excluyentes respecto de otros; por ejemplo, una ausencia total de motivación se repele con una que resulta equívoca dilógica o ambivalente.

En tal sentido el libelista critica la sentencia por “falsa motivación probatoria” pero al mismo tiempo destaca que con la discutida decisión ““nos encontramos en un caso de “motivación incompleta o deficiente” por cuanto se guardó silencio sobre todos esos medios de prueba de descargo”, tales posturas resultan contradictorias, lo que lleva a quebrantar los principios básicos de la técnica casacional como son los de no contradicción y autonomía. La Sala destaca que si la censura se encamina por la falsa motivación, que tiene lugar cuando la fundamentación existe, es decir, cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y es inteligible, pero sin respaldo en la verdad probada en el proceso, tal error es susceptible de ser atacado solo por vía de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial y no por nulidad.

Ahora, si lo que persigue es fundamentar un yerro como consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas, igual está confundiendo la vía de ataque. En tal caso, lo que se pregona no es una motivación incompleta, sino un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que tiene lugar cuando se prescinde la valoración de alguna prueba que existe materialmente en el proceso, caso en el cual es susceptible de ser atacado solo por vía de la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), y jamás por el de nulidad.

Dentro de la propuesta de anulación, el actor acusa al Tribunal de afectar el debido proceso y el derecho de defensa, con lo que nuevamente desconoce el principio de autonomía, pues mezcla dos motivos diferentes de nulidad que deben ser formulados en forma separada. Sólo se admite su presentación conjunta, si se acredita que la lesión al derecho de defensa afecta en forma simultanea las formas propias del juicio, eventualidad que tampoco desarrolla.

De manera que ante la deficiente postulación del vicio denunciado, el demandante no puede edificar una debida argumentación que resulte idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, y, por razón del principio de limitación, esta Corporación no puede entrar a corregir su yerro. Aun cuando se hiciera caso omiso de las falencias de técnica puestas de presente, los argumentos con los que desarrolla el cargo se muestran igual de equivocados, puesto que, de una parte, no consultan el alcance de la sentencia impugnada y, por la otra, se limitan a insistir en la presencia de inconsistencias inexistentes.

Veamos, contrario a lo sugerido por el impugnante, la Sala encuentra que el Tribunal sí desarrolló el juicio del que derivó la responsabilidad de Arenas González y, de manera conjunta, dio respuesta a las inquietudes que ahora plantea en esta sede. En efecto, el fallador de segundo grado confirmó las razones que tuvo el A quo para condenar al recurrente y, a través de un razonamiento que involucró el análisis sobre la inexistencia de la legítima defensa, la acreditación de la coautoría impropia por la forma en que sucedieron los hechos, la verosimilitud en la exposición del testigo víctima, la materialidad de los delitos, la apreciación de los testigos de cargo y la descalificación de los de descargo frente a la débil coartada, llegó a la conclusión que se encontraban reunidos los requisitos para elevar un juicio de responsabilidad.

En el caso concreto de Arenas González y los testigos de descargo indicó: “De lo dicho, es importante entonces resaltar que empece a la insistente posición de la defensa referente a que también sus testigos dicen la verdad, porque se encuentran en igualdad de condiciones frente a la prueba de la Fiscalía, bien porque se contradicen, porque son allegados a la víctima, ora, porque no tienen la contundencia probatoria suficiente, sus apreciaciones de tipo personal no pueden ser acogidas en esta instancia, porque se evidencia su denodado esfuerzo por tratar de hacer diferenciaciones temporales y modales para extraer de allí a su protegido y considerar que esta Sala debe restarle total credibilidad a la prueba de cargo, cuando lo cierto es que precisamente aquellos relatos, por su coherencia y consistencia, resultan ser el fruto de una vivencia que difícilmente puede ser blanco de descrédito” Es que además siendo estos declarantes amigos y familiares del occiso y herido, vecinos de barrio, obvio es colegir que tenían muchísimo mas interés para que el delito no quedara impune, mas en la forma como se produjo, lo cual, por si, no genera síntomas de sospecha pues esos vínculos que los ataban a las víctimas generan, a fuerza de las reglas de la experiencia, un animo inclinado a que se encuentre al responsable y entonces si ya sabían de quienes se trataba o por qué los victimarios también residían allí; no puede pregonarse que están siendo perjudiciales con su señalamiento, tratándose de unos testimonios especiales en tanto son manifestaciones directas e indirectas sobre los hechos materia del proceso, suministradas por quienes en su calidad de testigos de visu fueron parte de los mismos habiéndose establecido que las condiciones de su percepción, en especial de Albeiro, fueron adecuadas, que no hubo trastornos en el período de conservación del recuerdo y que no existe ningún interés en perjudicar a nadie, derruyendo la tesis defensiva como fruto de una generalización tan desmesurada e insólita que en si misma lleva el germen de su desconocimiento.” Como viene de verse, el reproche del casacionista no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión recurrida, y aquello que acusa como error no es sino la manifestación de la facultad razonada de libre apreciación probatoria que le asiste al Tribunal.

La censura avanza a través de argumentos encaminados a demostrar la existencia de inconsistencias que en realidad no tienen fundamento o son intrascendentes para desvirtuar las pruebas que valoró el juez de segunda instancia al elevar el juicio de responsabilidad, de donde se concluye que no muestran sino la personal apreciación probatoria del demandante, reproche admisible en la instancias pero refractarios en casación. En conclusión, el cargo se habrá de inadmitir.

Segundo cargo: falso raciocinio La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción).

Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia que es preciso indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar, además, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado.

En esta oportunidad el casacionista no precisa cuál fue en concreto la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censor, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquicia la decisión reprochada.

El censor asegura que el Ad quem incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio que otorgó al testimonio de Albeiro Marín Buitrago, que lo llevó a desconocer la existencia de dudas; sin embargo, en su desarrollo, no atendió los lineamientos que se acaban de señalar, propios de la lógica del error denunciado como pasa a verse: Dentro de la demanda son varios los argumentos o las reglas que presenta para demostrar el error, siendo los más destacados: (i) el Tribunal desconoció la regla que dice que quien miente en parte miente en todo, (ii) pasó por alto que no se podía inferir el móvil del hurto cuando en una zona tan peligrosa como el lugar donde ocurrieron los hechos, aquel equivale a una sentencia de muerte, y (iii) que omitió tener en cuenta las circunstancias que probaban un motivo para que Albeiro atentara contra Milton (cortejos a su señora) que estructuraban un error de prohibición. Previo a abordar su análisis, la Sala recuerda que la regla de la experiencia debe tener una base empírica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B, característica de la cual carecen las premisas traídas por el casacionista, pues aunque es cierto que quien miente en parte puede hacerlo también en todo, tal forma de actuar no constituye una constante histórica de la que puedan formularse reglas con pretensiones de universalidad.

Frente a un caso donde el demandante en casación presentó un argumento similar con el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba, y sobre los alcances del postulado condensado en la expresión, el que generalmente miente en parte, generalmente miente en todo: “[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).

“Es este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, ‘el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo’, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados”.

Al margen de que el postulado que se aduce como regla carece de esta connotación, el demandante tampoco demuestra cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, ni cómo, en relación con la totalidad de las pruebas, las conclusiones respecto de la declaración de Marín Buitrago perturban el sentido de la decisión, pues aunque se esfuerza en demostrar las inconsistencias, lo cierto es que lo que expone son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance de la providencia. Otro tanto acontece con los argumentos complementarios con los que pretende probar la duda en el móvil, pues no explica qué postulado de la sana crítica se desconoció al otorgarle mérito a la declaración de la víctima; y aunque sostiene que Marín Buitrago (el testigo víctima) tenía una razón distinta para atacar primero a su representado, esto es los celos, los que a la postre estructurarían un “error de prohibición”, tal hipótesis, al igual que las anteriores, se queda en su mera enunciación, además de que no se ocupa de demostrar el error que denuncia, mismo que se ofrece contradictorio pues no se puede bajo un mismo cargo invocar un falso raciocinio que estructura la duda probatoria y en forma alternativa alegar la existencia de una causal que exonera al procesado de responsabilidad.

Críticas de esta naturaleza, orientadas a restarle credibilidad a un testimonio, carecen de utilidad para los fines del recurso, pues dado el sistema de apreciación probatoria que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria.

Por manera que la credibilidad que le asigne a un determinado testimonio no puede ser controvertida, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que en este evento no ocurrió. Si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, tenía interés en que fuera aplicado el principio del in dubio pro reo, debía orientar la censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó. Contrario a ello, en el desarrollo del reproche se limita, a modo de alegato de instancia, a insistir en que se privilegien sus particulares y subjetivas apreciaciones en oposición con las efectuadas por los fallos de instancia, olvidando que aquellos están precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que demuestre las razones por las que el análisis que propone es el acertado.

Para la Sala lo que se oculta detrás de este reclamo no es más que su afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores confirieron a la versión de Albeiro Marín Buitrago, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. En síntesis, la demanda de casación no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite.

Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Arenas González. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. cd que el juzgado rotuló como “audiencias preliminares”. � Cfr folios 1 y ss cuaderno 1. � Cfr folios 37 y ss cuaderno 1 � Cfr folio 277 cuaderno del Tribunal � Cfr fl 278 cuaderno del Tribunal. � Cfr fl 283 cuaderno del Tribunal � José Fernando Morales Sáenz, Claudia Patricia González, Jessica Paola González atruenas, Gloria Nancy Morales Marín, Eida Arenas González, Yerley Henao Valencia Braulio Enrique Montoya Castañeda y Milton Arenas González. � Cfr. 304 del Tribunal � Cfr fl 305 Ibidem. � Cfr fl 311 ibidem. � Así los rotulo: 1.

Intervino el acusado CRISTIAN DAVID GONZALEZ en los hechos?; 2. Hubo participación plural en estos hechos – COAUTORIA?; 3. Obró en legitima defensa u otra circunstancia que genere ausencia de responsabilidad el confeso MILTON ARENAS?; Y 4. Concurrieron las agravantes para los punibles contra la vida? � Cfr fl 317 cuaderno del Tribunal. � Ibidem. � Cfr 318 cuaderno del Tribunal. � Cfr fl 320 Ibidem. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Sentencia 20944 del 13 de octubre de 2004. � Marín Buitrago. � Cfr fl 256 cuaderno del Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. � Casación 23593 de abril 11 de 2007. � Presunción de inocencia. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 21