Proceso nº 37225 Casación inadmite N° 37225 Procesada: María Dolores Jiménez de Díaz PAGE República de Colombia Casación inadmite N° 37225 Procesada: María Dolores Jiménez Díaz. Proceso nº 37225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 303. Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil once (2011).
VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada María Dolores Jiménez de Díaz, contra el fallo del 5 de mayo de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “Mediante denuncia instaurada por Jhon Harold Urrea Cuellar en noviembre de 2005, representante legal de la empresa ‘Filtros del Tolima Ltda’, hizo saber que entregó a María Dolores Jiménez Díaz, representante de ventas de la sociedad comercial ‘Tecnifiltros de Colombia Ltda’, un cheque girado a nombre de dicha empresa como garantía de pago de un suministro de filtros para parque automotor y maquinaria pesada.
Dicho título valor fue entregado en blanco, dado que el denunciante debía esperar a verificar qué dineros existían en la cuenta con cargo a la cual había sido girado, motivo por el que posteriormente se comunicó con María Dolores Jiménez Díaz, indicándole que lo diligenciara por la suma de $2.584.727, no obstante una vez presentado para su pago fue rechazado por fondos insuficientes.
Varios meses después el denunciante se enteró que con fundamento en dicho cheque, en junio de 2005, se había iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué por valor de $12.584.727, habiéndose materializado el secuestro de sus bienes el 30 de septiembre de ese año, de acuerdo con la la orden emitida por dicha autoridad.” ACTUACION PROCESAL 1.
Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 26 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra María Dolores Jiménez Díaz, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, luego de revocar la preclusión a favor de ésta que en su momento emitió la fiscalía seccional. 2.
La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, que en sentencia del 12 de noviembre de 2010, la condenó por los delitos por los que fue acusada a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a su turno le impuso también como principal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. 3.
El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de la sindicada, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en su integridad, en decisión del 5 de mayo de 2011. 4. Contra la anterior decisión, el defensor de la acusada elevó el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA 1.
Cargo Único: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 453 de la Ley 599 de 2000. Sostiene que no se tipificó el delito de fraude procesal, dado que el fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia, fue la afirmación según la cual, la acusada adulteró los espacios en blanco del cheque girado por el denunciante, pero no se tuvo en cuenta que ella no fue quien acudió ante la jurisdicción civil, en orden a promover el proceso ejecutivo con base en el título valor.
En tal medida, alega que la procesada no desplegó ningún tipo de maniobra engañosa para inducir en error al funcionario judicial, estando ausente este requisito como necesario para la tipificación del delito de fraude procesal, pues ninguna intervención tuvo en dicha actuación judicial. Solicita que se absuelva a María Dolores Jiménez del delito de fraude procesal, en consecuencia, se redosifique la pena imponiendo el mínimo por el punible contra la fe pública y por lo mismo se le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida 1.1 La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso, no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se excluye, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, citando la norma que resulte infringida. Se reitera entonces, lo señalado por la Corte, que la violación directa de la Ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto.
“ Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance”. 1.2 En el caso objeto de estudio, el censor finca su reproche en un errado proceso de adecuación típica, a partir de la afirmación según la cual, no fue la acusada quien presentó para el cobro judicial, el título valor adulterado, sino el representante legal de la empresa para la cual laboraba, actuación judicial en la que ésta no intervino de ninguna manera.
Empero olvida el libelista que en el cargo de violación directa de la ley sustancial, cualquiera que sea su modalidad, no es posible modificar los hechos, ni discutir la valoración probatoria del sentenciador, en orden a construir la verdad procesal declarada en el fallo. En efecto, el recurrente desconoce los hechos declarados en la sentencia cuando el juzgador de segunda instancia sostuvo: “ (…) ya que existió conciencia de la antijuricidad al momento de modificar el título valor por parte de la sentenciada, al punto que quiso mantenerlo oculto y en sigilo, para luego proceder a entregarlo para que se iniciara por parte de la empresa para la cual laboraba, una acción ejecutiva fundamentada en el título ejecutivo apócrifo, por lo que de contera sumergió su actuar dentro del ilícito de fraude procesal, dado que el elemento puesto a consideración del juez civil para la ejecución era adulterado” Es claro cómo el planteamiento del censor no tiene en cuenta el acontecer fáctico asumido por el sentenciador para emitir la condena, pues a pesar de que no fue la acusada quien inició el proceso ejecutivo, sí ejerció una actitud silenciosa cuando a sabiendas de que el título valor era falso, permitió la presentación de la demanda y que el proceso siguiera su curso, incluso después de que se obtuvo la decisión judicial contraria a la ley, cual fue el decreto de medidas cautelares y el secuestro de bienes, con base en un documento que ella había falsificado.
Esta particular circunstancia es desconocida por el defensor de la sindicada, quien pretende mostrar la completa ajenidad de ésta en el delito contra la administración de justicia, cuando lo cierto es, como así lo declaró el ad quem, sin la pasiva actitud de la acusada no se hubiera llevado a cabo el delito de fraude procesal, por haber sido ella quien elaboró el medio fraudulento necesario para la comisión del citado punible, en orden a lograr la inducción en error del funcionario judicial, engañando también al representante legal de la compañía, quien por su condición de tal, fue que a través de abogado instauró la demanda ejecutiva.
Esta situación fue la que permitió al fallador derivar la autoría de la acusada en el punible descrito en el artículo 453 del Código Penal, pues contrario a lo afirmado por el censor, ésta conocía plenamente la falsedad del título, cómo la empresa procedería al cobro judicial y de emitirse una decisión favorable a los intereses de la compañía demandante, la misa sería injusta y contraria a derecho.
En trasgresión a los presupuestos de lógica y debida fundamentación exigidos para un cargo de infracción directa de la ley sustancial, el censor presenta el acontecer fáctico de una manera diferente a como los hechos fueron declarados en la sentencia, exponiendo su propia visión sobre los mismos, al exhibir a su procurada completamente relegada del comportamiento de fraude procesal, desconociendo las apreciaciones fácticas elaboradas por el ad quem, las cuales requerían ser acogidas sin reparo alguno, al momento de postular la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, más no plantear una discusión acerca del proceso de adecuación típica a partir de la discusión sobre hipótesis situacionales distintas a las acogidas por el sentenciador.
Como quiera que la presentación del único cargo contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, no cumple con las reglas para su postulación en sede de casación, deviene necesaria su inadmisión. 2. Del estudio del proceso se advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un error al determinar la sanción, el cual no fue detectado por el Tribunal, en lo relacionado con la pena para el delito de fraude procesal que sirvió como tipo base para la imposición de la pena privativa de la libertad.
En efecto, no se tuvo en cuenta que el artículo 453 de la norma penal sustancial, fue modificado por la Ley 890 de 2004 que en su artículo 11 fijó una sanción para este comportamiento de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) SMLMV, modificación aplicable a este caso, toda vez que los artículos 7º a 13 de la citada ley comenzaron a regir a partir de su expedición, es decir, el 7 de julio de 2004, según disposición expresa del artículo 15 de la Ley 890 de ese año y el punible de fraude procesal endilgado a María Dolores Jiménez, comenzó a ser ejecutado en junio de 2005 con la presentación de la demanda ejecutiva, de allí que ningún reparo haya puesto la Corte para estudiar la admisibilidad del libelo dentro del contexto propio de la casación ordinaria y no discrecional.
No obstante lo anterior, la sentencia no será modificada en estricto respeto al principio de la no reformatio in pejus, pues de ajustar la pena a la legalidad, habría que imponerse un monto mayor al irrogado en las instancias, siendo la defensa técnica el impugnante único en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de María Dolores Jiménez de Díaz.. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 PAGE 11 _1097413356.doc