Micelio
37224(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 37224 JIMMY GILDARDO MELO ROSERO PAGE 9 República de Colombia CASACIÓN N° 37224 JIMMY GILDARDO MELO ROSERO Proceso nº 37224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora del procesado JIMMY GILDARDO MELO ROSERO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 25 de abril del año en curso, por medio de la cual confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Adjunto al Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de homicidio en la persona de Jesús Fernando Burbano Romo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados por el a quo, en los siguientes términos: “Da cuenta la historia procesal que el 19 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en una calle céntrica de la población de Sandoná, en las afueras de los establecimientos públicos conocidos como ‘Tabasco’, ‘Donald’ y ‘Admiral Disco Bar’ se suscitó un conflicto entre varios de los concurrentes a la zona de diversión, encontrándose entre ellos el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, quien de manera desaforada y sin control, se armó con un coto de botella y una navaja, lesionando al señor Silvio Andrés Enríquez Molina en su brazo izquierdo, quien sobrevive, y al señor Jesús Fernando Burbano Romo, en el hombro izquierdo y corazón, quien fallece de inmediato”.

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, se dispuso la apertura formal de instrucción, a la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio simple.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 21 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito objeto de la medida detentiva. Ejecutoriado el proveído anterior, se prosiguió con la fase del juicio, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, ante el cual se evacuaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.

Sin embargo, como medida de descongestión, la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal Adjunto al Tercero Penal del Circuito de la misma sede, el cual profirió fallo de primera instancia el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual condenó a JIMMY GILDARDO MELO ROSERO a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios en las sumas establecidas y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con la anterior decisión, la impugnó la defensora del procesado, motivo por el cual el 25 de abril del año en curso el Tribunal Superior de la misma capital se pronunció confirmándola. El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido por igual sujeto procesal, quien lo sustentó allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala en esta decisión. LA DEMANDA La defensora formula dos censuras contra el fallo impugnado; la primera de ellas, por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso y, la segunda, con fundamento en la tercera del mismo ordenamiento, por “manifestó desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Para establecer si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad, la Sala sintetizará sus fundamentos y, acto seguido, expresará su criterio. Ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso. 1.1. Fundamentación: Luego de señalar que el proceso en esencia es una sucesión de pasos funcionalmente encadenados en orden a determinar si una persona es responsable o no de una conducta punible, aduce que esa finalidad “no se halla inmersa y deja de aplicarse, por cuanto existe una violación directa del derecho de defensa de mi representado, consagrado en el artículo 29 del ordenamiento superior, que trata entre otras cosa (sic), del derecho que le asiste a toda procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

Violándose de igual manera el principio de instrumentalidad de las formas, principio de trascendencia y el principio de protección”. Lo anterior, asegura, por cuanto en el fallo no se consideró “en lo más mínimo el papel trascendental que jugó en la etapa del juicio, el ente investigador de la Fiscalía General de la Nación”, cuyo representante solicitó la absolución del procesado invocando los principios de lealtad procesal, valoración racional de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia, con fundamento en “una serie de fundamentos de hecho y de derecho, los cuales solicito sean revisados por menorizadamente (sic) dentro del expediente”.

Para culminar, indica que “de igual manera la violación directa a este principio se refleja en el análisis valorativo que el fallador de segunda instancia da a los medios de prueba obrantes en el proceso, señalando que existen pruebas indiciarias, de referencia y directa que conduce (sic) a la certeza sobre la responsabilidad del acusado” 1.2.

Consideraciones de la Sala: Previamente ha de precisarse que aun cuando la libelista en las dos censuras propuestas invoca incorrectamente las casuales de casación consagradas en la Ley 906 de 2004 no obstante que el proceso se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tal falencia no se torna trascendente, en la medida en que las motivos pretextados corresponden, respectivamente, a las causales tercera y primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, en cuanto al primer cargo propuesto con sustento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), esto es, porque la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando goza de relativa flexibilidad en su desarrollo, debe cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.

Al respecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 ibídem. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento procedimental, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo de ese estatuto.

Lo anterior, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada, como surge de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada preceptiva al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Pues bien, resulta evidente que la censura no satisface los presupuestos de admisibilidad referidos a la necesaria claridad y precisión en su formulación, de los cuales se pueda inferir que contiene una argumentación lógica y coherente. Ello, por cuanto no es posible extraer de la propuesta el motivo sobre el cual gira la irregularidad constitutiva de violación del debido proceso que denuncia. Ciertamente, de forma simultánea y atropellada señala que tal situación se originó por transgresión del derecho de defensa, específicamente del derecho que asiste a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra; pero a la vez indica que se produjo por no haberse respetado el rol trascendental de la Fiscalía General de la Nación, en tanto su representante en el juicio deprecó la absolución en favor de su prohijado.

Y, para rematar, también señala que a ello se llegó a raíz del “análisis valorativo que el fallador de segunda instancia da a los medios de prueba obrantes en el proceso”. Tal forma de concebir el ataque, acompañado, por lo demás, de evidentes errores de redacción que dificultan en grado sumo la comprensión del escrito, configuran quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en este reparo se entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial, cuando señala que se incurrió en errores en la apreciación probatoria, con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Y, por si lo anterior fuera poco, en realidad la censora no desarrolla, de acuerdo con las pautas mínimas aludidas, ninguno de los planteamientos apenas enunciados. Así, no señala cuál la razón para sostener que erige quebranto del debido proceso el hecho de que los juzgadores se hubieran apartado de la solicitud de la Fiscalía y, en materia de derecho de defensa, porque ni siquiera referencia las pruebas que a su juicio no se presentaron o no se controvirtieron, así como su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo.

Las anteriores incorrecciones son suficientes para desestimar este cargo, por evidenciar que no goza de la indispensable presentación lógica, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión. A tal punto llega la confusión y la entremezcla conceptual, se insiste, que finalmente no se desarrolla ninguno de los diversos reparos adjudicados al fallo impugnado. 2.

Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. 2.1. Fundamentación: Aduce la libelista que el sentenciador incurrió en “graves errores de hecho por falso juicios de existencia, y de suposición probatoria, transgrediéndose con ello el artículo 372 de la Ley 906 de 2004”, sobre el objeto de la prueba.

Tal situación se verifica, expone, porque se “cercena cualquier prueba que le sea favorable o benéfica a los intereses de mi representado”, como así ocurrió con el testimonio de Lorena Constanza Mora, por medio de la cual se retracta de la incriminación inicial contra su prohijado. Así mismo ocurre, añade, con el testimonio de la doctora Jimena Solarte, quien adujo que al Hospital Clarita Montes de Sandoná, la noche de los hechos, llegaron varias personas heridas y, sin embargo, “el señor Magistrado asegura que la única persona que pudo causarle la herida mortal al occiso debía ser mi representado, por cuanto fue el único individuo belicoso identificado como violento”, olvidando sobre el particular que se presentó una grave gresca.

Igualmente, prosigue, se incurrió en falta de apreciación objetiva del dictamen pericial rendido por la misma profesional, en donde se consigna que la herida ocasionada al occiso no fue producida por elemento corto punzante, “sin embargo el señor Magistrado resta importancia a esta declaración y opta por concluir en base a sus propias apreciaciones personales que mi representado el día de los hechos portaba al mismo tiempo coto de botella y navaja, sin embargo causa muchas dudas esta consideración” en tanto ninguno de los demás deponentes comunica esa circunstancia. También le llama la atención que no obstante para el juzgador el testimonio de Danilo Clemente Erazo alberga muchas dudas, lo cataloga como testigo directo de los sucesos, e igual sorpresa le origina que todas la pruebas favorables a su defendido sean desechadas por el juzgador.

Peor aún cuando “las correctas leyes de la lógica y de la ciencia, no son tenidas en cuenta, al no considerar en lo más mínimo las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, el medio, el lugar, la hora, ya que en un sitio como un bar las personas que ingresan ingieren bebidas alcohólicas embriagantes, lo cual hace que sus capacidades mentales disminuyan considerablemente hasta el punto de perder la percepción de su entorno”.

Por consiguiente, anota, se violó el principio de existencia material de la prueba, a la par que se incurrió en un error de razonamiento “al sacar de premisas correctas una conclusión que lógicamente no deriva de ellas”. Por lo expuesto, encuentra establecidos errores de hecho por un falso juicio de existencia “derivados de omisiones probatorias o suposición material de pruebas”; por falso juicio de identidad “al distorsionar y tergiversar los contenidos probatorios”; por falso raciocinio “al apreciar los testimonios…sin aplicación a los principios de la sana crítica, apartándose de singulares máximas de experiencia, desconociendo concretas leyes de la lógica, la ciencia o criterios técnico-científicos estatuidos para valor un medio de convicción en particular” y porque no se “otorga a las probanzas un valor que la ley no les asigna”.

De esta forma, afirma, se profirió el fallo “menoscabando el derecho penal de acto, valga decir sin acción, se antepuso en grado de plenitud probatoria fenómenos de atipicidad de la conducta, dejándose de aplicar los principio de in dubio pro reo, de necesidad o de legalidad de la prueba, entre otros…”. En tal sentido, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. 2.2.

Consideraciones de la Sala: La revisión del segundo reparo contenido en la demanda presentada por la defensora del procesado permite colegir, como aconteció con el anterior, el incumplimiento de los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación que se exigen para su admisión. Ello es así por cuanto a pesar de que invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el contexto de su prédica no se desarrolla un planteamiento afín con esa modalidad y, dicho sea de paso, con ningún otro yerro demandable en sede de casación. Ciertamente, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala se incurre en error de hecho ante la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio o de identidad, tema que sólo hasta el final del reparo pareciera teóricamente comprende la casacionista, pero que no se verifica en su desarrollo restante.

En esas condiciones, oportuno se ofrece evocar la esencia y forma correcta de atacar tales errores en esta sede: Así, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

El falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El recuento anterior permite colegir que la censora no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho que apenas enuncia. Es más, en la disertación se confunden y combinan conceptos inherentes a cada uno de los yerros, de tal forma que cuando habla del falso juicio de existencia impropiamente refiere al cercenamiento de su contenido e, incluso, de forma concomitante también involucra su ponderación con desatención de “las correctas leyes de la lógica y de la ciencia”.

El resultado no podía ser distinto al de no desarrollar adecuadamente ningún error. El falso juicio de identidad porque ni siquiera señala cuál fue la tergiversación de su contenido; el de raciocinio, dado que tampoco especifica la máxima de la experiencia, el postulado lógico o la regla científica vulnerada con la apreciación y, el falso juicio de existencia, en tanto, como es la tónica generalizada de la censura, lo que en el fondo pretende es tomar distancia de la valoración conferida por el Tribunal a los medios de prueba señalados, esto es, los testimonios de Lorena Constanza Mora, Jimena Solarte Danilo y Clemente Erazo.

Al limitarse la libelista a exponer un criterio personal de valoración probatoria que, dicho sea de paso, tampoco se expone con claridad, no sólo atenta contra la naturaleza del recurso, bajo la consideración de que no constituye una tercera instancia, sino que desborda la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Corolario de lo expuesto, la decisión a imponer frente a este segundo cargo también es la de su inadmisión. Finalmente, sosténgase en relación con las dos censuras, que como el principio de limitación, regente al recurso extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de la adecuada y lógica fundamentación de los cargos, se procederá a devolver la actuación al despacho de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del mismo ordenamiento.

Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA09-5657 de marzo 18 de 2009.

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