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37224(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37224 Instituto de Seguros Sociales vs. Francisco Javier Restrepo Madrid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.37224 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2008, en el juicio que le promovió FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera obligado a liquidar con fundamento en el Acuerdo 027 de 1993, el valor de la mora que adeudan sus empleadores ELECTROBOBINADOS LTDA, por el período comprendido entre 1978 y el 31 de mayo de 1989, y ELECTROEQUIPOS TÉCNICOS, por el período comprendido entre el 4 de julio de 1975 y el 31 de marzo de 1978; la cual equivale a 976 semanas, 251 de ellas cotizadas de manera simultánea; teniendo como base la suma liquidada en el reporte de semanas allegado por la entidad accionada, o acogiéndose a la liquidación de reportes en mora que se le asigne; se condene al ISS a recibir los dineros por concepto de la cancelación de los aportes individuales en mora que le correspondían al demandante, por la mora de los empleadores “en el pago de las cotizaciones a los riegos de invalidez, vejez y muerte, y que cotizándolas completaría el número de 1.063 semanas, es decir, más de las 1.000 que exige el Artículo 12 del Decreto 758 de 1.990 (…).” (Folio 8); a reconocerle la pensión de vejez; intereses moratorios y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 4 de octubre de 1940; cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 2000; el 25 de octubre de 2002 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución N° 016653 de 2003, donde se arguyó que el demandante solo registraba 770 semanas y 411 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; a la fecha de presentación de la demanda el actor contaba con 338 semanas válidamente cotizadas para los riesgos de IVM, acreditó además 725 semanas en mora con el empleador ELECTROBOBINADOS LTDA, deuda que asciende a la suma de $1.125.024 y 251 semanas con el empleador ELECTROEQUIPOS TÉCNICOS por la suma de $ 521.948, “estas ultimas se cuentan como semanas simultaneas con las cotizadas en Electrobobinados” (folio 4).

Agregó el demandante, que el 27 de febrero de 2004 solicitó al ISS la liquidación de los aportes individuales en mora, con fundamento en el Acuerdo 027 de 1993 expedido por el ISS, con el fin de que les fueran liquidadas las 976 semanas en mora, para ajustar un total de 1063 semanas cotizadas; estaba cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el ISS mediante memorando N° 032110 de mayo de 2005, negó la posibilidad de cancelar las cotizaciones en mora al considerar que no se acreditó la relación laboral, presumió la mala fe del demandante, quien el 4 de abril de 2005, “de manera clara les informó que no era posible allegar contrato individual de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, debido a que hace más de 20 años había dejado de laborar para las citadas empresas” (folios 5 a 6); prueba de la relación laboral, son las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y que fueron hechas por estas empresas; tiene pleno derecho a que se le autorice el pago de los aportes individuales en mora, por culpa exclusiva de sus empleadores ELECTROBOBINADOS LTDA y ELECTROEQUIPOS TÉCNICOS, y como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 4 de octubre de 2000, fecha en la cual cumplió 60 años de edad.

El Instituto accionado no dio respuesta a la demanda la cual le fue notificada en la oportunidad procesal. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2007 (fls. 54 a 58), absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2008, revocó la sentencia del a quo y en su lugar ordenó al demandado “LIQUIDAR LOS APORTES EN MORA, con sus intereses y multas, RECIBIR el pago de los mismo (sic), y una vez realizo (sic) lo anterior PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a demandante, desde el momento en que el pago se realice” (folio 80) y se abstuvo de imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que según los documentos aportados como prueba, el demandante estuvo afiliado al ISS, por las empresas Electrobobinados y Electroequipos Técnicos, sociedades por las cuales se reportó la mora en las cotizaciones del actor, además de varias semanas cotizadas en forma simultánea; dentro de los trámites realizados por el demandante para obtener la autorización del demandado, y cancelar los aportes en mora, se le pidió establecer el vínculo laboral con las mencionadas empresas, sin que la prueba aportada fuera suficiente para el ISS, y añadió que: “la misma que resultó insuficiente para el Juez de Primera Instancia, toda vez que el actor figura en los registros comerciales como socio y gerente de Electrobobinados Ltda, (fs 20 y 21), en tanto que Eletro (sic) Equipos Técnicos es un establecimiento de Comercio que figuró a nombre de Martha Cecilia Correa de Restrepo.

Pero si aplicáramos los criterios del demandado y del Juez de primera instancia, estaríamos dejando a un lado el mandato de la Constitución Nacional, recogido en el articulo 48 el cual proclamó que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”. Y fue de este postulado, del cual devino la preocupación del estado por su reglamentación, siendo promulgada para efectivizarlo, la ley 100 de 1993, tendiente a proteger al asociado contra las vicisitudes de la enfermedad, la vejez y la muerte.

(Folios 77 a 78). (El resaltado es de la Sala). Posteriormente, el ad quem aludió al preámbulo y al artículo 1º de la Ley 100 de 1993, que abordan el tema de la seguridad social integral y señaló que entre las contingencias que pretende proteger la referida ley, esta la vejez. Por último, el juez colegiado expresó que: “La Seguridad Social, no esta prevista como premio o castigo, es un derecho, al cual debe acceder el demandante, cuando en vigencia de estas normas arribó a los 60 años, edad dispuesta para que disfrute de su derecho a la pensión de vejez.

Y es que el actor, no pretende el reconocimiento de la prestación atendiendo a las semanas en mora, su pedido atisba al pago de los aportes en mora, en su calidad de afiliado, y para que así, contando la Administradora de pensiones con los dineros necesarios pueda, otorgarle la prestación. Cierto es que si el actor era gerente de la empresa para la cual laboraba, concurriendo en el, las condiciones de empleador y trabajador; sin que esta situación sea extraña a la ley, pues autorizado estaba por las normas comerciales, y estaba a su cargo la obligación del pago de sus propios aportes, dentro de la oportunidad para ello señalada; pero también es cierto que el ISS, incurrió en mora al no cobrar coactivamente y en su momento las cotizaciones.

Ante la mora de los dos vinculados frente a la prestación por vejez, patrón- afiliado y Seguro Social, debe imperar el derecho del más débil, quien es el trabajador. Además porque ofrece ponerse al día en el pago de los aportes, en los términos y condiciones dispuestos por la ley, es decir cancelando no solo las cotizaciones, sino sus intereses, y las sanciones que en las normas se dispongan por el pago inoportuno. Es que frente a la nueva Constitución y a la ley 100 de 1993, normas que son aplicables al actor, ya dejo de ser el vinculo laboral condición necesaria para la afiliación al Instituto, cuando se manda que todos los asociados deben estar amparados por la seguridad social.

El parágrafo del articulo 2 del acuerdo 027 de 1993, otorga tal como se insiste por la apoderada del demandante la posibilidad del pago de los aportes, cuando dispone: “Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o es (sic) se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias del ISS ” (…)”.

(Folio 78 a 79). (El resaltado es de la Sala). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “tanto del preámbulo como del artículo 1 de la ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 23 y 24 del C.S.T.,; en relación con los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990, 36 de la ley 100 de 1993, 2 del acuerdo 027 de 1993; 61 del C.P.L.S.S., 230 de la Constitución Política y 177 del C. P. C.” (Folio 30).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de mayo de 1989 estuvo vinculado como trabajador subordinado de la empresa “…ELECTROBOBINADO LTDA…”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el único periodo en el cual el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID, estuvo vinculado como trabajador subordinado de la empresa “ELECTOBOBINADO LTA” (sic), es el que va del 04 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1978”.

(Folio 31). La censura señala que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: “1- Comunicación Núm. 033365 de mayo de 2005 que aparece a folio 16 del C. Núm. 1. 2.- Morando (sic) 32110 de 2005, emitido por el Jefe Dpto. Atención al Pensionado (fl.. 19 C. Núm. 1). 3.- Certificado de existencia y representación legal de ELECTROBONINADOS (sic) LTDA., de folio 20 ibídem. 4.- Reporte de semanas cotizadas que aparece a folio 26 ibídem. 5.- Comunicación suscrita por el actor y que aparece a folio 23, también del cuaderno Núm. 1.” (Folios 31 a 32).

En la demostración del cargo, el censor anota que no desconoce que el demandante cotizó para el I.S.S., un total de 770 semanas, de las cuales 411 fueron realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; lo que controvierte es el hecho de que el Tribunal, hubiese concluido que “entre 1978 (abril) y 1989 (mayo), el actor ostentó la calidad de trabajador de la empresa ELECTROBOBINADO LTDA; y que si bien es cierto adeuda unas semanas, las mismas deben ser recibidas por el I.S.S., en tanto debe imperar el derecho al más débil, cual es el del trabajador.” (Folio 32).

Seguidamente, el recurrente indica que corresponde a los juzgadores de instancia, la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley invocada como soporte de un determinado derecho; que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, les otorgó la autoridad de apreciar libremente las pruebas; que tal valoración no puede estar contra la evidencia, como sucede en este caso, y adiciona que: “1.-A folio 16 del cuaderno Núm. 1., aparece la comunicación Núm. 33365 deI 3 (sic) de 2005, mediante la cual, el I.S.S., le expresa al señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO que “ la mora en ELECTROBONINADO (SIC) LTDA., desde 1978 hasta el 31 de mayo de 1989, debe ser demostrado vínculo laboral, ya que el I.S.S., facturaba, y al 31 de mayo de 1989, se realizó un corte para depurar las empresas liquidadas que ya no existían ”.

(Resalto). Nótese, esta prueba, al igual que la de folio 19, muestran con suma claridad, que el I. S. S., obrando de la más absoluta buena fe, le dice al actor que a fin de tomar el periodo que va de 1978 a 1989, como mora en los aportes, debe demostrar que entre ELECTROBOBINADO LTDA y él, hubo vínculo (hecho) que en lo absoluto fue demostrado por el demandante, tal como lo ordena el artículo 177 del C.P.C. 2.- A folio 33 del cuaderno Núm. 1., y en respuesta a la comunicación que precede, el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID le manifiesta al I.S.S., que: “LES ESTOY ANEXANDO LOS CERTIFICADOS DE LA CAMARA DE COMERCIO, DE LA EMPRESA. ‘ELECTRO BOBINADOS’ Y ‘ELECTRO EQUIPOS TECNICOS’- EN CUANTO A MI VINCULO LABORAL ESTÁ DEMOSTRADO EN MI HISTORIA LABORAL Y LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES QUE USTEDES ME PIDEN NO LAS TENGO PORQUE ESO HACE MAS DE 20 QUE ME DESVINCULE”.

(RESALTO). Esta prueba, tampoco puede acreditar que entre 1978 y 1889 (sic) se dio un Vínculo laboral entre el actor y ELECTROBOBINADO LTDA; pues lo único que en verdad deja al descubierto, es que dicho vínculo jamás existió, pues ni siquiera el señor RESTREPO MADRID, siendo su deber hacerlo, puede acreditar el supuesto contrato de trabajo que (sic) entre 1978 y 1989; que sí y de manera extraña resultó demostrado para el fallador de segundo grado, para con ello concluir que debe pagar tales semanas en mora.” (Folios 33 a 34).

Después, la censura se refiere a la historia laboral y arguye, que según esta prueba, el único período que el actor laboró con ELECTROBOBINADOS LTDA., fue el comprendido entre el 04 de julio de 1975 y el 31 de marzo de 1978., “ y que suma un total de 1.002., días; más dicha prueba, en lo absoluto muestra que el actor estuvo subordinado a dicha empresa entre 1978 (marzo) y 1989 (mayo), máxime que tal periodo aparece cotizando con otras empresas; y si bien es cierto, no hay prohibición legal para tener simultaneidad de contratos; los mismos debe (sic) demostrarse con suficiente claridad, pues no le es dado al Juez inferir algo que ni por indicios está acreditado.”.

(Folios 34 a 35). De otra parte, el censor afirma que el certificado de existencia y representación lo único que demuestra es que el demandante era socio, gerente y representante legal de ELECTROBOBINADOS LTDA; que si bien es cierto ello no impide que sea trabajador subordinado de la misma, tal hecho debe demostrarse en el proceso, lo que no sucedió en la situación bajo examen; que el demandante aceptó que no tiene soporte alguno de tal vinculación; el referido certificado no acredita “el tan mencionado vínculo laboral” (folio 35); además dice que: “El análisis cuidadoso de la prueba que antecede, permite concluir con suma facilidad que el actor no demostró que estuvo vinculado como trabajador subordinado con ELECTROBINADO LTDA entre 1978 y 1989, hecho que lleva consigo, que no hay mora en los aportes de tal periodo, y si no hay mora, mal puede obligarse a recibir unas cotizaciones inexistentes para con ello ordenar el reconocimiento pensional.

(…).” (Folio 35). Inmediatamente, el impugnante aduce que el sistema de seguridad social en pensiones es de naturaleza esencialmente contributiva; se halla financieramente soportado sobre la base de las cotizaciones que efectúan los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben atender esa obligación actuando de buena fe y de conformidad con la real condición que tengan para el sistema;

“es más, si no se demuestra tal vinculo laboral, resulta sin sentido, ni soporte legal alguno exigirle al I.S.S.; que debió cobrar coactivamente las cotizaciones en mora, tal y como afanadamente lo concluye el Tribunal; pues la base para concluir que hay mora en los aportes y que fue culpa del sistema no hacerlos efectivos, es la existencia real del contrato de trabajo, lo cual lejos está de ocurrir en el caso de autos ” (folio 36), soporta su aseveración en la sentencia de esta Sala del 20 de octubre de 2008, radicado 30582, la cual transcribe en extenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es que el Tribunal hubiese concluido que entre abril de 1978 y mayo de 1989, el actor ostentó la calidad de trabajador de la empresa ELECTROBOBINADOS LTDA; “y que si bien es cierto adeuda unas semanas, las mismas deben ser recibidas por el I.S.S., en tanto debe imperar el derecho al más débil, cual es el del trabajador.” (Folio 32).

El Tribunal fundamentó su decisión, en que, de acuerdo a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, ya dejó de ser el vínculo laboral condición necesaria para la afiliación al Instituto, “cuando se manda que todos los asociados deben estar amparados por la seguridad social.” (Folio 79). No fueron pues, en consecuencia, las pruebas que cuestiona la censura, los únicos soportes del Tribunal para motivar su decisión, sino que expresamente se remitió a un asunto de puro derecho que, necesariamente ha debido atacar el recurrente, como pilar fundamental de la decisión. En tal virtud, era menester que la anterior inferencia jurídica hubiese sido atacada por la senda directa, por cuanto requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue, como se ha mencionado, la vía seleccionada.

Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

En cuanto a la comunicación número 3336 del 3 de mayo de 2005 y, si bien es cierto a través de esta el I.S.S., manifiesta que debía demostrarse el vínculo laboral, de su texto no se puede establecer si hubo subordinación o no del accionante. Igual situación se predica, respecto del memorando 32110 de 2005, en el cual también se indica que debía demostrarse la relación laboral, luego, el ad quem no incurrió en yerro alguno ya que no dijo nada distinto de lo que se plasmó en dichas pruebas, esto es, “se le pidió establecer el vinculo laboral con estas empresas” (Folio 77).

Además, entiende la Sala, que el juez colegiado no dedujo el vínculo laboral del certificado de existencia y representación legal, lo que estableció de dicho certificado fue que el actor era gerente de la empresa. Revisado el documento de folios  20 a 22 ese es su contenido, luego no puede endilgarse yerro de valoración alguno. En lo concerniente al reporte de semanas cotizadas (folios 26 a 31), en la relación de novedades registradas correspondiente a ELECTROBOBINADOS LTDA, se encuentra que el ingreso del actor se efectúo “1975/07/04” y el retiro se dio el 31 de mayo de 1989, donde se registran algunos períodos correspondientes a los años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, con la observación de “DEUDA”, de donde el ad quem concluyó que se reportaba la mora en las cotizaciones del actor, además de varias semanas cotizadas en forma simultanea.

En el precitado reporte se indica expresamente “PERIODOS PAGADOS POR APORTANTE”, cuyo número de días pagados por ELECTROBOBINADOS LTDA, corresponde a 1002 días, tal como lo manifiesta la censura, pero también se observan los períodos adeudados aludidos anteriormente, o sea que de dicha documental bien puede derivarse o no una relación laboral, por lo tanto, de haberse cometido algún error no tendría el carácter de ostensible o protuberante.

Finalmente, sobre la comunicación suscrita por el actor (folio 23), esta no es suficiente por sí sola para determinar la existencia o no del vinculo laboral, pero tampoco debe desconocerse que en esta se hace referencia a la historia laboral, de la cual puede o no derivarse una relación laboral o no, tal como se indicó anteriormente. Recuerda la Sala, que para que el error de hecho sea suficiente para casar una sentencia de instancia es menester, entre otras cosas, que sea manifiesto o ostensible, es decir, que el juzgador extraiga un dato visiblemente contrario o diferente al contenido en la prueba, circunstancia que no se da en esta oportunidad.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER RESTREPO MADRID, a través de apoderada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2