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37223(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37223 DANIEL ALEXANDER PINEDA CASTILLO PAGE 16 CASACIÓN 37223 DANIEL ALEXANDER PINEDA CASTILLO Proceso nº 37223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda casacional presentada por el defensor del acusado DANIEL ALEXANDER PINEDA CASTILLO, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil el 17 de junio de 2011, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez el 11 de febrero de la misma anualidad, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados.

HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “ Tuvieron ocurrencia en el municipio de Barbosa. Daniel Alexander Pineda Castillo tenía una relación sentimental y de suyo convivía con Marisol Cortés Ardila, hermana de M.C.A. y tía de las niñas A.L.S.C. y S.S.C. “ Esa circunstancia fue aprovechada por Pineda Castillo, quien en relación con M.C.A. comenzó a cortejarla e inclusive le enviaba dinero y onces a la escuela, al punto que logró que ella accediera a sus invitaciones para que saliera en su motocicleta.

En tal virtud, a finales del mes de octubre de 2007, exactamente el día 28, cuando la aludida tenía 11 años, 5 meses y 3 días de edad, en el vestier de una piscina en momentos en que la menor se cambiaba de ropa, le tocó las piernas y los senos. De igual forma, en otras ocasiones al recogerla del centro escolar la llevaba a la vereda El Centro del municipio citado, y nuevamente le hacía tocamientos en las partes del cuerpo mencionadas y trataba de besarla, a la vez que en otra oportunidad comenzó a despojarla de su sudadera y le mostró el pene.

“ En cuanto a las niñas A.L.S.C. y S.S.C. el acusado las sometía al que se denominó juego del ‘caballito’, consistente en que las despojaba de su ropa interior y se desabrochaba la cremallera de su pantalón, a la vez que las acostaba sobre él y como consecuencia igualmente les tocaba las partes íntimas. “ El último episodio ocurrió el 11 de marzo de 2009, época para la cual las niñas tenían 4 años, 4 meses y 1 día de edad A.L. y 2 años, 7 meses y 11 días S.S.C. En esta ocasión llevó a cabo el mismo ‘juego’ con la últimamente citada, hecho que percibió A.L. que dio cuenta a M.C.A. que se encontraba en la misma casa cuidándolas, quien sorprendió al sujeto con la cremallera del pantalón abierta y bajándose la camisa ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de control de garantías de Barbosa, el 4 de septiembre de 2009 se legalizó la captura de PINEDA CASTILLO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados [artículos 209 y 211 numerales 2º (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 4º (Se realizare sobre persona menor de doce (12) años) de la Ley 599 de 2000], a la cual no se allanó. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

En audiencia realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía acusó a DANIEL ALEXANDER PINEDA por el mismo concurso de delitos señalado en la audiencia de imputación. El debate oral se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez, despacho que el 11 de febrero de 2011 profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales en menor de catorce años, únicamente agravados en razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Mediante sentencia del 17 de junio de 2011 el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por el defensor. Contra el proveído del ad quem la defensa interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.

LA DEMANDA El recurrente formula un cargo por violación del debido proceso de su asistido. En el desarrollo del reparo manifiesta que “ se estableció como derecho fundamental ‘LA OBSERVANCIA A PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO’ como manera de definir lo que se ha dado en llamar EL DEBIDO PROCESO, es decir, a pesar de los diferentes desarrollos jurisprudenciales, es precepto constitucional, dejado de lado, el respeto por las formas de cada proceso, como queriéndose significar por el constituyente del 91, que no solo es importante la normas (sic) sustantiva, sino que en efecto, el amparo de lo sustantivo debe lograrse mediante la observancia a plenitud de las formas de cada juicio, situación que en el presente caso, en diferentes etapas del proceso, se observan conculcadas de manera flagrante, por parte del fallador de instancia, basados ello, los falladores de instancia, en un aparente respeto, a la que se viene posicionando como LA JUSTICIA MATERIAL, so pretexto de la cual, resulta intrascendente la violación del debido proceso, siempre que no se violen derechos sustanciales, pero entonces la pregunta seria (sic), cuales (sic) son y a quien (sic ) corresponden esos derechos sustanciales ”.

Más adelante refiere: “ En nuestro caso considero, violado el debido proceso, desde la misma etapa de las audiencias preliminares, pues, siendo principios rectores la imparcialidad y la transparencia, con que deben actuar los jueces de control de garantías y a pesar que ha existido pronunciamiento de la Honorable Sala Penal en cuanto a la imposibilidad de que cada audiencia, preliminar se agote por un juez diferente, si considero, que es muy distinto el trámite que audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, pueda darle un juez de control de garantías, que previamente haya conocido de elementos materiales probatorios y evidencia física, que tuvo que sopesar para emitir una orden de captura que a (sic) posteriormente, el mismo tenga que revisar, como sucedió en nuestro presente caso ”.

También afirma: “ Pienso que en verdad es imposible e impráctico el que sea diferente el juez, que conoce de las audiencias preliminares concentradas, denominadas tricombo, cuando se hacen de manera continua, pero me parece que debió apartarse del conocimiento el juez de control de garantías, que previamente había visto y valorado elementos probatorios y evidencia física para emitir una orden de captura, que fue lo que en nuestro caso específicamente sucedió, porque desde mi humilde opinión, compromete su imparcialidad y deja serios motivos de duda en la transparencia con que puede afectarse el derecho fundamental de la libertad ”.

Igualmente señala: “ Con la certeza de condena, luego de varios días de juicio oral, el usuario de la defensoría y el propio defensor, fuimos sorprendidos, cuando luego de demostrar, que se había violado el artículo 150 de la ley de infancia y adolescencia, luego de poner en evidencia, la manipulación que de los testigos de cargo hizo no la fiscalía, sino el mismo fiscal de radicado o de conocimiento, quien a más de preparar a domicilio directamente a los testigos, adultos, hizo la preparación de las menores presuntas víctimas, situación evidenciada cuando una de las menores, la única que rindió versión, así se lo hace saber a la Juzgadora de Primera Instancia ”.

En otro aparta expone: “ A pesar de no existir decretada, reconocida u (sic) aceptada una incapacidad del fiscal primero seccional de Vélez, que conllevara, a su falta absoluta o temporal, es mas demostrado, que el fiscal primero seccional de Vélez, se opto (sic), por llenar su asistencia, de manera afanada, con la fiscal destacada para infancia y adolescencia de Vélez, de quien se echo (sic) de menos por este defensor, el acto de delegación o encargo que de ella se hubiese hecho para estar válidamente con competencia en dicha audiencia, a lo que jamás hasta ahora, ó por lo menos en audiencia nunca se dio trámite alguno, avalándose por la falladora de instancia la falta de competencia de dicha funcionaria en dicho estrado judicial ”.

Posteriormente concluye el actor: “ Serian (sic) dos momentos procesales los que violaron el derecho sustancial de la libertad de mi defendido, el inicial en las audiencias preliminares, desde la legalización de captura y posterior, en la audiencia el día 9 de marzo de 2010, donde se nulito (sic) el sentido de fallo absolutorio, sin motivación válida de ninguna índole, pues la Juez, se limito (sic) al hecho de decir, que se estar (sic) redactando la sentencia, se equivoco (sic), pero no informa donde está su yerro, ni cuál es la motivación para variar su anunciado sentido del fallo ”.

Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado “ a partir de cualquiera de los dos momentos procesales, aludidos, estos: primero a partir del momento mismo en que se legalizo (sic) la captura de DANIEL ALEXANDER CASTILLO PINEDA, ó segundo; a partir, del momento, en que se decreto (sic) la nulidad del sentido del fallo absolutorio ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales exigencias se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido.

Ahora, como el cargo propuesto por el demandante se sustenta en la causal segunda de casación, esto es, en el “ desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, oportuno se ofrece señalar que tratándose de tal censura le correspondía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en manifiesto quebranto del principio de prioridad de los reparos, el recurrente no atina a señalar cuál de las quejas denunciadas propone como principal y cuál como secundaria, pues de manera sincrónica alude indistintamente a irregularidades en las audiencias preliminares y en la audiencia en donde se anunció el sentido del fallo, así como cuando se dispuso la invalidación de dicho anuncio, sin percatarse que conforme al citado principio, era su deber ordenar los reproches de mayor a menor de acuerdo con la cobertura de la anulación en caso de prosperar.

Tampoco atina a señalar en concreto cuál fue la trascendencia de las incorrecciones señaladas, pues como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, para que proceda la nulidad de la actuación no basta con señalar la falencia, sino que es preciso indicar de qué manera específica conculcó los derechos de quien la alega, pues sin tal proceder no se advierte el perjuicio que debe ser objeto de enmienda.

Ahora, si la inconformidad del censor recae en general sobre la forma en que se viene implementando el sistema penal acusatorio, es evidente que no es este el foro para emprender tal crítica, pues los fines del recurso de casación se encuentran especialmente definidos por el legislador, sin que dentro de ellos se encuentre la evaluación de la eficacia global de dicho sistema.

En cuanto se refiere a la “ manipulación de los testigos de cargo ” por parte del fiscal, constata la Sala que el defensor no concreta el alcance de su aseveración, ni procede a atribuirle consecuencias claras y concretas en punto de la validez o valoración de tales pruebas, de modo que el planteamiento resulta, no sólo impreciso, sino ayuno de demostración. También impera señalar que el casacionista no hace explícitas las razones por las cuales emerge la necesidad de rehacer la actuación, pues resulta claro que si la pretensión se orienta a volver a hacer lo que ya está hecho, este recurso no ha sido dispuesto para conseguir tal propósito vacuo, pues su finalidad es “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos ” (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Como viene de verse, en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el demandante únicamente orientó su esfuerzo a indicar en forma desordenada y de conformidad con su particular visión del instituto casacional, falencias para derruir el fallo, pero sin atenerse a las reglas de tiempo atrás definidas por el legislador y la jurisprudencia sobre el particular.

Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante imposibilitan a la Corporación para acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Impera señalar que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), de conformidad con las reglas definidas por esta Sala sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado DANIEL ALEXANDER PINEDA CASTILLO, de conformidad con las consideraciones precedentes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.