Micelio
37222(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37222 JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ CASACIÓN No 37222 JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ Proceso n.º 37222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 382- Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 22 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca por el delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de febrero de 2009, a las dos de la tarde aproximadamente, en el establecimiento denominado EL BUEY, ubicado en al barrio San José de Neira del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ causó la muerte a José Oliverio Grande Méndez, mediante el uso de arma blanca. 2. El 22 de febrero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa con función de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor, a la que se allanó el implicado, a quien dejó en libertad.

En audiencia del 13 de mayo de 2009, luego de presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté con funciones de conocimiento señaló vulnerado el principio de legalidad en cuanto no advirtió que el imputado hubiese actuado en estado de ira e intenso dolor. En consecuencia, improbó el allanamiento y ordenó devolver las diligencias al ente instructor para el cumplimiento de la actuación respectiva.

Contra esa determinación la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 27 de julio siguiente, resolviendo anular todo lo actuado a partir de la diligencia de allanamiento inclusive. En audiencia preliminar realizada el 8 de octubre de 2009, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté, el fiscal formuló imputación por el delito de homicidio simple contra JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ y luego de un receso le imputó la misma conducta punible en estado de ira e intenso dolor, cargo al que se allanó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención en el sitio de residencia y se le otorgó permiso para trabajar, en el lugar allí indicado.

El 6 de noviembre del mismo año, la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Ubaté, quien se declaró impedido para actuar conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, mediante auto del 26 de febrero de 2010. El 14 de abril del mismo año el Tribunal aceptó el impedimento y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. El mencionado despacho llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 17 de junio siguiente, en la que dispuso anular parcialmente lo actuado a partir del acta correspondiente por ausencia de los elementos probatorios que conduzcan a aceptar la diminuente de la ira, pues se desconoce el motivo que llevó al procesado a quitarle la vida a la víctima.

La defensa recurrió la decisión y posteriormente presentó desistimiento que el Tribunal aceptó en providencia del 12 de julio de 2010. El 29 de octubre de 2010 el Juez Penal Municipal de Ubaté impartió aprobación a la imputación que por el delito de homicidio simple formuló la fiscalía, cargo al que se allanó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia y se le concedió permiso para trabajar únicamente en el predio de la finca del señor Emilio Guzmán, en la vereda San Antonio, Municipio de Guachetá. La Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos el 9 de noviembre del mismo año ante el Juez Penal del Circuito de Ubaté, quien por auto del 11 de noviembre siguiente remitió las diligencias a su homólogo de Chocontá, en atención a que el Tribunal ya había aceptado su impedimento.

En audiencia celebrada el 13 de diciembre del año en mención, el Juez Penal del Circuito de Chocontá manifestó su impedimento para tramitar el asunto, porque en anterior oportunidad conoció del mismo e hizo pronunciamiento de fondo; por tanto, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Ante el impedimento manifestado el 3 de febrero de 2011 por el titular de este despacho, el expediente fue enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, quien celebró audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el 22 de marzo del mismo año. El 13 de mayo siguiente, profirió sentencia mediante la cual condenó a JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autor responsable del delito de homicidio simple.

Le impuso la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su totalidad la decisión del A quo.

LA DEMANDA Cargo único Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la libelista el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida”. Frente a los hechos que dieron origen a la actuación, comenta que el 21 de febrero de 2009 se presentó un altercado en el que la víctima Jorge Oliverio Grande Méndez le mandó un botellazo a su defendido y lo trató con palabras soeces, situación que presenció el testigo Alejandro Ramírez Guzmán, quien “declaró en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 8 de octubre del año 2009 en el juicio oral”, siendo la prueba más relevante que lo favorece.

Considera que el procesado “lo que hizo fue defenderse, reaccionó ante el ataque grave e injusto y su intención no fue causar ningún daño, o sea, no actuó con dolo”. Agrega la demandante que también se apoya en el numeral 3º del artículo 181 ejusdem, dado que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la prueba aludida porque no se encontró en el proceso y “afortunadamente la suscrita al conocer la defensa, adquirí todos los CD’S de la investigación”.

Si la hubiese tenido en cuenta, el monto de la pena hubiese sido inferior. En ese sentido solicita se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina porque la apoderada del procesado carece de interés para recurrir el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Fuerza reiterar, como en otras oportunidades, que no es posible acudir a la casación, ni al recurso de apelación, para controvertir las sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos, a menos que se verifique el desconocimiento de garantías fundamentales, como lo autoriza el inciso 4º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, porque de otra manera se estaría pretendiendo una retractación de lo aceptado en su momento, en pleno desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 de la misma normativa, que estipula: Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. (…).

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia (subraya la Sala). Significa lo anterior que el juez debe verificar que la renuncia a guardar silencio y al juicio oral es una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible que interrogue personalmente al imputado, tal como lo dispone el artículo 131 ejusdem.

Por tanto, es inadmisible que quien acepta la imputación formulada por la fiscalía en el marco de las señaladas previsiones, posteriormente convoque a discusiones orientadas a exaltar la inocencia frente a los cargos previamente aceptados (retractación total) o, como ocurre en este caso, a modificar la modalidad de la conducta atribuida (retractación parcial), con el propósito de obtener un descuento punitivo, invocando un estado de ira e intenso dolor en el actuar del procesado al momento de cometer la conducta punible. 2.2.

De la revisión de la foliatura, específicamente del acta de formulación de imputación de fecha 29 de octubre de 2010, se constata que la Fiscal Seccional de Ubaté formuló imputación por el delito de homicidio simple, consagrado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que aceptó JESID MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a quien el titular del Juzgado Penal Municipal de la misma localidad con función de control de garantías interrogó “si previo a esa aceptación hizo las consultas con el abogado y si dicha manifestación fue de manera libre y si entiende y comprende su significado y consecuencias jurídicas” y luego de un receso solicitado por el defensor, la instructora reiteró los cargos y le indicó al imputado la posibilidad de allanarse.

Acto seguido, el juzgado declaró “legalmente hecha la imputación toda vez que se explicó al imputado los hechos por los cuales se le investiga y los derechos que le asisten y éste manifestó haberlos entendido”. 2.3. El trámite así impartido no se exhibe desconocedor de las garantías fundamentales del procesado, máxime cuando en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena la juez de conocimiento interrogó al procesado sobre la aceptación de cargos y éste manifestó que “entendió los cargos realizados por la fiscalía, por ello aceptó los cargos, lo cual (sic) lo realizó de manera libre, consciente y voluntaria y asesorado por su defensor, que no tiene nada que corregir y que se reafirma en su aceptación de cargos” La defensa no formuló ningún reparo y el despacho impartió legalidad a dicha aceptación. 3.

Y aún cuando la réplica de la libelista se muestra inconsecuente con la aceptación de la imputación, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo, es oportuno mencionar que tampoco exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación previstos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Es notorio que en la proposición del único cargo desatendió los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que le enrostra al sentenciador. 3.1. Ha de decirse, que el recurso de casación es un juicio lógico jurídico que se formula a la sentencia para desvirtuar su legalidad y se rige por diversos principios a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.

Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 3.2.

La demandante, en su lacónico escrito, desatiende por completo estas directrices, pues además de invocar simultáneamente las causales segunda y tercera del artículo 181, que no desarrolla, parte de considerar que este es un espacio para replantear el debate probatorio y desde su personal entendimiento reprochar que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba que más favorece a su defendido.

Con esa propuesta, involucra en el enunciado hipótesis que se excluyen entre sí, dada la naturaleza e incidencia de cada una, pues la causal prevista en el numeral 2º, hace relación a irregularidades generadoras de de nulidad, que se presenta como remedio extremo para restablecer la estructura del proceso y/o proteger las garantías de los sujetos procesales error in procedendo, en tanto la causal consagrada en el numeral 3º, hace referencia a la violación indirecta de la ley por efecto de la errada apreciación probatoria, error in iudicando, cuando insistentemente se ha dejado dicho que en esta sede es imperativo observar una metodología concreta, dado que el ataque a la sentencia se concreta en un juicio lógico sobre su legalidad.

Por ello, le compete al libelista establecer la especie de errores que pretende enrostrar ( in procedendo o in iudicando) y, consecuente con ello, ubicarlos en la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.

La alegación por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, debe contener los argumentos a través de los cuales se evidencie, de manera clara e indubitable, la ocurrencia de irregularidades trascendentes que inexorablemente conduzcan a la invalidación del proceso, así como el momento procesal a partir del cual se presentó la actuación concreta que invalida el rito, conforme a los principios que orientan el instituto.

En tanto que la hipótesis prevista en el numeral 3º del precepto en cita, consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Significa esto, que cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

En síntesis, la demandante no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Se concluye así, que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 4 a 6 Carpeta 1. � Fls 64 a 67 íd. � Fl 98 íd. � Fls 22 a 28 C 2 Tribunal. � Fls 9 a 11 Carpeta 2. � Fls 23 a 29 y 51 a 53 Carpeta 3. � Fls 4 a 8 C 5. � Fls 44 y 45 Carpeta 6. � Fls 12 a 14 C 7. � Fls 37 a 40 Carpeta 8. � Fls 95 a 101 íd � Fls 103 y 104 íd. � Fls 31 y 32 Carpeta 9. � Fls 3 a 5 Carpeta 10. � Fls 35 y 36 íd. � Fls 53 a 69 íd. � Fls 12 a 32 C. Tribunal. � Cfr Casación No 36945 del 21 de septiembre de 2011. � Fls 38 y 39 Carpeta 8. � Fls 35 y 36 Carpeta 10. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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