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37222(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37222 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37222 Acta No. 06 Bogotá D. C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA., contra la sentencia del 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por MARÍA GABRIELA ATEHORTÚA BENAVIDES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, María Gabriela Atehortúa Benavides demandó al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda, para que fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago de éstos; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y dos horas extras diarias.

Fundamentó sus pretensiones en que el 30 de octubre de 1998 celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como médica homeópata y/o naturista en la ciudad de Medellín, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora el 29 de mayo de 2000; que cumplió una jornada diaria de 8 a.m. a 6 p.m., atendiendo las instrucciones de sus superiores y devengando un salario diario de $200.000; que le adeudan los conceptos reclamados, por los cuales se celebró una conciliación extrajudicial que fracasó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que entre ellos se llevó a cabo un convenio de asociación, que terminó de acuerdo con su cláusula décima; que para ejecutar dicho convenio la demandante atendía personalmente las consultas a sus clientes en el Centro Médico de Medellín, pero sin ser jornada laboral, ya que en el contrato se pactó la forma de realizar la actividad médica y la autonomía en la prestación del servicio.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de asociación entre las partes y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $9.136.367 por cesantía, intereses a la cesantía doblados, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía y $49.179.60 diarios desde el 30 de mayo de 2000 hasta cuando pague las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

El Tribunal examinó el convenio de asociación y sostuvo que de su solo texto se deducía lo siguiente: “ a) Que la demandante fue contratada para atender ‘…todas las consultas médicas en el área de MEDICINA GENERAL que lleguen al Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda… b) Que la entidad puso a disposición de la demandante, para la prestación del servicio, su infraestructura física, atendiendo a que ‘…tiene una perfecta infraestructura instalada para la prestación de los servicios de consulta médica en las diferentes ramas de la Medicina…’, además de que según el texto, aquella ‘…requiere de un sitio o un lugar debidamente dotado para la prestación del servicio profesional…’. c) Entre los elementos de dotación, se encuentran ‘…como mínimo, con un consultorio, una camilla, sillas suficientes para acomodar al paciente y familiares que acompañen al mismo a la consulta, teléfonos, papelería, talonarios de prescripción médica o de formulación, servicio de asistencia secretarial o de enfermería si es el caso…’. d).

Como forma de pago se estipuló que el Centro Medico expide la factura de venta al paciente, donde consta el valor de la consulta y el de los medicamentos u otros servicios, recauda el valor y liquida diariamente al profesional los dineros que le corresponden ”. Analizó las declaraciones de Nora Paulina Puerta Agudelo, Soralba Vásquez Sánchez y Henry Antonio García Santamaría, de las cuales extrajo algunos apartes, así como los pagos efectuados a la actora entre los meses de diciembre de 1999 y mayo 29 de 2000, agregando luego lo que sigue: “ En suma, del acervo probatorio anterior, valorado en su conjunto, como corresponde, se deduce la prestación personal del servicio como cimiento de la presunción del contrato de trabajo entre las partes, sin que de otro lado, la demandada hubiere desvirtuado tal presunción con la sola aportación al proceso de los documentos relativos al Convenio de Asociación y las liquidaciones de los honorarios, pues, por el contrario, con uno y otras, se acentúa la existencia del nexo subordinado, tanto por el contenido y sentido de las estipulaciones en el primer caso según lo arriba enunciado, cuanto por la regularidad y consistencia temporal en los pagos realizadas.

Con referencia a los extremos temporales del nexo laboral, es claro que su culminación se dio el 29 de mayo de 2000, según comunicación fechada el mismo día y que milita al folio 22. En cuanto al extremo inicial. Si bien la actora alega como tal el 30 de octubre de 1998, es preciso advertir que de ello no hay constancia en el fallido convenio de asociación; no obstante la fecha más próxima probable a la aducida, viene siendo la que informó el administrador de la Clínica, señor ORLANDO AREIZA ARANGO, cuando al declarar sobre la autenticidad del documento afirma sin vacilaciones que el mismo fue firmado en su presencia por la demandante ‘…los primeros días de Febrero de 1999…’…, agregando que los médicos no laboran un día sin tener el contrato firmado.

En este entendido, como fecha posible pero mínimamente probable de iniciación del servicio, se asumirá la del 15 de febrero de 1999… ”. Para imponer la indemnización moratoria, así razonó el Tribunal: “ En el caso bajo examen, se tiene que al contestar la demanda la entidad accionada finca su defensa en que dijo tener celebrado con la demandante un Convenio de Asociación, y en tal virtud se estimó exonerado de reconocerle prestaciones sociales.

Para esta Sala de Decisión, no obstante, tal clase de vinculación resulta exótica y peregrina para una entidad que como la demandada, ostenta la condición de sociedad comercial del tipo de las limitadas, cuyo objeto social claramente determinado es, entre otros’… especialmente explotar el negocio de venta de medicinas alternativas así como la construcción y funcionamiento de establecimientos dedicados a consultorios, centros médicos, centros clínicos…’, según obra en el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 9… La sola aportación al plenario, como ya se precisó, simplemente del Convenio de Asociación y de las liquidaciones diarias de los pagos a la demandante, ayuna de otras pruebas que respalden la posible convicción del empleador de que no estaba ejerciendo un poder subordinante sobre la médica prestadora del servicio, no son, en sentir de la Sala, elementos contundentes, ni aún suficientes, para deducir que la empresa actuaba de buena fe.

Por el contrario, circunstancias como las descritas en punto a que la demandante fue vinculada para laborar diariamente en los consultorios de la empresa, dotados por ésta, en jornadas diaria exigida sin posibilidades de acción en otros frentes que no fueran los propios programas radiales de la empleadora, y bajo las instrucciones de un administrador, hacen que no pueda darse cabida a la exoneración de las indemnizaciones pedidas, pues bajo tales parámetros, no es admisible que la trabajadora sea asociado de un empresario privado que cuenta con el montaje necesario para la explotación del negocio de la medicina alternativa ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados y que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 27, 32, 55, 64, 65, 127, 128, 249 y 253 del C. S. del T., entre otras disposiciones.

Sostiene que por haber apreciado equivocadamente la autoliquidación de seguridad social (folio 250), las documentales de folios 22 a 155, el convenio de asociación de folios 156 a 158) y los testimonios de de Orlando Areiza Arango (folio 245), Dora Luz Zapata Tagua (folio 246) y Henry Antonio García (folio 299), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que existió contrato de trabajo y por consiguiente se daban las prestaciones sociales que condenó a la demandada. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante tenía suscrito un Contrato de asociación como profesional independiente y por tanto no se causaban las prestaciones sociales a que fue condenada la demandada ”.

En la demostración sostiene que el convenio de asociación, los documentos relativos a los pagos y la autoliquidación de seguridad social, muestran efectivamente que la demandante ejercía su profesión en medicina “bajo su independencia y de acuerdo con las condiciones estipuladas en el convenio en mención”, de donde resulta desatinado el análisis que dio el Tribunal a dichos medios.

Que el error manifiesto está en las apreciaciones que extrajo el Tribunal de la declaración de Henry Antonio García Santamaría, las cuales reproduce y de las que “se colige que el análisis hecho por el Tribunal a las pruebas mencionadas es totalmente contrario a lo establecido en dichas pruebas, ya que, de las declaraciones mencionadas se pueden deducir que el Convenio de Asociación era para realizar una actividad médica en donde la persona recibía sus ingresos de acuerdo con las consultas o actividades desarrolladas, pero en ningún momento se imponía horario obligatorio alguno”.

Se refiere luego a la fecha de inicio de la relación contractual laboral que el Tribunal dio por demostrada y anota que el sentenciador no tenía certeza sobre los extremos del vínculo, siendo un error hablar de fecha probable de inicio, cuando en el “derecho laboral los extremos del vínculo deben de estar debidamente concretos y deben ser ciertos y no dubitativos, porque para poder proferir un fallo condenatorio se requiere que se tenga plena claridad en las fechas de ingreso y de retiro, si el tribunal observó imprecisión en el inicio de las laborales de la actora, ha debido de abstenerse de efectuar condena alguna en este sentido”.

Arguye que en el proceso no hay prueba alguna que ratifique que la actora tenía que someterse obligatoriamente a un horario, ya que “ella de acuerdo con su contrato de asociación realizaba su gestión en forma autónoma e independiente y en las condiciones claras y concretas que en el documento tantas veces mencionado de convenio de asociación se estipularon y que nunca fue objeto durante su desarrollo de reparo alguno por la parte actora”.

VII. SE CONSIDERA El cargo no puede prosperar por las siguientes razones: En lo relacionado con las pruebas documentales que acusa como equivocadamente apreciadas, debe advertirse, de un lado, que el Tribunal para nada se refirió a la autoliquidación de seguridad social como independiente de la demandante y por ello no puede ser fuente de los desatinos fácticos enrostrados.

Y de otro, en lo que tiene que ver con el convenio de asociación y los comprobantes de los pagos realizados a la demandante, la censura solamente se limita a manifestar que fue equivocada la conclusión que de los mismos extrajo el sentenciador de la alzada, pero no dice, en su sentir, qué es lo que verdaderamente muestran esos medios de convicción. Es decir, que no desarrolla la censura la confrontación entre lo que el Tribunal les hizo decir a ellos y lo que realmente muestran y esa omisión le impide a la Corte analizar si el juez de la apelación efectivamente se equivocó en su apreciación. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial examinada y de la cual el Tribunal reprodujo apartes esenciales de las versiones de cada uno de los deponentes, especialmente las referentes al horario de trabajo que cumplía la actora.

Frente a dichas probanzas, la censura simplemente se limita a afirmar que en el proceso no existe prueba alguna que ratifique que la demandante estaba obligada a cumplir estrictamente un horario de trabajo, pero tampoco hace la confrontación requerida en casación que ponga en evidencia el desacierto del sentenciador. Finalmente, en relación a la fecha inicial del contrato de trabajo, la censura solamente se circunscribe en criticar al Tribunal por extraer una fecha probable de inicio, pero deja intacto el supuesto del fallo en ese punto, cual fue la declaración del Administrador de la Clínica.

Así las cosas, por lo acotado el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la demostración afirma que no se discute la existencia del convenio de asociación y apuntó: “pero si se discute que para la demandada existía buena fe que no fue desvirtuada dentro del proceso y menos con los argumentos que el tribunal de instancia en forma peregrina pretende tener como base parta determinar que hay obligación de cancelar la indemnización moratoria, es totalmente absurda la posición del Tribunal en decir que la aportación del convenio de asociación y las liquidaciones de los pagos hechos a la demandante no son prueba fehaciente para demostrar que la demandada siempre ha obrado de acuerdo con un convenio suscrito con una persona que tiene amplio conocimiento de que es firmar un documento de esta índole”.

Asevera que la interpretación errónea que acusa “radica en pretender darle el efecto de mala fe a la conducta de la demandada, frente al documento que relacionó a las dos partes como un documento que tenía la connotación de subordinante”. Alega que la buena fe de la empresa está demostrada al cumplir con el pacto suscrito y que esa buena fe, al tenor de conceptos jurisprudenciales que trascribe sobre lo que encierra, la exonera de la indemnización moratoria, pues también la Corte ha dicho que dicha sanción se aplica en caso de duda acerca de los derechos que se reclaman y por ello se entiende que el empleador ha obrado de buena fe.

IX. SE CONSIDERA La interpretación errónea, como uno de los submotivos de la violación directa de la ley, tiene lugar cuando el sentenciador encuentra en la norma un entendimiento que no se aviene con su contenido y espíritu. En el asunto bajo examen, el Tribunal consignó que frente a una deuda de carácter laboral, “corresponde al fallador justipreciar las razones por las cuales el empleador obligado al reconocimiento de salarios o prestaciones sociales se abstuvo de efectuar el pago”.

Afirmó a renglón seguido el sentenciador de la alzada, que: “Por no se una consecuencia inexorable de la falta de pago oportuno de los aludidos conceptos, es menester examinar, en cada caso concreto y sin esquemas preestablecidos, las razones que aquel tuvo para su incumplimiento; quiere decir que puede el empleador exonerarse de las indemnizaciones por mora si alega, y además demuestra, que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir su pago”.

Se refirió luego a lo que es la buena fe en opinión de algunos tratadistas, para finalmente con apoyo en el convenio de asociación y en los comprobantes de pago y en la forma como se desarrolló la relación entre las partes, en la que la demandante fue sometida a “jornada diaria sin posibilidades de acción en otros frentes que no fueran los propios programas radiales de la empleadora y bajo las órdenes de un administrador”, considerar que no había esa buena fe.

Pues bien, no dejando de tener en cuenta los argumentos del censor es claro que la imposición de la sanción moratoria tuvo su fuente en las pruebas del proceso y no en la norma jurídica que utilizó el Tribunal, cuyo entendimiento, por lo demás, corresponde plenamente con las orientaciones que sobre el particular tiene establecido esta Corporación. En las anteriores circunstancias no prospera el cargo.

X. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otras disposiciones que enuncia. Asevera que por haber apreciado equivocadamente la autoliquidación de seguridad social (folio 250), las documentales de folios 22 a 155, el convenio de asociación de folios 156 a 158) y los testimonios de de Orlando Areiza Arango (folio 245), Dora Luz Zapata Tagua (folio 246) y Henry Antonio García (folio 299), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandada obró de buena fe, teniendo en cuenta la forma de contrato suscrito.

En la demostración afirma que los yerros denunciados saltan a la vista “al pretender darle una apreciación lógica no solamente al Convenio de Asociación sino también a las liquidaciones de los pagos efectuados y menos tuvo en cuenta que la demandante como profesional independiente se hacía autoliquidaciones de la seguridad social, documentos estos que obran en el plenario y que no fueron realmente valorados en su conjunto y de consuno también con la prueba testimonial que se recaudó por parte del juzgador de primera instancia”.

Reproduce el aparte pertinente de la sentencia recurrida y razona luego de la siguiente manera: La apreciación hecha por el tribunal en el sentido de que exista un convenio de Asociación médico, no tiene fundamento alguno por cuanto el profesional de la medicina, profesión liberal, puede realizar labores en clínicas o dispensarios o centros médicos con total autonomía e independencia de su profesión, y este es el caso donde de acuerdo con el convenio se hicieron unas precisiones y se determinaron unas condiciones que generan obligaciones para las dos partes.

No se puede predicar como lo pretende el tribunal en el aparte trascrito que la demandante no tenga capacidad de discernimiento y responsabilidad en sus actos para no entender que es un convenio de asociación en el desarrollo de actividades médicas. No hay prueba en el sentido de que la demandante durante todo el desarrollo del convenio de asociación hubiese presentado solicitud alguna tendiente a desconocer dicho convenio para entrar a demostrar que la demandada siempre obró de buena fe en la ejecución y desarrollo del convenio en comento, este aspecto para nada fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia como se puede observar en los apartes trascritos e incluso en la misma providencia, lo cual lleva a que la buena fe se presume tal como lo reza el artículo 83 de la Carta Política y aquí al existir un convenio que fue suscrito y firmado en forma voluntaria y expresa por las partes contendientes en este proceso, al haberse ejecutado de acuerdo con dichos parámetros, muestran a todas luces la buena fe con que se actuó por parte de mi poderdante.

La Honorable Corte Suprema en sentencia de julio 28 de 1998…, determinó en forma precisa lo que se denomina buena que exonera el pago de la indemnización moratoria, en los siguientes términos: ‘Interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o ‘buena fe cualificada’ y la ‘buena fe simple’, puesto que es esta última la que jurisprudencialmente se ha aceptado, libera al patrono de la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa ’ De la sentencia transcrita se colige que la conducta observada por la demandada está exenta de fraude y que por consiguiente no hay mala fe quedando exonerada del pago de la indemnización moratoria, por cuanto no hay justificación alguna del juzgador de segunda instancia para haber tomado esta determinación. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia… de fecha 4 de septiembre de 2003, Radicación 20627, frente a la buena fe manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘Como bien se advirtió en el curso de esta providencia, estos dos cargos se estudiarán en formas conjunta… En efecto, retomando el concepto de buena fe como el convencimiento interno del empleador de estar actuando dentro de los parámetros de la ley, resulta menester confrontar los medios probatorios arrimados al proceso para verificar si en este caso la demandada Sonygraf Ltda. desarrolló su actuación de conformidad con dichos parámetros ’.

Del aparte de la sentencia transcrita se observa frente al caso que nos ocupa, que la demandada en este caso obró dentro de los parámetros legales de la buena fe, ya que, tenía el convencimiento que el convenio de asociación con la actora era un contrato no de índole laboral y por consiguiente se cumplió de acuerdo con los parámetros indicados en el texto del documento, razón por demás valedera para desvirtuar cualquier mala fe que se le pueda endilgar a la sociedad demandada y por consiguiente se prueba fehacientemente la existencia de la buena fe.

Por último cabe anotar que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe. En el caso en estudio existe una protuberante duda de parte del fallador de segunda instancia en relación con la clase de vinculación que existió… ”.

XI. SE CONSIDERA En realidad, esta acusación tampoco puede tener prosperidad alguna y las razones expuestas al despachar el primer cargo son igualmente valederas para desechar el que ahora se examina. En efecto, en cuanto a las pruebas documentales que acusa como equivocadamente apreciadas, debe advertirse que el Tribunal para nada se refirió a la autoliquidación de seguridad social como independiente de la demandante y por ello no puede ser fuente de los desatinos fácticos enrostrados.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el convenio de asociación y los comprobantes de los pagos realizados a la demandante, la censura solamente se limita a manifestar que fue equivocada la conclusión que de los mismos extrajo el sentenciador de la alzada, pero no dice, en su sentir, qué es lo que verdaderamente muestran esos medios de convicción, ante lo cual bien puede afirmarse que la sociedad impugnante no hace la confrontación entre lo que el Tribunal les hizo decir a esos medios instructorios y lo que realmente muestran, omisión que le impide a la Corte analizar si el juez de la apelación efectivamente se equivocó en su apreciación. Del llamado convenio de asociación que suscribieron las partes, el Tribunal extrajo algunos elementos que, a su juicio, denotaban la existencia de una relación contractual laboral.

La censura, sin embargo, simplemente afirma que el contrato se desarrolló de acuerdo con lo pactado y que ello demuestra la buena fe de la empleadora, pero, se repite, no hace una demostración adecuada de ese planteamiento, que quedó meramente en una aseveración. A pesar de acusar como fuente de los errores fácticos la prueba testimonial, la impugnante para nada se refiere a ella en la argumentación y deja, por consiguiente, intacto uno de los soportes de la decisión de segundo grado.

De otro lado, el Tribunal, en lo esencial, también fundó su convencimiento sobre la mala fe de la demandada, en la forma como se ejecutó la relación que hubo entre las partes, pues así lo aseveró en cuanto manifestó que: “ Por el contrario, circunstancias como las descritas en punto a que la demandante fue vinculada para laborar diariamente en los consultorios de la empresa, dotados por ésta, en jornadas diaria exigida sin posibilidades de acción en otros frentes que no fueran los propios programas radiales de la empleadora, y bajo las instrucciones de un administrador, hacen que no pueda darse cabida a la exoneración de las indemnizaciones pedidas, pues bajo tales parámetros, no es admisible que la trabajadora sea asociado de un empresario privado que cuenta con el montaje necesario para la explotación del negocio de la medicina alternativa”.

Ningún reparo hizo la censura a ese soporte del fallo, el que obviamente tiene plena contundencia para mantener la decisión atacada. Finalmente, la censura le imputa al Tribunal una “protuberante duda… en relación con la clase de vinculación que existió”. Empero, esa duda jamás fue del sentenciador de la alzada, quien por el contrario, siempre fue categórico en considerar que lo que verdaderamente unió a las partes fue un contrato de trabajo.

No obstante que el recurso extraordinario no tuvo éxito, no habrá lugar a imponer costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA GABRIELA ATEHORTÚA BENAVIDES contra el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2