Micelio
37220(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37220 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37220 Acta N° 44 Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ y OTROS, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ, FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA y MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES, demandaron en proceso laboral a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS S.A.-, procurando se les condenara a pagar a su favor, los salarios por trabajo de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles, así como el correspondiente a la categoría convencional del último cargo desempeñado, el reajuste de la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones legales o convencionales de los últimos tres años de servicios, al igual que de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo por despido injustificado, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., indexación, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. del T. respecto del actor Fuquene Ibáñez, lo que resulte probado ultra o extra petita, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones narraron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, así: LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ entre el 12 de febrero de 1986 y 19 de abril de 2000, en el cargo de operario de máquinas termoencogibles línea 22, con una remuneración de $836.400,oo mensuales; FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA del 1° de septiembre de 1986 al 28 de abril de 2000, desempeñando el cargo de Selector, con una asignación mensual de $609.000,oo; y MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES del 4 de julio de 1991 hasta el 23 de marzo de 2000, en el oficio de auxiliar de proceso, con un sueldo de $920.000,oo mensuales; que no se les canceló “en forma completa” tanto los salarios por horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles, como la retribución de acuerdo a la categoría convencional de los cargos ejercidos a partir de junio de 1996, por razón de que se les remuneró pero de acuerdo con el oficio anterior; que la accionada “trasladó y/o cambio de cargo y categoría” a los actores, sin mejorarles los sueldos en los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo de la época, de la cual eran beneficiarios por ser afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y afines de Colombia “Sintravidricol” seccional Soacha, organización a la cual sufragaban la respectiva cuota sindical; que para la cancelación de las prestaciones sociales y vacaciones legales o extralegales, se “dejó de pagar algunos factores salariales” y se “hizo deducciones ilegales”; que también hay lugar al reajuste de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa para cada trabajador, a la sanción moratoria por haber actuado la empleadora de mala fe, y a la indexación de las sumas adeudadas; y que para el caso del demandante Fuquene Ibáñez, la demandada incurrió en culpa patronal de conformidad con el artículo 216 del C. S. del T., derivada de una enfermedad profesional que requirió de tratamiento médico, estando próximo a una cirugía de hernia inguinal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con los demandantes, los extremos temporales, y la decisión de la empresa de darles por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de los accionantes, que otro no le constaba y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, ausencia de buena fe en los actores, buena fe de la empleadora, pago de lo debido, compensación y prescripción. En su defensa argumentó, en síntesis, que la demandada canceló a los demandantes los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que legalmente les correspondía, sin que haya lugar a la reliquidación reclamada; que la terminación de los vínculos laborales se dio como consecuencia del ejercicio o facultad de la empleadora prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones por despido; que las modificaciones que se presentaron en los cargos desempeñados por los citados trabajadores, se ajustaron a la ley y a los acuerdos legales o extralegales celebrados, para lo cual en todos los casos se efectuaron los respectivos pagos, ajustes e incrementos; que a los actores no se les adeuda ninguna suma por derechos de naturaleza salarial y/o prestacional, que tenga la condición de cierto e indiscutible, y que hasta ahora es que éstos muestran inconformidad respecto de los conceptos demandados; que la remuneración salarial cancelada a los promotores del proceso, está acorde a lo pactado conforme al servicio prestado, fijándose su monto de manera objetiva o razonada y de acuerdo a las evaluaciones de desempeño del cargo; que durante la vigencia y terminación de los contratos de trabajo, les respetó lo convenido y siempre actuó de buena fe; que los accionantes solicitaron y obtuvieron préstamos y/o anticipos de cesantía, y si se les efectuó descuentos de conceptos laborales fueron debidamente autorizados; que por efecto de las obligaciones recíprocas entre las partes, se aplicó la compensación, sin que exista suma pendiente por cubrir; y que no se causó perjuicio moral o material a los trabajadores, ni tampoco la indemnización moratoria e indexación imploradas por aquellos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, absteniéndose de estudiar las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del presente asunto por el grado de jurisdicción de la consulta, y con sentencia calendada 28 de febrero de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, absteniéndose de imponer costas. El fallador de alzada comenzó por advertir, que no es objeto de cuestionamiento la existencia de la relación laboral para con los demandantes, ni sus extremos temporales y cargos desempeñados, para luego estimar que la parte actora no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en acreditar el trabajo suplementario, en dominicales, festivos, recargos nocturnos y en turnos dobles, es más ni siquiera se relacionaron en la demanda inicial de manera precisa esas horas extras o tiempo reclamado, no siendo dable que el Juzgador realice cálculos bajo suposiciones, lo que impide el análisis de lo pretendido; que frente a los salarios conforme a la categoría convencional, encontró que en ningún momento los actores fueron ascendidos de cargo, sino que simplemente la empleadora en ejercicio del ius variandi, los trasladó temporalmente por cuestiones de producción, asignándoles un nuevo salario, pero sin desmejorar su remuneración o condiciones laborales que traían, con plena aceptación de cada trabajador; que en lo que atañe a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, no se conoce el verdadero motivo de inconformidad de los accionantes, y por el contrario de las liquidaciones allegadas se infiere que se pagó lo que por ley correspondía; y finalmente dijo que la parte demandante no demostró frente al trabajador Luís Alejandro Fuquene Ibáñez, la ocurrencia del accidente de trabajo y menos que sufriera una enfermedad profesional que diera lugar a reconocer la indemnización consagrada en el artículo 216 del C. S. del T. El Tribunal textualmente sustentó la anterior decisión en lo siguiente: “(….) En primer lugar, solicitan los actores el pago de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y turnos dobles, sin embargo, ellos en ninguna parte de la demanda o etapa del proceso, relacionaron de manera precisa las horas extras y dominicales pretendidos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas.

No determinó el libelista en la demanda con indicación concreta del número de horas extras efectivamente laboradas por los actores con indicación de la fecha de labor observando la carga procesal contenida en el artículo 25 del CPT, indicando en forma específica y concreta los hechos en los cuales se funda la reclamación, como requisito necesario y fundamental a efecto de que el demandado pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa y no verse sorprendido con decisiones que no tuvo oportunidad de controvertir, pues es entendido por la jurisprudencia que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídico procesal quede delimitada desde el inicio del juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar la demanda laboral, debe ser cuidadoso al decir de la jurisprudencia, no sólo al formular las pretensiones, sino de manera especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi, pues no puede el mismo funcionario ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alternado la causa petendi en que este fincó su acción (Casación 2001, radicación 15771).

Así la genérica indeterminación de la súplica de la demanda impide el análisis de la reclamación, que a ésta Sala no le es viable deducir el trabajo suplementario peticionado. Al no haberse demostrado el número de horas extras y dominicales, efectivamente laborados por los actores con indicación de la fecha de labor y el pago con determinación del objeto del reparo, se adviene como obligada consecuencia, la absolución de la demandada.

Respecto, a los salarios de acuerdo a la categoría convencional correspondiente al último cargo desempeñado por los actores, es pertinente señalar que en los hechos de la demanda ellos manifiestan que la sociedad demandada trasladó y/o cambió de cargo de categoría a los demandantes, pero no mejoró su salario correspondiente a la categoría y/o cargo, según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, al respecto manifestó la demandada que las modificaciones que se presentaron en los cargos desempeñados por los demandantes se ajustaron en todo a la ley y a los acuerdos legales y extralegales celebrados, mediando en todos los casos los pagos, ajustes e incrementos correspondientes.

Al estudiar el plenario, se vislumbra que los demandantes en ningún momento fueron ascendidos, simplemente eran trasladados temporalmente, asignándoles un nuevo salario, y se les daba a conocer a cada uno de ellos, el oficio al cual se trasladaba, fecha de iniciación, fecha de terminación, nuevo salario y motivo de traslado, con anterioridad.

Traslados que fueron aceptados por los actores, pues en todos aparece la firma de cada uno de ellos. Y es potestad del empleador, propios del ius variandi, alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, horario, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitio de trabajo, siempre y cuando no sea desmejorada la situación del trabajador de manera caprichosa, sino por razones objetivas, humanas o técnicas de organización o producción, tal como sucedió en el caso en estudio.

La empresa traslado de puesto a los tres actores por cuestiones de producción, sin desmejorar su salario, o sus condiciones como trabajadores. Ahora bien, en lo que respecta a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, no encuentra la Sala los parámetros en que basan los actores ésta petición, pues no manifiestan con que salario deben ser liquidadas dichas prestaciones, cuando les correspondía a ellos demostraren el proceso que la demandada les hizo las liquidaciones de manera incorrecta, bien porque no tomo el salario que devengaba, o porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales o porque no tomó el tiempo que era.

Así las cosas, no puede la Sala entrar a reliquidar prestaciones sociales y vacaciones, cuando no conoce el motivo de inconformidad de los actores. Adicionalmente, se encuentran en el proceso las liquidaciones de cada uno de los demandantes, de las cuales se infiere que se realizaron de conformidad a la ley laboral. También, solicita el señor Luís Alejandro Fuquene, la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST el cual reza:.

De conformidad a la norma anteriormente transcrita, ésta obligado el empleador a pagar la indemnización, cuando existe culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, y en éste caso, el actor no demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo y menos que sufriera de una enfermedad profesional, que le diera lugar al reconocimiento de dicha indemnización. Por todo lo dicho, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al no encontrarse suficientemente probados los hechos que originaron el presente proceso, por lo que es imperativo, confirmar la absolución que dedujo el a-quo”.

V. RECURSO DE CASACION La parte actora, con el recurso extraordinario pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la absolución del a quo, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada a las siguientes pretensiones: “1) Salarios;

II) reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses; III) reajuste a las indemnizaciones de carácter convencional por despido unilateral e injusto hecho por la demandada; IV) a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. vigente en el año de 1998; y V) a las costas de esta instancia”. Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI.

CARGO úNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “9, 13, 59, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 249, 254, 340 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; en concordancia con los artículos 1, 7, 14, 18, 21 y 55 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho que cometió el fallador de alzada: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los actores fueron trasladados temporalmente y no ascendidos al último cargo que desempeñaron para la demandada. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los actores no fueron trasladados temporalmente y si ascendidos al último cargo que desempeñaron para la demandada. 3.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no hay lugar a reliquidación de cesantías y sus intereses, porque según el Tribunal no se probó con que salario debían ser liquidadas estas prestaciones. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que si hay lugar a reliquidación de cesantías y sus intereses, porque si se probó un mayor salario al que le pagaron a los actores en su último año de trabajo y con el que debían ser liquidadas estas prestaciones. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se probó un mayor salario como base para la liquidación final de prestaciones sociales y por tanto un saldo insoluto en favor de los actores por indemnización convencional como consecuencia del despido unilateral y sin justa que causa que les aplicó la demandada. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que se causó la indemnización moratoria pretendida en la demanda”.

Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. El libelo de la demanda, visible a folios 4 a 12 del Cuaderno Principal. 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales hecha por la demandada a los actores, visible a folios 16, 17 y 18 del Cuaderno Principal. 3.

Contestación de la demanda, visible a folios 42 a 45 del Cuaderno Principal. 4. Supuestos traslados temporales a FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA, visible a folios 219 a 254 del Cuaderno Principal. 5. Supuestos traslados temporales a MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES, visible a folios 335 a 363 del Cuaderno Principal. 6. La Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 471 a 515 del Cuaderno Principal.

PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Interrogatorio absuelto por LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBÁÑEZ, visible a folios 367 a 369 del Cuaderno Principal. 2. Interrogatorio absuelto por FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA, visible a folios 369 y370 del Cuaderno Principal. 3. Interrogatorio absuelto por MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES, visible a folios 370 y 371 deI Cuaderno Principal. 4.

Nóminas semanales de pago de salarios respecto a LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ, visibles a folios 72 a 121 deI Cuaderno Principal. 5. Nóminas semanales de pago de salarios respecto a FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA, visibles a folios 160 a 207 del Cuaderno Principal. 6. Nóminas semanales de pago de salarios respecto a MIGUEL ARTURO BELTRAN LINARES, visibles a folios 268 a 319 del Cuaderno Principal. 7.

La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA, visible a folio 416 deI Cuaderno Principal. 8. La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA, visible a folio 418 del Cuaderno Principal. 9. La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ, visible a folios 432 y 433 del Cuaderno Principal. 10.

La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ, visible a folios 435 y 436 del Cuaderno Principal. 11. La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ, visible a folios 439 y 440 del Cuaderno Principal. 12. La Resolución Ministerial que autorizó pago parcial de cesantías a LUIS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ, visible a folios 442 y 443 del Cuaderno Principal”.

Para la demostración del cargo, la censura reprodujo la argumentación del Tribunal, y a reglón seguido se refirió a las pruebas denunciadas en los siguientes términos: “(….) RESPECTO A SALARIOS: 1. Demanda: Lo que indican las pretensiones 1.1.2., 2.1.2. y 3.1.2. (FIs. 4 y 5) y el hecho 5.2. (Fl.7) es que se pretendió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial conforme a la categoría del último cargo desempeñado por los actores.

El dislate del Ad-quem se manifiesta en apreciar erróneamente el hecho 5.2. de la demanda como quiera que allí nunca se hablo de traslado alguno, como equivocadamente se dijo en su fallo. 2. Contestación de la demanda: Lo que indica los hechos y razones de la defensa del numeral 4 visible a folio 45, es que la demandada no controvirtió el último cargo desempeñado por los actores y mucho menos que fuera consecuencia de traslados temporales como erróneamente lo consideró el Tribunal.

Allí indicó la demandada que efectivamente se presentaron modificaciones en los cargos de los demandantes, pretextando eso si que se habían ajustado a los incrementos correspondientes. 3. Así el contenido de la demanda y su contestación, fue igualmente errónea la apreciación que hizo el Ad-quem de los presuntos traslados temporales a los actores, como quiera que no fue motivo de controversia si el último cargo desempañado por éstos había sido o no resultado de traslados definitivos o temporales, amén de que: 3.1.

Las documentales de folios 219 a 254 indican que FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA se desempeñó de manera continua y sin solución de continuidad en el cargo de Selector desde el 15 de junio de 1996 (FI. 254) hasta la terminación de su contrato de trabajo, lo que por supuesto no puede considerarse como un cargo temporal. 3.2. Las documentales de folios 335 a 363 indican que MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES también se desempeñó de manera continua y sin solución de continuidad en el cargo de Auxiliar de Proceso desde el 18 de marzo de 1997 (FI. 363) hasta la terminación de su contrato de trabajo, lo que por supuesto no puede considerarse como un cargo temporal. 4.

Los anteriores yerros del Tribunal fueron igualmente consecuencia de la interpretación errónea del numeral 2 del Subcapítulo IV (FIs. 513 y 514) de la norma convencional denominada, pues si hubiera apreciado correctamente esta norma convencional habría concluido que los reemplazos temporales no pueden ser superiores a 30 días y que las anteriores documentales no desvirtuaron el hecho 5.2. de la demanda. 5.

Los despropósitos el Ad-quem también fueron consecuencia de la falta de apreciación de los interrogatorios practicados a los actores: 5.1. Si el Tribunal hubiera valorado (FI. 368) la respuesta que a la pregunta 7ª dio LUIS AIEJANDRO FUQUENE IBANEZ, hubiera encontrado que efectivamente en el año 1999 le pagaron salario conforme al cargo de Selector y no conforme al Cargo de Operario de Maquinas Termo encogibles Línea 22 o sea Operario de Maquinas IS. 5.2.

Si el Tribunal hubiera valorado (FI. 370) la respuesta que a la pregunta 5ª dio FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA, también hubiera encontrado que efectivamente en el año 1999 le pagaron salario en categoría inferior a la de Selector. 5.3. Si el Tribunal también hubiera valorado (FI. 370) la respuesta que a la pregunta 2ª dio MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES, también hubiera encontrado que efectivamente en el año 1999 le pagaron salario en categoría inferior a la de Auxiliar de Proceso. 6.

Demostrado como quedo, que se probaron los hechos 4.1., 4.2. y 4.3. (FI. 7) de la demanda, independientemente de que hayan sido consecuencia o no de ascensos o traslados como erróneamente lo consideró el Tribunal en su fallo (FI. 547); paso a demostrar lo que en verdad indican las pruebas con las cuales se probó el hecho 6 de la demanda. 6.1.

El cargo de Selector desempeñado por FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA se encuentra en la Categoría IX (FI. 506) de la Convención Colectiva de Trabajo que apreció erróneamente el Tribunal y le correspondía un salario en el año de 1999 (FI. 508) de $19.279,05 diarios, equivalentes a $578.371,50 mensuales; pero los salarios pagados al actor en ese año según las nóminas de folios 160 a 207 q ue no apreció el Tribunal, fue de $18.523,94 equivalentes a $555.718,10 mensuales, luego entonces la demandada le quedo adeudando al actor un saldo insoluto por salarios en la suma de $22.653,20 mensuales, justamente porque le pagaba con una Categoría o cargo inferior. 6.2.

El cargo de Auxiliar de Proceso que es el mismo de Ayudante de Ajuste desempeñado por MIGUEL ARTURO BELTRAN LINARES también se encuentra en la Categoría IX (FI. 506) de la Convención Colectiva de Trabajo que apreció erróneamente el Tribunal y le correspondía un salario en el año de 1999 (Fl. 508) de $19.279,05 diarios, equivalentes a $578.371,50 mensuales; pero los salarios pagados al actor en ese año según las nóminas de folios 268 a 319 que no apreció el Tribunal, fue de $18.523,94 equivalentes a $555.718,10 mensuales, luego entonces la demandada le quedo adeudando al actor un saldo insoluto por salarios en la suma de $22.653,20 mensuales, justamente porque le pagaba con una Categoría o cargo inferior. 6.3.

El cargo de Operario de Maquinas Termo Encogibles Línea 22 que es el mismo de Ayudante de Operario de Maquinas IS desempeñado por LUIS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ se encuentra en la Categoría XIV (FI. 507) de la Convención Colectiva de Trabajo que apreció erróneamente el Tribunal y le correspondía un salario en el año de 1999 (FI.508) de $22.497,74 diarios, equivalentes a $674.932,20 mensuales; pero los salarios pagados al actor en ese año según las nóminas de folios 72 a 121 que no apreció el Tribunal, fue de $19.279,05 equivalentes a $578.371,45 mensuales, luego entonces la demandada le quedo adeudando al actor un saldo insoluto por salarios en la suma de $96.560,75 mensuales, justamente porque le pagaba con una Categoría o cargo inferior. 7.

Los errores del Tribunal que acabo de puntualizar no solamente son consecuencia de la incuria apreciación de las anteriores pruebas, sino también de la conducta de mala fe por parte de la demandada, quien para la liquidación final de prestaciones sociales de los actores consideró un salario básico distinto tanto al que realmente debía pagarle a los demandantes en el año 1999, como que el que realmente les pago; obsérvese: 7.1.

En la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fl.16) de LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ que el Tribunal apreció erróneamente, la demandada tuvo como salario básico la suma de $634.646,50 mensuales, ha sabiendas que el salario básico pagado en el año 1999 fue de $578.371,45 mensuales, mientras el que realmente ha debido pagarle era de $674.932,20 mensuales. 7.2.

En la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fl.17) de FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA que el Tribunal apreció erróneamente, la demandada tuvo como salario básico la suma de $609.789,36 mensuales, ha sabiendas que el salario básico pagado en el año 1999 fue de $555.718,10 mensuales, mientras el que realmente ha debido pagarle era de $578.371,50 mensuales. 7.3.

En la liquidación definitiva de prestaciones sociales (FI. 18) de MIGUEL ARTURO BELTRAN LINARES que el Tribunal apreció erróneamente, la demandada tuvo como salario básico la suma de $578.371,00 mensuales, ha sabiendas que el salario básico pagado en el año 1999 fue de $555.718,10 mensuales, mientras el que realmente ha debido pagarle era de $578.371,50 mensuales.

Así el alcance de las pruebas puntualizadas como apreciadas erróneamente o no apreciadas, en relación a los salarios insolutos pendientes por pagar a favor de los actores, el cargo debe prosperar al respecto. REAJUSTE AL AUXILIO DE CESANTÍAS E INTERESES DE LAS MISMAS: 1. Demanda: Lo que indican las pretensiones 1.2., 1.3., 2.2., 2.3., 3.2. y 3.3.

(FIs. 4, 5 y 6) y los hechos 7 y 8 (FI. 8) es que se pretendió el reconocimiento y pago del reajuste del auxilio cesantías y los intereses a mis poderdantes, no solamente, porque la demandada dejó de pagar los salarios que se acaban de demostrar, sino porque como se dijo en el hecho 7, la empresa hizo deducciones ilegales a los actores por este concepto. 2.

Contestación de la demanda: Lo que indica la contestación de los hechos 7 y 8 (Fl.43), es que la demandada negó los mismos, haciendo afirmaciones de mala fe como que sabía que no podía probarlas, tal y como se concluye de las pruebas que a continuación puntualizó en su alcance. 3. La liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 16 indica que a LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBANEZ le descontaron la suma de $2´239.969,00 bajo la denominación de.

Aunque como ya se vio, la demandada al contestar el hecho 8 afirmó de mala fe, haber pagado esta prestación conforme a derecho, lo que indican las siguientes pruebas es: 3.1. Que mediante los 5 Actos Administrativos Ministeriales visible a folios 432, 433, 435, 436, 439, 440, 442, 443 y 446, que el Tribunal no apreció, la demandada sólo demostró haber pagado a éste demandante cesantía parcial legalmente autorizada en cuantía total de $1´985.782.94; que al haberle descontado la suma de $2´239.969,00, las pruebas entonces demuestran que hubo una deducción ilegal por este concepto en cuantía de $254.186,06, a la cual se le agrega la diferencia por el factor salarial no pagado ya visto. 4.

La liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 17 indica que a FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARIA le descontaron la suma de $1´615.770,00 bajo la denominación de. Aunque como ya se vio, la demandada al contestar el hecho 8 afirmó de mala fe, haber pagado esta prestación conforme a derecho, lo que indican las siguientes pruebas es: 4.1.

Que mediante los 2 Actos Administrativos Ministeriales visible a folios 416 y 418, que el Tribunal no apreció, la demandada sólo demostró haber pagado a éste demandante cesantía parcial legalmente autorizada en cuantía total de $1’460.353,81; que al haberle descontado la suma de $1´615.770,00, las pruebas entonces demuestran que hubo una deducción ilegal por este concepto en cuantía de $155.416,19, a la cual se le agrega la diferencia por el factor salarial no pagado ya visto. 5.

La liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 18 indica que a MIGUEL ARTURO BELTRAN LINARES, aunque no se le hizo deducción alguna por cesantía parcial, se le tomó como salario básico la suma de $578.371,00, cuando como ya se demostró, el salario que la demandada le pagó fue inferior y en consecuencia también inferior la consignación por este concepto al Fondo de Cesantías de los años 1997, 1998 y 1999. 6.

Demostrado como quedan los saldos insolutos de auxilio de cesantías a favor de los actores, no cabe duda que sobre esos saldos insolutos la demandada también adeuda los intereses respectivos. REAJUSTE A LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL: Sin mayores elucubraciones ni tautologísmos bástame con remitirme a la demostración del cargo respecto al saldo insoluto por salarios, donde queda establecido que el salario base de liquidación es mayor al que la empresa tuvo para liquidar esta prestación convencional a los actores y que por tanto la demandada debe ser condenada al reconocimiento y pago de la diferencia respectiva.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Mantengo la tesis de que la norma relacionada con este derecho social, a partir de la Constitución Política de Colombia es de aplicación automática por ser clara y ha sabiendas de que la jurisprudencia se aplica sólo a normas que no sean claras u ofrezcan duda en su alcance. Ahora bien; las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas por el Tribunal puntualizadas en el cargo indican que la demandada actuó de mala fe, amén que la buena fe ha debido probarla lo que por supuesto no sucedió. Así entonces y demostrado que la demandada adeuda salarios, cesantías e intereses a las mismas a los demandantes, no hay duda que esta pretensión también debe prosperar.

Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Corte (Sala Laboral) a revocar el fallo de primer grado e imponer condena en contra de la sociedad demandada y a favor de los actores respecto a las pretensiones de la demanda; todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación”.

VII. REPLICA Por su parte la sociedad opositora solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto lo planteado en el cargo se constituye en hechos nuevos no discutidos, en virtud de que lo expresado en los numerales 3.1, 3.2, 4, 5.1, 5.2, 5.3, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 7, 7.1, 7.2. y 7.3 como fundamento de la impugnación, no hace parte de lo narrado como hechos ni tampoco de las pretensiones de la demanda introductoria, y conforme lo infirió el Tribunal lo solicitado en el libelo no fue suficientemente fundamentado o claramente pedido, en especial lo referente al pago de salarios mayores con relación a una categoría convencional indeterminada, donde no se especificó el monto que conlleve a la reliquidación de los demás derechos que no se encontró procedente.

Añadió que el planteamiento inicial de los demandantes fue muy general, siendo lo ahora pedido en forma concreta y determinada, inoportuno, inadmisible y violatorio del debido proceso, además sí para el recurrente la demanda inicial, admitía otro entendimiento, ello por si solo elimina de plano la posibilidad de los errores de hecho endilgados; que la parte actora desde un comienzo ha debido hacer cuentas y operaciones para determinar que se pagó un salario inferior a cada accionante, y como no lo hizo mal podía la censura esgrimir, que era equivocada la apreciación de las liquidaciones de prestaciones sociales, considerando los valores en ellas contenidos; que así mismo al no precisarse en la demanda genitora, cuáles fueron las deducciones supuestamente ilegales practicadas a los trabajadores, no pudo el ad quem valorarlas con error.

Y aseguró que como lo alegado por los accionantes en el recurso de casación, es completamente ajeno al petitum demandatorio inicial que no fue corregido, aclarado o adicionado, no procedía su pronunciamiento ni siquiera en forma extra petita, por no haberse discutido y probado en el trámite de las instancias, y por consiguiente no le era permitido al juzgador variar la causa petendi una vez constituida la relación jurídico procesal; que resulta intrascendente que el Juez de apelaciones no hubiere apreciado la convención colectiva de trabajo, con la cual pretende el recurrente demostrar que los reemplazos temporales no pueden ser superiores a 30 días, en la medida que al no estar cuestionado este puntual aspecto en las instancias, no era factible que con el propósito mencionado se estudiara ese medio de convicción; que no hay confesión que desfavorezca a los demandantes o a la sociedad accionada; y que el sentenciador de segundo grado para su decisión actuó de conformidad con la libre formación del convencimiento prevista el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, y sobre los puntos que interesan al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente. (I).- Que la parte actora no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al omitir indicar en forma específica y concreta los supuestos fácticos en los cuáles fundó la reclamación del pago de salarios por “ horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y turnos dobles ”, pues no señaló el número de horas extras y dominicales efectivamente laborados que se reclaman, ni indicó “la fecha de labor y el pago con determinación del objeto del reparo”, y por tanto al no haberse concretado los hechos que soportan dicha pretensión, la sociedad demandada no pudo ejercer su derecho de defensa.

(II). - Que no era procedente la cancelación de salarios según “la categoría convencional correspondiente al último cargo desempeñado” por los demandantes, dado que no se presentó ningún ascenso que ameritara ese cambio de categoría, sino que simplemente se dieron traslados temporales aceptados por los actores, por cuestiones de producción, que fueron retribuidos sin desmejorar el salario de éstos o sus condiciones laborales.

(III).- Que los accionantes no manifestaron con cuál salario debía reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones, ni probaron en el proceso que las liquidaciones practicadas por la demandada eran incorrectas, ya sea por no haberse tomado el salario realmente devengado, porque no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales o no se consideró todo el tiempo, en donde en el sub lite no se conoce el verdadero “motivo de inconformidad de los actores”.

La censura no se ocupó de desvirtuar lo inferido por el Tribunal, en relación con la falta de precisión y claridad del escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, y si bien hizo énfasis en lo pretendido a través de esta acción, la verdad es que, no reprochó las falencias que estableció la alzada sobre la formulación de los hechos que sirven de sustento a lo demandado.

En efecto, en lo que atañe a la reclamación de salarios por “horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y turnos dobles”, el recurrente no demuestra haber señalado el número de horas reclamadas, las fechas o períodos en fueron laboradas y las diferencias salariales adeudadas. Igualmente, en lo que tiene que ver con la “reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones”, tampoco el censor con su argumentación prueba haber especificado debidamente los hechos que conforman la causa petendi que sirve de apoyo a tal súplica.

Como puede observarse, en los supuestos fácticos de la demanda introductoria, se asevera de manera genérica que no le fueron cancelados a los demandantes “en forma completa” los salarios por trabajo de “horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles”, sin precisar el número de horas extras y dominicales o festivos trabajados, la jornada laboral que los actores cumplían de acuerdo al cargo desempeñado, y lo pagado deficitariamente por estos conceptos.

Del mismo modo, en los hechos de la demanda inicial, se alude a que no se sufragó a los accionantes “en forma completa” la cesantía de todo el tiempo laborado, en primer lugar “porque dejó de pagar algunos factores salariales”, pero la parte actora no dijo cuáles factores, y en segundo término “porque hizo deducciones ilegales” sin apuntar a que descuentos se refería, es más ni siquiera expresó las sumas canceladas y a las que aspira le sean reconocidas.

Además, revisado el escrito de demanda introductoria, la cual no fue reformada en ningún momento, queda al descubierto que la reliquidación de la cesantía a favor de los promotores del proceso, no fue solicitada con base en y que ahora se pretenden aparecer como descuentos ilegales, pues no se menciona en esa pieza procesal de alguna inconformidad sobre los anticipos de cesantía entregados a los trabajadores demandantes, lo cual impide abordar el estudio de la acusación con estos nuevos presupuestos planteados en el recurso de casación, que en verdad están modificando la causa petendi.

Lo anterior convierte en intrascendente que la Colegiatura haya dejado de valorar, las resoluciones de autorización de pago parciales de cesantía enlistadas en los numerales 7 a 12 de los medios de convicción inapreciados. Así las cosas, no se equivocó el fallador de alzada cuando aseguró que la falta de indicación concreta del tiempo suplementario, dominical y festivo pretendido, así como la falta de claridad respecto del verdadero motivo de inconformidad por la liquidación de cesantía y demás derechos sociales y vacaciones de los actores, no permitía revisar lo pagado por las citadas acreencias, debiéndose atener a las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales practicadas por la empresa accionada, conforme a los valores allí contenidos.

En estas condiciones, el Juez de apelaciones no pudo apreciar con error las piezas procesales de la demanda genitora y su contestación, ni las liquidaciones finales de prestaciones sociales. Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren que sean claras como precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, de allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, y además ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

En relación con el respaldo que deben tener las pretensiones en los hechos que a su vez deben claramente expresarse en el libelo, es pertinente traer a colación lo adoctrinado de antaño por esta Corporación: "( ) Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 21 de 1961, G.J. tomo XCIV, pag. 787, negrilla fuera del texto). Igualmente en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Y más recientemente en decisión del 28 de mayo de 2008 radicado 30488, esta Corporación dijo: “(….) Dadas las deficiencias que exhibe la demanda inicial del proceso, debe en esta ocasión también manifestarse que se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez -y no el demandante, como en verdad lo es-, el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.

Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.

En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad.

Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en términos razonables, ese entendimiento. No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica.

Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada”. Lo expresado es suficiente para concluir, que el Juez de apelaciones no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos concernientes a las súplicas de los salarios por “horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y turnos dobles”, y la “reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones”, sin que se haga necesario el análisis de los demás medios de convicción que se denunciaron para estas precisas pretensiones.

Pasando al pedimento del reajuste de salarios, pero por motivo de la “ categoría convencional correspondiente al último cargo desempeñado ”, el Tribunal con fundamento en lo que en su decir habían alegado los accionantes en los hechos de la demanda inicial, esto es, que “ellos manifiestan que la sociedad demandada trasladó y/o cambió de cargo de categoría a los demandantes, pero no mejoró su salario correspondiente a la categoría y/o cargo, según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo”, encontró que en ningún momento éstos habían sido ascendidos en forma definitiva para tener derecho a un salario de una superior categoría, sino que simplemente fueron “trasladados temporalmente” por cuestiones de producción, asignándoles un nuevo salario que aceptaron, que no desmejoraba su retribución o condiciones laborales que traían, ello con base en la potestad del empleador del ius variandi.

De las piezas procesales y pruebas denunciadas para este específico punto, en el orden que aparecen relacionadas por la censura, la Sala observa objetivamente lo siguiente: 1.- Demanda inicial: El censor se duele que el Tribunal apreció con error esta pieza procesal, por cuanto en el “hecho 5.2”, “nunca se habló de traslado alguno, como equivocadamente se dijo en su fallo”.

Si bien es cierto en ese supuesto fáctico (5.2.) no se mencionó de algún traslado, en el siguiente hecho, valga decir, en el 6 si fue planteado, al narrarse que “La sociedad demandada trasladó y/o cambio de cargo y categoría a mis poderdantes, pero no mejoró su salario correspondiente a la categoría y/o cargo, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de dichos traslados ” (resalta la Sala, folio 8 del cuaderno del Juzgado).

Por consiguiente, como la parte actora fundó la pretensión del reajuste del salario de acuerdo a la categoría convencional, en el “traslado” de que fueron objeto los accionantes, que fue precisamente el supuesto que tomó el sentenciador de segundo grado, se tiene que apreció correctamente el mencionado libelo demandatorio. 2.- Contestación de la demanda inicial: El recurrente expuso como un error de apreciación de esta pieza procesal, que el Tribunal hubiese inferido que el último cargo desempeñado por los demandantes obedeció a un traslado, cuando en dicha respuesta a la demanda no se controvirtió lo referente al último cargo.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem sostuvo que sobre el traslado en comento, la convocada al proceso en su defensa manifestó “… las modificaciones que se presentaron en los cargos desempeñados por los demandantes se ajustaron en todo a la ley y a los acuerdos legales y extralegales celebrados, mediando en todos los casos los pagos, ajustes e incrementos correspondientes”.

Lo anterior corresponde efectivamente a lo esbozado por la demandada como “HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA” (folio 45 ibídem), y por tanto la accionada sí está discutiendo este puntual aspecto en relación a los cargos que ejercieron los actores, máxime cuando negó el hecho 6 (folio 43 ídem). De suerte que, tampoco se apreció con error la contestación a la demanda. 3.- De las documentales de folios 219 a 254 y 335 a 363 del cuaderno del Juzgado, la censura aseveró que ellas acreditan que los demandantes Fabio Enrique Villamil Santamaría y Miguel Arturo Beltrán Linares, desempeñaron en su orden, de manera continua y sin solución de continuidad hasta la terminación del vínculo laboral, el primero de ellos el cargo de Selector desde el 15 de junio de 1996, y el segundo el de Auxiliar de Proceso desde el 18 de marzo de 1997, y por ende no se pueden considerar como cargos temporales.

Al remitirse la Sala a tales documentos, se observa que aunque los mismos dan cuenta de varios traslados algunos consecutivos, por “NECESIDADES DEL AREA” o “NECESIDADES ACTUALES DE PRODUCCION”, todos ellos se refieren textualmente a que se trata de un “TRASLADO TEMPORAL”, para el caso del demandante Fabio Villamil del oficio de “Revisor Empacador” al de “Selector” o “Selección”, y para el accionante Miguel Beltrán de “Selector” a “Auxiliar de Proceso”.

Por consiguiente, el Tribunal no distorsionó el contenido de esa prueba documental, al establecer que los cargos a que refiere la parte actora, fueron ejercidos por los demandantes por razón de “traslados temporales” de que fueron objeto por “cuestiones de producción”; es más, como lo coligió la alzada todos esos que allí se enuncian, aparecen con la firma del trabajador, sin ninguna señal o constancia de inconformidad.

De ahí que, al atenerse el Tribunal al texto de esos documentos, no pudo cometer un error de hecho y menos con el carácter de manifiesto. 4.- Frente a la norma convencional denominada “REGLAMENTACION DEL ESCALAFÓN” “numeral 2° del Subcapítulo IV (Fls. 513 y 514)”, que según el recurrente estipula que “los reemplazos temporales no pueden ser superiores a 30 días”; es de anotar, que en el cargo no se está denunciando la disposición legal que constituye la fuente de los derechos derivados de una convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 467 del C. S. del T., el cual tampoco se menciona en el desarrollo del ataque, precepto que consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y siendo la disposición legal que le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, resulta forzoso su invocación. Más sin embargo, así se diera por superada esa falencia, con la acusación del artículo 476 del C. S. del T., se tiene que lo alegado en casación, en torno al tiempo máximo de un traslado pactado convencionalmente para ser considerado de carácter temporal, es un hecho o medio nuevo que no fue debatido en las instancias.

Ciertamente en la demanda inicial, lo que se plantea es que a los demandantes se les está remunerando con el salario correspondiente a la categoría de un cargo anterior, a quienes se les había trasladado sin mejorárseles su salario; pero en ningún momento se alude, a la imposibilidad de efectuar traslados sucesivos o referidos a diferentes períodos pero que sumados superen el término de 30 días, es más en ninguno de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones se trajo a colación la estipulación convencional que evoca la censura en la esfera casacional, lo que explica el porqué el Tribunal no se detuvo en su estudio.

Admitir ese cuestionamiento en sede de casación, comportaría la variación de la causa petendi, lo cual chocaría con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones. 5.- De los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, obrantes a folios 367 a 369, 369 a 370 y 370 a 371 del cuaderno del Juzgado, efectivamente no fueron apreciados por el Tribunal; pero esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que las manifestaciones de éstos que pone de presente el censor, sobre el pago de un salario por debajo de la categoría que les correspondía a cada uno de ellos, y que buscan un favorecimiento de la parte actora, no es factible considerarlas dado que no constituye confesión judicial, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así las cosas, al no haber quedado desvirtuado lo inferido por el Tribunal, sobre la improcedencia de los salarios reclamados, por razón de los de los demandantes que se estimaron con la aceptación de cada operario, no resulta de recibo la comparación salarial que efectuó el recurrente, tomando como el oficio ejecutado con base en los citados traslados temporales que se llevaron a cabo y no respecto del cargo al cual cada uno de los actores estaba nombrado.

En definitiva, encuentra la Corte que el Juez Colegiado valoró de manera razonada el caudal probatorio en lo que incumbe a la súplica de los salarios por virtud de la “categoría convencional correspondiente al último cargo desempeñado”, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo cometer ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura por razón de la anterior petición. De otro lado, al no resultar acreditado que a los demandantes se les adeudara salarios o prestaciones sociales, tampoco tiene asidero la argumentación y denuncia de otras pruebas que se enlistan en el cargo, tendientes a demostrar la mala fe de la sociedad demandada en el pago de las liquidaciones definitivas de los promotores del proceso, por lo que la Sala se abstiene de su análisis.

Colofón a todo lo señalado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por LUÍS ALEJANDRO FUQUENE IBAÑEZ, FABIO ENRIQUE VILLAMIL SANTAMARÍA y MIGUEL ARTURO BELTRÁN LINARES, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS S.A.-.

Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LóPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 32