CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 37.219 MANUEL DARÍO AVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 311 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: 1.
Agotada la diligencia en la cual los procesados MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, aceptaron cargos por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00), procede a emitirse sentencia anticipada. II.
HECHOS IMPUTADOS: 2. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los cuales hicieron parte los bloques “Bananero” al mando de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), “Élmer Cárdenas” comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y “Arles Hurtado” de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), todos tres asentados en la región del Urabá. 3.
Esas organizaciones armadas, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, desarrollaron un proyecto político regional que se llamó “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, a través del cual durante las elecciones del año 2002 obtuvieron una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, que durante el periodo constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos los señores MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO. III.
IMPUTACIÓN JURÍDICA: 4. La conducta que se atribuye a los procesados MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de “promover” grupos armados ilegales, agravado genéricamente según el artículo 58-9 del mismo Estatuto Punitivo.
IV. FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS:
5. MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA. Se identifica con cédula de ciudadanía número 8.335.307 de Chigorodó-Antioquia, nació en Montelíbano-Córdoba el 15 de febrero de 1960, hijo de ANDRÉS ÁVILA y FRANCISCA PERALTA, en unión libre con CELSA DE ÁVILA ZÚÑIGA, padre de JOHN ANDRÉS, ELKIN DARÍO y RUBÉN DARÍO, de profesión sociólogo, residente en la ciudad de Montería-Córdoba, barrio La Pradera, urbanización Cundama, manzana F lote 22.
6. JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO. Se identifica con cédula de ciudadanía número 71.935.887 de Apartadó-Antioquia, nació en Valencia-Córdoba el 19 de octubre de 1964, hijo de JESÚS ENRIQUE DOVAL y APOLINADA CRISTINA URANGO, en unión libre con ALBA ROSA GUERRERO, padre de JUAN DAVID, CARLOS ANDRÉS y MAIRA ALEJANDRA, con grado de escolaridad bachiller, residente en la ciudad de Apartadó-Antioquia, urbanización Gualcalá, transversal 114 A No. 111-69.
7. CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO. Se identifica con cédula de ciudadanía número 11.312.170 de Girardot-Cundinamarca, nació en Quibdó-Chocó el 11 de agosto de 1965, hijo de TERESITA MORENO y CLÍMACO ANDRADE, separado de GLADYS HELENA RESTREPO URIBE, padre de MÓNICA JOHANA ANDRADE QUINTERO y LUCAS ANDRADE QUICENO, de profesión economista, residente en la ciudad de Apartadó-Antioquia, barrio Parroquial, calle 91 No. 91-55.
V.
ANTECEDENTES PROCESALES: 8. El 27 de septiembre de 2010, agotada la fase de averiguación previa, la Corte Suprema de Justicia abrió investigación criminal contra los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO y ETANISLAO ORTIZ LARA, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2º de la Ley 599 de 2000), al tiempo que ordenó sus capturas; fueron detenidos el 28 de septiembre de 2010 y el día siguiente fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria. 9.
El 6 de octubre, también de 2010, la Sala de Casación Penal resolvió la situación jurídica provisional de los indagados, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, “por su probable responsabilidad como autores del delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 del Código Penal); interpuesto recurso de reposición contra esa decisión, el 4 de noviembre de ese mismo año la Corte decidió no reponer. 10.
El 1 de marzo de 2011, los excongresistas CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA y JESUS ENRIQUE DOVAL URANGO, recusaron a ocho de los magistrados titulares de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a la totalidad de los auxiliares de la Comisión de Apoyo Investigativo; desde esa fecha se suspendió la actuación. 11.
Surtidos los trámites propios de la recusación, el 14 de abril de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte, integrada por dos magistrados y cuatro conjueces, declaró infundada la recusación presentada contra los magistrados titulares, y el 18 de mayo siguiente ocurrió lo mismo respecto de los magistrados auxiliares de la Comisión de Apoyo Investigativo; en esa fecha se levantó la suspensión de la actuación procesal. 12.
El 19 de julio de 2011 fue cerrada la investigación y el día 25 de los mismos, mes y año, en tanto se surtían las notificaciones de esa decisión, los procesados JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, MANUEL DARÍO AVILA PERALTA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO optaron por el trámite de sentencia anticipada; el pasado 16 de agosto aceptaron cargos por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00).
VI. CONSIDERACIONES: 13. A pesar que este pronunciamiento fue provocado en forma precipitada por la figura de la sentencia anticipada, como que los procesados aceptaron sin condicionamiento los cargos que les formuló la Corte, la naturaleza de la decisión impone la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proferir sentencia condenatoria, determinados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Surge la necesidad de encontrar en el plenario elementos de juicio que permitan establecer en grado de certeza, que ciertamente fue desplegado un comportamiento punible, que afectó o puso en peligro bienes jurídicamente tutelados, del que son responsables los procesados. 14. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se verificará si los acusados JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, MANUEL DARÍO AVILA PERALTA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, conforme los cargos que aceptaron, adecuaron su comportamiento a un específico modelo de prohibición, es decir, si incurrieron en acción típica; si comprometieron injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable afirmar de cada uno de ellos, un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad. 15.
Se acusó a los excongresistas JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, MANUEL DARÍO AVILA PERALTA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, de promocionar grupos paramilitares, conforme la adecuación típica prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, bajo la prédica de que en connivencia o alianza con los bloques “Bananero”, “Élmer Cárdenas” y “Arles Hurtado” de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocuparon una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia durante el periodo 2002-2006 y de esa forma, representando a tales estructuras criminales, las pusieron en alto relieve o consideración; las promocionaron.
Y ellos finalmente lo aceptaron. 16. El caso no plantea controversia mayor por lo relativo con la existencia de grupos armados ilegales al margen de la ley, que confederados se han dado al nombre de Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los que históricamente se caracterizaron como “paramilitares”, como tampoco de los bloques “Bananero”, “Arles Hurtado” y “Élmer Cárdenas”, como de su asentamiento e influencia por el año 2002 en la región de Urabá. Nadie pone en duda o niega la existencia de esa organización, sus fines y demás rasgos, porque es una realidad demostrada de bulto; sus propios líderes así lo concibieron en sus atestaciones. 17.
La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia como “confederación” de bloques paramilitares es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar, que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que tuvieron asiento en la zona del Urabá por los años 2001-2002, época y espacio geofísico donde se concentra el comportamiento objeto del presente análisis. 18.
Está demostrado con toda seguridad dentro de este proceso, según certificaciones oficiales y declaraciones de varios cabecillas o comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, no sólo que éstas existieron y tuvieron el carácter de “grupos armados ilegales” o concierto de delincuentes, sino que desde mucho antes del año 2002 ejercieron poder de facto en la zona de Urabá, usurpando a las autoridades del Estado legítimamente constituido, con el lastre de una tragedia social de grandes proporciones, representada en lista interminable de muertes violentas, desplazamientos y otros tantos crímenes, que trascendieron las esferas de lo individual y local, hasta el punto de ofender a toda la humanidad. 19.
La Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia informó que para los años 2001-2002 y desde mucho antes, en la subregión del Urabá antioqueño se asentaron grupos armados ilegales como las “FARC” y las “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ ACCU”, estas últimas en bloques como el “Central” con fuerza estimada de “80 combatientes”, o el “Élmer Cárdenas” con “400 combatientes”, al tiempo que la Defensoría del Pueblo relacionó en múltiples páginas un extenso listado de desplazados de esos mismos grupos armados, en municipios de la zona de Urabá. 20.
Los señores FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito) y ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), comandantes de los bloques “Élmer Cárdenas”, “Arles Hurtado” y “Bananero” de las “AUC” respectivamente, fueron prolijos relatando sus propias experiencias como miembros orgánicos, con jerarquía y mando dentro de esas estructuras paramilitares, situándose en la región del Urabá por los años 2001-2002 y desde mucho antes, en pleno ejercicio del poder militar y político dado por la fuerza intimidatoria de sus ejércitos, constituidos por fuera del orden legítimo del Estado. 21.
De ese modo, a pesar que no hay controversia por lo relativo con la existencia de las “Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”, al igual que respecto de los bloques “Élmer Cárdenas”, “Arles Hurtado” y “Bananero”, como también de su influencia en el Urabá Antioqueño por los años 2001-2002, de todas maneras como acaba de verse, esos son hechos que haciendo parte de la estructura de los cargos están demostrados cabalmente dentro de este proceso, dando cuenta de que ciertamente en esas precisas condiciones temporo-espaciales, existieron grupos criminales llamados paramilitares, que nadie niega. 22.
En albores hubo discusión por parte de los procesados, la que por demás entró en declive tras la postrera aceptación de cargos, en torno a la conexión entre la dirigencia política del Estado y grupos armados ilegales, con respecto a lo cual el dossier presenta dos corrientes testimoniales, ambas con punto de inicio en la presunción de veracidad, una que la afirma y otra que la niega, estableciéndose por fuerza del principio lógico de no contradicción, que por lo menos una es falsa, lo que torna necesario identificar la que representa la verdad. 23.
En ese sentido, de un lado están las versiones de los procesados y múltiples testigos, que haciendo parte del movimiento político “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, bajo diferentes matices confluyen en que las autodefensas no intervinieron en su proyecto político y que sus logros fueron “a voto limpio”; y de otro los “comandantes” paramilitares FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.) y RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), al igual que personas como DAGOBERTO TORDECILLA BANQUET y otras tantas, que desde sus distintos puntos de vista coinciden en lo contrario, es decir, en que las autodefensas sí se inmiscuyeron y de lleno en los asuntos políticos del Urabá antioqueño, aliándose con líderes regionales y locales. 24.
Como la disyuntiva gira en derredor del conocimiento, es preciso tener presente que la reconstrucción de la verdad con génesis en criminalidad sistemática, sobre la base de desmovilización de grupos armados, es una tarea compleja que se desarrolla progresivamente en varios tiempos y demanda compromisos mancomunados. En ella participan los desmovilizados en primer lugar, porque saben de los crímenes que cometieron y sus pormenores; las víctimas en su medida, que conocen las agresiones que vivieron; y los organismos del Estado que tienen la carga de desarrollar sus propias tareas de investigación, amén de canalizar y sistematizar la información conforme al método dispensado por las leyes del procesamiento. 25.
La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que “e n el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa”. 26.
También la Sala, en el auto antes citado reconoció que” la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”, agregando que “resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas”. 27.
Situándose en contexto para mejor entender, lo primero es señalar que en el proceso está demostrado, por encima de cualquier discusión, que por el año 2002 todo el Urabá antioqueño estuvo dominado por grupos paramilitares, después desmovilizados bajo égida de la Ley de Justicia y Paz. Al norte, zona costanera, en municipios como Arboletes y Necoclí, operó el bloque “Élmer Cárdenas”, bajo el comando de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán).
El centro, región de Chigorodó, Carepa y Apartadó, estuvo bajo el poder del bloque “Bananero”, al mando de ÉVER VELOZA (a. H.H.). Y el sur, por la parte de Belén de Bajirá, fue controlado por el frente “Arles Hurtado” de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito). Cada cual de los mencionados dio cuenta de la zona bajo su “jurisdicción”. 28. Los tres comandantes paramilitares del Urabá, coincidieron en que en esa región su organización influyó determinantemente las elecciones al Congreso de la República del año 2002.
RENDÓN HERRERA dijo de múltiples maneras que él, personalmente, ejerció poder sobre el movimiento político “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, tanto que el “en Paz” de ese nombre fue creación suya. EMILIO HASBÚN, aunque adujo que “nunca me gustó la política”, también recordó que el “Alemán” empezó a montar un proyecto político, teniendo entendido “que después vinieron algunos políticos que no les sé el nombre a decir que a ellos les interesaba participar”.
VELOZA GARCÍA contó que entre las autodefensas acordaron “votar el proyecto político Regional de Urabá”, hicieron reuniones, apoyaron sus candidatos, todo bajo el liderazgo del “Alemán”. 29. Está probado por encima de duda, que en la citada gesta electoral ese movimiento político del Urabá fue controlado y dominado por paramilitares, bajo el comando de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), porque él así lo dijo y la Corte le cree.
En el mismo sentido declaró ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H. H.), comandante del Bloque “Bananero”. No sólo repitió el discurso político-ideológico que los movió a intervenir en esos comicios, como en los demás de esos tiempos, sino que prolijamente ofreció pormenores de su desarrollo, coincidiendo con el “Alemán”.
30. ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.) dijo que FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) los citó, se reunieron y acordaron el proyecto político del Urabá, porque “él tenía que contar con nosotros”; que ese movimiento político fue “creado”, “liderado”, “montado”, “manejado” por las autodefensas, a través del “Alemán”; que él “comenzó con esto desde el año 2000”; que en la región de Urabá “todo el mundo sabía que ese proyecto lo manejó las autodefensas”; que se trabajaba en las comunidades “con las armas”, “con el terror”, “generando masacres y muertes”, a través de lo cual lograban obediencia y “respeto”; que lo que se hizo fue “llamar al orden” y decir “acá se va a sacar una sola lista”, reuniendo todas las fuerzas políticas de la región a través de delegados; que se hicieron votaciones en asambleas públicas para aparentar legalidad en la escogencia, pero se “manipularon” porque los candidatos estaban “escogidos”; que JORGE PINZÓN fue “montado” por el “Alemán” como gerente del proyecto político; que los “comisarios políticos” del seno paramilitar se encargaban de explicar a la gente “cuál es el candidato que nosotros queremos”; que detrás de ellos había “un grupo armado que porta fusiles y uniformes”; que no era un proyecto popular sino “armado y escogido por las autodefensas”. 31.
En ese puntual aspecto no hay como dejar de creer en lo que declaró ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H. H.), que palabras más palabras menos, enfatizado por su especial conocimiento, es lo mismo que relató FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). Ser desmovilizados paramilitares no es impedimento para decir la verdad, porque en sí mismo eso no significa que se tenga tendencia a engañar; los rasgos de sospecha anejos a su flexible sentido moral y antecedentes criminales, se disipan a través de la doble condición jurídica, en conminados por el juramento y las exigencias de la Ley de Justicia y Paz; nadie más idóneo que los propios paramilitares, más aún sus dirigentes o comandantes, para saber qué crímenes cometieron, con quién lo hicieron, o quiénes los promocionaron y apoyaron; y no existe motivo distinto a la realidad, para que los citados comandantes paramilitares hayan declarado como lo hicieron.
La Corte en esta ocasión les cree, no porque sean ellos, sino porque además otras pruebas los ratifican. 32. Los testigos FERNANDO GARRIDO MONTIEL, HAROLD NORMAN CARDONA, JAIR ANDRES LONDOÑO HERRERA y NELSON MIGUEL FABRA DÍAZ, cada cual desde su particular experiencia y punto de vista, también coincidieron en que los grupos paramilitares asentados en el Urabá antioqueño, con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) a la cabeza, se inmiscuyeron de lleno en la política local y regional, e influyeron las elecciones al Congreso de la República del año 2002, justo a través del movimiento político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, que fue el medio para que los procesados fueron elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia. 33.
Por solo mencionar unos casos, el señor NELSON MIGUEL FABRA recordó que la “filosofía del comandante Alemán” era promover candidatos oriundos de la región de Urabá para que los representaran en el Congreso de la República, sosteniendo que “¿cómo era posible apoyar candidatos del interior?”; que él –Alemán- “casi me pega” por hacer política por un candidato que “no era de ellos”, enfatizando en que en reuniones “sí hablaba del Proyecto Político” de Urabá, lo “veía con buenos ojos y él mismo lo socializaba”; y que “uno entiende y sabe que no puede contradecir”. 34.
En similar sentido FERNANDO GARRIDO MONTIEL dijo que tras la creación del movimiento político “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, “empezaron el boleteo y la citación permanente de que había que ir a tal parte, que había que ir a Necoclí, que había que ir a Las Changas, que había que ir a Los Mangos, a Trinidad, a Candelaria, a la reunión tal”.
Lo que el mismo FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) reconoció durante la audiencia pública que tuvo lugar en el proceso adelantado contra el exsenador HUMBERTO BUILES CORREA, cuando en medio del interrogatorio que la Corte le formuló ratificó la autenticidad de dos de las mencionadas citaciones, que se le pusieron de presente. 35. Sobre la génesis y evolución del proyecto político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” también declaró JOHN JAIRO ECHEVERRY, diciendo que la primera noticia fue una convocatoria que el “Alemán” hizo al corregimiento Pueblo Nuevo de Necoclí, a la que asistieron entre trescientas y cuatrocientas personas, donde se socializó la necesidad de tener representación regional en el Congreso de la República y “dimos nuestro asentimiento”; que luego convocaron a una reunión en el coliseo cubierto de Necoclí, “pero llegamos allá y supuestamente íbamos a elegir, pero no se qué pasó, se enrareció el ambiente y resulta que eso ya estaban seleccionados los señores que iban a ser aspirantes a la Cámara de Representantes”. 36.
También declaró HÁROLD NORMAN CARDONA, un joven profesional que tras concluir estudios de Administración de Empresas se vinculó con el proyecto político del Urabá, quien durante la campaña fue asistente de MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, candidato a la Cámara de Representantes, y luego de su elección también lo acompañó como tal en el Congreso de la República, sin ser nombrado miembro de la UTL; estuvo a cargo de la sede política de Arboletes-Antioquia y desde esa privilegiada posición, donde convergieron todas las incidencias del movimiento, conoció algunos de sus más importantes desarrollos.
Contó pormenorizadamente cómo se gestó y llevó a cabo el proyecto político, hasta su declive y desaparición: las “reglas del juego”, su zona de influencia, la definición de sus “coordinadores”, algunos de sus “compromisos”, la elección y fijación del orden en lista de los candidatos a la Cámara, la definición de la fórmula al Senado, su segundo y tercer renglón, las reuniones, el papel de cada cual, etc.
Porque, dijo, “todo llegaba a mi oficina”. 37. El testigo fue preciso en señalar que “los políticos del Élmer Cárdenas” acompañaron el proyecto del Urabá Grande, influían en “las reglas del juego” e imponían “las cosas”; que se hicieron reuniones y acuerdos en La Candelaria, Pueblo Nuevo y Las Platas, entre muchos otros sitios; que eligieron su fórmula al Senado de la República “por exigencia del Estado Mayor” de ese grupo paramilitar; que en la alternancia en el Congreso el “Élmer Cárdenas” definía “a quién le tocaba” las UTLs; que “estando en la zona teníamos contacto” con todos los del “Élmer Cárdenas”; que por MANUEL DARÍO ÁVILA supo “toda la historia” de RUBÉN DARÍO QUINTERO, “para empezar a decirle a la gente que llegaba” a la sede; que para la financiación del movimiento hubo subastas ganaderas, “con el acompañamiento del Estado Mayor del Élmer Cárdenas” 38.
Situaciones parecidas relató ROBERTO GONZÁLEZ ÁVILA, recordando que hacía política en Arboletes-Antioquia pero fue amenazado por el bloque “Élmer Cárdenas” de las autodefensas y entonces “me quedé quieto mejor”; que “allá cualquiera que se atreviera a hablar –contra el proyecto político de Urabá- se moría, la situación era muy difícil”; que por eso, porque “la gente tenía mucho miedo”, cuando la senadora PIEDAD CÓRDOBA llegó al pueblo a hacer proselitismo “nadie salió a recibirla”; y que a un amigo suyo, NELSON FABRA, como él también lo había sostenido, le prohibieron pegar publicidad alusiva a un candidato ajeno a esa corriente política.
39. JAIME DE JESÚS LONDOÑO MONROY, un octogenario activista político de Arboletes-Antioquia, vivió experiencias parecidas. Contó que en el año 2002, como no acompañaba políticamente la lista de los paramilitares sino la del doctor BERNARDO GUERRA HOYOS, a él y a otras personas los citaron al sitio “Candelaria” para hablar con FREDY RESTREPO URREGO, paramilitar del bloque “Élmer Cárdenas”; que allá comenzaron a maltratarlos de palabra “porque estábamos haciendo campaña que no debíamos hacer”; que lo regañaron mucho, al igual que a los otros, y que “llegaron a mover una pistola” amenazando a ROBERTO GONZÁLEZ ÁVILA; que “me dijeron que para hacer campaña tenía que ir a hablar con ellos ”; que a lo largo y ancho de la región “todo lo manejan ellos” y que a los que “nos citaron se nos impuso votar” por determinados candidatos; que les dieron una cátedra acerca de “por quién había que votar”, sobre todo “que no hiciera campaña por otro”; que “a nosotros sí nos apocaron”, “usted sabe que para poder vivir uno tiene que estarse callado” y que “uno se queda es asustado”; que “eso estaba muy caliente” y “eso no era charlando” 40.
De ese mismo episodio dio cuenta el testigo LUIS MARCEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Dijo que no quería cumplir la citación en Candelaria, pero un amigo del mismo seno paramilitar le aconsejó asistir “para evitarse problemas”; que allá el comandante “JUAN DIEGO” les echó una “perorata” y nos dijo que “teníamos que votar por DARÍO ÁVILA PERALTA a la Cámara, JORGE PINZÓN ARANGO a la Asamblea y por RUBÉN DARÍO QUINTERO para el Senado”; que “teníamos que hacer eso porque si votábamos por otro candidato, si echábamos a perder la elección de estos señores, nosotros seríamos un objetivo militar”; que a ROBERTO GONZÁLEZ “lo amenazó” diciéndole “que no tenía ningún problema en dejarlo tendido ahí en el piso”; que para el año 2002 las autodefensas ejercían total dominio en Arboletes-Antioquia, porque controlaban el transporte, cobraban tributos, peajes y “eso era evidente”; que ejercían influencia política a todos los niveles y la gente “no tenía alternativa”, llamaban y que “teníamos que votar por esos candidatos”. 41.
Entre tanto, sobre la otra corriente probatoria, aquella según la cual los logros político-electorales del “Movimiento por una Urabá Grande Unida y en Paz” se obtuvieron a “voto limpio” y no por disposición o injerencia paramilitar, y que el “Alemán” obligaba a sus líderes a ir a reuniones donde les preguntaba ¿cómo iban? o ¿qué estaban desarrollando?, pero que “nunca participó en el diseño de nuestras políticas” ni “en las decisiones del movimiento”, se posa mácula de la que MALATESTA dice que es una “razón política” que la hace “inidónea moralmente”, tornándolos sospechosos irredimibles frente a los hechos discutidos, porque contradicen una tesis muy consolidada y todos sus deponentes, entre ellos los procesados, tienen razones personales para mentir en ese aspecto, lo que se erige en razón poderosa para privarlos de crédito. 42.
Los testigos que hicieron parte del movimiento político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, con vocación de poder y liderazgo dentro del mismo, ya como candidatos a cargos de representación popular, reales o potenciales, o aquellos que se dieron al nombre de “coordinadores”, se hallan en situación análoga a la de los procesados frente al problema probatorio en tratamiento, y eso los sitúa en disposición de faltar a la verdad y unirse a ellos para ejercer con la fortaleza de un solo cuerpo su propia defensa, motivo suficiente para considerar que por razones de gran valía, anejas a su dignidad, tienen interés superior para faltar a la verdad en tanto que la versión de contraste pone en grave riesgo su propia responsabilidad penal y por consecuencia el derecho a su libertad de locomoción. 43.
De ese modo, la presunción de veracidad del conjunto testimonial asido a la condición de líderes políticos afiliados al movimiento Regional del Urabá, tanto como la tesis de simples observadores que algunos postularon con respecto al papel de los paramilitares bajo el comando de FREDY RENDÓN HERRERA en la política regional durante el año 2002, se encuentra desvirtuada.
Esa versión no resiste contraste con lo expuesto por el propio RENDÓN HERRERA (a. Alemán), ÉVER VELOZA (a. H.H.) y RAÚL EMILIO HASBÚN (Pedro Bonito), quienes de diferentes maneras coincidieron en lo contrario, y fueron corroborados por otro grupo de testigos ya enlistados y analizados. 44. De este modo queda resuelto el problema jurídico planteado, bajo la conclusión de que la intromisión de grupos paramilitares a través del movimiento político “Por Una Urabá Grande Unida y en Paz” en las elecciones al Congreso de la República del año 2002 fue una realidad incontrastable, de donde se saca que quienes obtuvieron puestos en la Corporación Legislativa a través de esa colectividad no lo hicieron conforme las reglas de la democracia, a “voto limpio” como se dijo; esas curules estuvieron contaminadas delictivamente, porque fueron conseguidas mediante un poder militar de facto, que despojó de derechos políticos a toda una masa poblacional, coartada en su libertad de elegir y ser elegido. 45.
Superada esta fase en el proceso de argumentación, sigue determinar si los procesados MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, fueron de esos actores políticos que se aliaron con grupos paramilitares del Urabá Antioqueño durante la contienda electoral del año 2002, y en su ruta hacia el Congreso de la República, o durante su ejercicio, les rindieron homenaje o promovieron.
Porque ellos durante sus indagatorias lo negaron enfáticamente. 46. Para definir este asunto, es preciso situarse en la escena de los hechos teniendo en cuenta que para las elecciones al Congreso de la República del año 2002, parte importante de la clase política del Urabá antioqueño, en sus diversas vertientes, se unió a través del movimiento “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, consciente de que de otra forma, cada cual por su lado, no podría acceder a escaños en el Congreso de la República, epicentro natural de la política nacional.
Sobre el particular no hay controversia; todos, procesados y testigos, dijeron que esa fue la realidad de las cosas. Entonces, a través de múltiples encuentros locales, mediante votaciones públicas, escogieron entre sus líderes a quienes a la postre asumieron su representación en las aspiraciones electorales. Y hasta ahí todo parece adecuado, normal y hasta “democrático”; casi un ejemplo de paz y convivencia. 47.
Pero las cosas no fueron así. Dentro de todo ese andamiaje del movimiento político “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, como se viene sosteniendo, se enmascararon los grupos paramilitares con asiento en la zona, bajo la dirección de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). Él no asistió a los cascos urbanos donde se hicieron esas votaciones, con sus escuadras de hombres armados y uniformados, pero sí las influyó determinantemente desde sus campamentos.
“Yo soñaba y vibraba con eso” dijo, refiriendo a cuando “comenzamos a trabajar” el proyecto “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”; y “muchos me acompañaban en ese sueño”, agregó; “motivábamos a la gente a votar para defender la institucionalidad”, “armados pero con vocación transitoria”, “ellos mismos se escogían pero yo estaba ahí”. Son sus palabras. 48.
Cabe tener presente en esta hora que la fórmula al Congreso de la República, de RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA y HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA al Senado, y MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE a la Cámara de Representantes, es la misma que según testigos como JAIME DE JESÚS LONDOÑO MONROY, LUIS MARCEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ, promovía el Bloque “Élmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Arboletes-Antioquia, comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán); bajo amenaza de los peores males, a ellos se les impidió hacer proselitismo político por otros candidatos, teniendo que “quedarse quietos” en el ejercicio de sus derechos políticos. 49.
De ese modo, si para la gesta electoral de 2002, el movimiento “La Nueva Forma de hacer Política” se fundió en un solo cuerpo con el grupo “Por una Urabá Grande Unida y en Paz”, creado y gobernado por grupos paramilitares bajo liderazgo de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), tanto que tras esa fórmula lograron conjuntamente masivo apoyo electoral en la región del Urabá antioqueño, es claro que por lo menos desde el punto de vista objetivo, cuando MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE se situaron dentro de ese colectivo y tomaron sus banderas haciendo política asido a fines comunes, promovieron socialmente esos grupos armados ilegales.
Les dieron la “bendición”; los aceptaron; los “legitimaron”. Esa es la promoción que se les atribuyó. 50. En tales términos, el comportamiento de los ex congresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE, objetivamente considerado, se aviene a un concierto bajo la modalidad de promocionar o “promover” grupos paramilitares, como lo describe el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en tanto está demostrado con toda seguridad que se aliaron a un grupo político creado y controlado por grupos armados ilegales.
El movimiento “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” era del seno paramilitar y los ex Representantes mencionados hicieron causa común con él. Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunción de grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas. 51.
Agregase el componente derivado de la tipicidad emanado del hecho que conforme lo prevé el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, los procesados eran dueños de posición distinguida en el contexto de la sociedad urabaense, donde tuvo asiento el concierto para delinquir analizado, de la cual, aunados los apoyos paramilitares, se valieron para aspirar y ser elegidos Representantes a la Cámara.
Según FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), aunque no eran líderes políticos de gran tradición, todos tenían suficiente ascendencia entre las gentes de la región, por lo que ocuparon renglones privilegiados de la lista de aspirantes, representando a su respectiva región o institución; MANUEL DARÍO ÁVILA por el norte de Urabá, JESÚS ENRIQUE DOVAL por el “EPL” y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE por la zona bananera.
Ninguno era anodino en ejecutorias sociales y políticas, para ser “relleno” en la plancha que ocuparon en sus aspirantes al Congreso. 52. Verificado lo precedente, pasa la Sala a examinar, dentro de la categoría dogmática de la tipicidad, si el citado hecho, ya caracterizado desde su faz objetiva, puede atribuirse a los procesados MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE, esto es, si cabe formular en contra de cada uno de ellos un querer de resultado típico, doloso, única modalidad de conducta que admite el delito imputado, con arreglo al principio de culpabilidad (Art. 12 ib).
Se determinará, como lo demanda el artículo 22 del Código Penal, si conocían los hechos constitutivos de esa particular tipología penal, y además, si adrede y contra toda advertencia en el conocimiento lo cometieron. 53. Entonces la Corte se plantea el siguiente problema jurídico: ¿los doctores MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL DURANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE sabían que el movimiento “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” era influido y controlado por grupos paramilitares y pese a ello se incorporaron a él, frente a los comicios al Congreso de la República del año 2002? En indagatoria ellos se proclamaron ajenos a esa realidad, oponiéndose a lo declarado por testigo FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), cuyo crédito la Sala reivindica en ese particular aspecto, según lo expuesto a lo largo de esta sentencia.
54. FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) dijo repetidamente que ejerció liderazgo en el movimiento político “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, al que pertenecieron los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL DURANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE, con quienes realizó un trabajo “mancomunado”, es decir de común acuerdo, interviniendo en “todo”, frente a los comicios al Congreso de la República del año 2002; que en torno al propósito electoral se reunió con ellos en múltiples ocasiones y en diversos lugares, como Candelaria, la finca El Cortijo, la hacienda Virgen del Cobre, San Isidro, etc., donde “siempre anduve con mis escoltas, (…), diez o doce”, usando “un camuflado color verde oliva”; que “siempre me vieron de ese camuflado, nunca puse el fusil sobre la mesa”, pero iba armado. 55.
Lo anterior es significativo que los procesados MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE, eran conscientes de su alianza con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), no sólo por su presencia como habitante o morador de la zona del Urabá sino por su liderazgo paramilitar, comandante del bloque “Elmer Cárdenas”, lo que lleva a colegir, de modo irrefragable, que asumieron con él esa condición de trabajo electoral mancomunado, lejos de cualquier error o extravío de la inteligencia, a sabiendas y porque quisieron; con toda determinación. 56.
Esos comportamientos intencionales de MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, en causa común con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque Élmer Cárdenas de las autodefensas asentadas en el Urabá, en los que también confluye el componente a sabiendas, dan cuenta de la tipicidad de los hechos investigados bajo el nomen iuris de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de “promover” grupos armados ilegales de los conocidos como paramilitares (Art. 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000), también desde su faz subjetiva. 57.
Fue la libérrima voluntad de los procesados, como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. Se representaron correctamente la realidad fáctica que estaban ejecutando, en perfecta armonía con toda la descripción típica que actualizaron, en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes mutuos de promoción política; y así asumieron la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos conativo y volitivo que integran el tipo subjetivo.
Tuvieron y contemplaron la opción de estar al margen de grupos paramilitares y sin embargo se inmiscuyeron con ellos, para todos juntos crecer políticamente. 58. De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida.
Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad. 59.
Los señores MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, además, cuando se incorporaron a la causa política de los paramilitares, bajo el liderazgo de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sanos de mente, conocedores de las relaciones políticas y sociales del Urabá, donde desplegaron sus acciones, privilegiados por su liderazgo en habilidades, que los facultaban para comprender y determinarse de conformidad; los habilitaba para, de haber querido, abstenerse del comportamiento ilícito en el que incurrieron. 60.
En la esfera de lo profano, es decir, sin necesidad de haber realizado el ejercicio concreto de subsunción de los hechos en las correspondientes normas jurídicas, ya que no son abogados penalistas ni tenían porqué serlo, fueron conscientes de la ilicitud o trascendencia jurídica de su actuar, porque sabían, como por intuición simple lo saben los demás humanos en el obligado ejercicio de la vida relacional, que la alianza con grupos criminales es contraria al deber recogido en el derecho, más aún si tenían por fin arribar al poder Legislativo del Estado; no son personas excepcionalmente inexpertas, legas en las cosas de la existencia, retraídas, solitarias o aisladas, sino muy por el contrario, habituadas en el mundo de las relaciones sociales, con experiencias de vida que superan los 40 años, algunos de ellos inmiscuidos de lleno en el campo de la política. 61.
Tampoco hubo entre los procesados y su acción algún obstáculo que les impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva les era exigible un comportamiento distinto, que en cuanto no tuvieron, demostrada también la categoría dogmática de la culpabilidad, les genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre de la República le formula la Corte; su presunción de inocencia está quebrada.
Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como se procede. VII. DE LAS PENAS 62. Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene en cuenta que los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, tras optar por la sentencia anticipada, se declararon responsables por el delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de “promocionar” grupos armados ilegales (Art. 340 inc. 2º le la Ley 599 de 2000), que en su consideración básica tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual, de 72 a 144 meses, y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales. 63.
Frente a la pena de prisión se procede conforme lo ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su espectro de oscilación se divide en cuartos, así: el primero va de 72 a 90 meses; el segundo de 90 meses y 1 día a 108 meses; el tercero de 108 meses y 1 día a 126 meses; y, el cuarto de 126 meses y 1 día a 144 meses.
Por lo atinente con la multa, siguiendo el mismo criterio, el primer cuarto va de 2.000 a 6.500, los dos medios del anterior rubro a 15.500, el cuarto máximo de éste a 20.000, en todos los casos salarios mínimos legales mensuales. 64. Como en el pliego de cargos, haciendo parte del componente de tipicidad objetiva, está inmerso el agravante genérico derivado de la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, prevista en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, que los procesados también aceptaron sin condiciones, aunada carencia de antecedentes penales (Art. 55-1 ib), los cuartos medios, tanto de la prisión como de la multa, o sea, entre 90 meses y 1 día y 126 meses, y entre 6.500 y 15.500 salarios mínimos legales mensuales, se erigen como los ámbitos de movilidad en que se manifiesta el principio de legalidad de las penas; y dentro de ellos se impondrán 100 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, que no son los mínimos pero tampoco los máximos previstos en la ley. 65.
Lo anterior sobre la base de considerar que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó cooptación de por lo menos un escaño del poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, porque fundida en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado, la seguridad pública sufrió deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor, dado que inició con la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio alternado del cargo cada uno por un año; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinmersión social, protección y justa retribución; y sin dejar de pasar, por lo atinente con la multa, la situación económica de la que dieron cuenta los procesados, en relación con sus ingresos, obligaciones y cargas familiares. 66.
Se tiene en cuenta que aunque la concertación con pretensiones políticas de los señores MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, con un grupo armado al margen de la ley tuvo las connotaciones antes referenciadas, que motivan el incremento de las penas, no se tiene conocimiento de que desde la función legislativa alguno de ellos haya propiciado acciones concretas que redundaran selectivamente en beneficio de esos colectivos criminales, lo que de algún modo informa un retraimiento en el componente lesivo del delito, tanto que el testimonio del propio FREDY RENDÓN HERRERA por momentos asumió el carácter de reclamo, lo que en perspectiva, aunada la carencia de antecedentes penales, desaconseja penas superiores a las determinadas. 67.
En atención a que los procesados aceptaron los cargos después que se cerrara la investigación, pero antes que esa decisión cobrara firmeza, con el consecuente proporcional de ahorro de jurisdicción, aplicando por favorabilidad lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se rebajarán las penas a 55 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales de multa, que corresponden al 45 % de las originariamente impuestas.
No se descontó el 50%, que es el máximo permitido en la ley, por cuanto habiéndose podido adoptar la misma decisión desde cuando se resolvió la situación jurídica provisional, se dejó para el última hora, con un desgaste innecesario de la función pública que en esa medida bien pudo evitarse. 68. Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará a los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. 69.
Cabe aclarar que conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, no es dable a la Corte, con argumentos como el derecho a la igualdad (Art. 13 C.N.) y la precariedad económica de los sentenciados, dejar de imponerles la pena económica dispuesta por la ley por su incursión en el delito de concierto para delinquir, ni tasarla bajo el método progresivo de la unidad de multa, como lo pidieron, porque la ley la establece como acompañante de la pena de prisión (Art. 340 Ley 599 de 2000), fijándole topes mínimo y máximo, de modo que prescindir de ella, superar por exceso o defecto sus barreras, o tasarla apartándose de “los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” que prevé el mismo Estatuto (Arts. 54-62), sería desatender frontalmente el principio de legalidad, ya en cuanto a la pena misma, ora respecto del procedimiento para su cuantificación. 70.
Tampoco es posible, como también lo piden los sentenciados, que conforme lo prevé el artículo 39, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, se amortice mediante trabajo social la pena económica, en tanto que dicha normativa establece esa posibilidad sólo respecto de la multa impuesta como pena única principal, disponiendo las equivalencias entre unidades de multa y días de trabajo, sin hacer lo propio respecto de la multa prevista como acompañante de la pena de prisión. 71.
Sobre estos particulares tópicos, anejos al principio de legalidad de la pena de multa y su amortización a plazos, en sentencia C-185 de 2011 se pronunció la Corte Constitucional en el mismo sentido, donde explicó que: “Existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta en los momentos de su graduación y de las prerrogativas para su cancelación: · Si la multa aparece como única pena principal su graduación se hace de acuerdo a la tabla de unidades de multa que permite al juez que la impone, condenar al pago de mínimo un (1) salario mínimo es decir una unidad de multa, que además de poder pagarse a plazos puede amortizarse mediante trabajo, y una unidad de multa (que según el grado puede equivaler a varios salarios mínimos) equivale a quince (15) días de trabajo. · Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito.
Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo ” (destacado fuera de texto).
VIII. DE LA LIBERTAD 72. No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal, presupuesto que no se satisface. -o- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR anticipadamente a los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL DURANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, a las penas principales de 55 meses de prisión y 3.630 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de libertad, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00).
SEGUNDO: No son procedentes, por las razones expuestas, la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – para que asuma su competencia.
CUARTO: La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. �. Fls. 155 c.o. No. 6 y 20 c.o. No. 7. � Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. � Récord 10:10 � Récord 20:40 � Récord 20:40 � Récord 23:30, 40:55 y 44.00 � Récord 23:30 � Récord 24:32 � Record 44:25 � Record 45:00 � Record 47:00 � Record 48:00 � Record 12:54 � Record 13:25 � Record 32:30 � Record 22:50 � Record 44:45 � Record 14:55 � Record 08:00 � Record 6:37; 10:43; 11:15 � Record 10:43 � Record 33:25 � Record 41:10; 57:00 � Record 42:35 � Record 43:05 � Récord 47:95. � Récord 29:50 � Récord 32:00 � Declaración del 5 de septiembre de 2007, récord 27:00 � Record 17:45 � Record 05:18 � Record 07:39 � Record 18:30 � Record 25:35 � Record 12:40 � Record 17:05 � Record 22:59 � Record 25:40 � Record 07:20 � Record 07:57 � Record 09:00 � Record 18:50 � Record 20:55 �.
Declaración del 14 de abril de 2009, dentro del proceso 26.625. � Testimonio del 23 de junio de 2011, record 42:49