Micelio
37219(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1971Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Referenda: Expediente No. 37219 Acta No. 11 Bogota D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurs() de casaci6n interpuesto por el apoderado de la demandada CAM DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidaciOn, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de marzo de 2008, en el proceso seguido por FABIO RAMIREZ QUINTERO contra la recurrente. 01.

Cased& Rad. N° 37219 2 I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se decrete, a su favor, la sustituciOn pensional de la causante, por reunir los requisitos de la Ley 12 de 1975 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, mäs los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Segim la demanda, la senora NELLY DUSSAN DE RAMiREZ fue pensionada por la demandada, mediante R. No. 3-337 del 7 de diciembre de 1979, quien falleciO el 21 de septiembre de 1981, habièndose presentado a cobrar la pension en representaciOn de sus dos menores hijos.

En vista de que el articulo 1 0 de la Ley 33 de 1971, art. 1 0, panagrafo 1 0, disponia que a la sustituciOn pensional concurria la cOnyuge superstite y no el cOnyuge superstite, no solicitO su cuota parte correspondiente. Fue asi como la sustituciOn pensional la reconociO la demandada a favor de los dos hijos menores. Cuando la demandada suspendiO el pago de la pension a los menores, el actor procedia a reclamar la sustituciOn mediante solicitud radicada el 8 de septiembre de 2000, la cual le fue negada el 5 de abril de 2001, con el argumento de que no habia hecho la solicitud en el CasaciOn Rad.

N° 37219 3 momento en que se les sustituyO a los menores y que era sospechosa la convivencia del suscrito con la causante. Que no solicitO la inclusion como sustituto pensional, por cuanto la ley se lo prohibia, ya que solamente hablaba de la cOnyuge; ahora la nueva ley es pertinente, por tal razOn, y en virtud de que los hijos menores ya cumplieron la edad, solicita el derecho que le favorece.

Afirma que tiene como demostrar la convivencia con la causante al momento de su fallecimiento. La demandada se opone a las pretensiones y no acepta los hechos de la demanda. Propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripciOn, falta de titulo y de causa en el demandante, y la compensaciOn. Mediante fallo del 5 de Julio de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota condenO a la demandada a reconocerle al actor la sustituciOn pensional proveniente de su esposa, a partir de que se extinga o se hubiere extinguido el derecho pensional sustituido a nombre de los hijos.

CasaciOn Rad. N° 37219 4 II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem confirm6 la sentencia de primera instancia con base en la sentencia de esta Sala proferida el 15 de septiembre de 1988, radicaciOn 1786. El tribunal orientO su decision, segim la apelaciOn, a determinar si el juez de primer grado aplicO correctamente el articulo 3 0 de la Ley 71 de 1988 a una pension de sobrevivientes causada el 21 de septiembre de 1981.

Luego de transcribirlo, concluyO que, de la simple lectura del citado articulo, se evidenciaba que la apelaciOn carecia de fundamento, dado que la finalidad de la Ley 71 era interpretar la cobertura de las disposiciones de la Ley 33 de 1973, en lo atinente a los beneficiarios de la pension de sobrevivientes, por lo que se entendia incorporada a esta y debia aplicarse desde la promulgaciOn de la norma interpretada, de conformidad con el articulo 14 del CC.

Sumado a esto, considerO que "la distinciOn de Onero incluida en la norma contraviene abiertamente el orden juridico estableddo de modo tal que, dando preva/encia al principio de igualdad alli consagrado, tampoco es juridicamente desconocer el derecho de quien, habiendo acreditado debidamente tan to la condickin de cenyuge sobreviviente como la convivencia con la causante al momento de su fallecimiento, cuenta con legitimaciOn para pedir la pension de sobrevivientes".

CasaciOn Rad. N° 37219 5 III-. RECURSO DE CASACION La demandada pretende que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la de primer grado, para que, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito presenta tres cargos, objeto de replica. CARGO PRIMERO Se ataca la sentencia por violación directa, en el concepto de interpretaciOn errOnea del articulo 10 parjgrafo 1 0 de la Ley 33 de 1973, articulo 1 0 de la Ley 12 de 1975, articulo 1° de la Ley 113 de 1985, articulo 30 de la Ley 71 de 1988, articulo 16 del CST, dentro de la preceptive del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Teniendo en cuenta los supuestos fecticos considerados por el ad quem, los cueles no controvierte en virtud de la via de ataque seleccionada, manifiesta que de los articulos 3 0 de la Ley 71 de 1988, de la Ley 12 de 1975, y el art. 1 0 de la Ley 113 de 1985, es Casaciem Rad. N° 37219 6 incuestionable que la Ley 33 de 1973 consagrO la transmisi6n pensional a las mujeres viudas.

Y que el articulo 3 0 de la Ley 71 de 1988 defini6 que la sustituciOn pensional reconocida en leyes anteriores, cubren al cOnyuge superstite, compahero o compahera permanente y a los dernás familiares del causante alli sehalados, la cual no estaba vigente para la fecha de la muerte de la causante pensionada. Por otra parte, el articulo 16 del CST regulador de los principios generales del derecho del trabajo senala que tales normas, por ser de orden pUblico, producen un efecto general inmediato, por lo que se aplican tambien a los contratos de trabajo que ester' vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir de nuevo, pero no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir no tienen efectos retroactivos.

Que las normas posteriores a la Ley 33 de 1973 para definir quienes tienen el derecho a la sustituciOn pensional no necesariamente se tratan de normas aclaratorias, como lo entendiO el ad quern. Sostiene que es posible que dichas normas se apliquen a los contratos de trabajo que estãn vigentes, pero otra cosa es que modifique hechos anteriores a su existencia. Casadan Rad.

N° 37219 7 Con base en lo anterior, concluye que las normas acusadas no son aclaratorias, y su aplicaciOn correcta es hacia el futuro, y no como lo hizo el tribunal, incurriendo en el yerro juridico senalado. REPLICA: Considera que el recurrente olvida que para la entrada en vigencia de las normas posteriores a la Ley 33 de 1973, aCift le asistia el derecho como beneficiario, el cual no habia prescrito y sobre el mismo se exigiO su reconocimiento desde el momento en que la ley se lo reconockr, adicionalmente, olvida el principio de favorabilidad aplicable y existente en la legislaciOn colombiana.

IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurri6 en el yerro juridico senalado por el recurrente, al haber aplicado el articulo 3 0 de la Ley 71 de 1988 a la pension de sobrevivientes reclamada por el actor en su calidad de cOnyuge suparstite, causada por la muerte de la pensionada el 21 de septiembre de 1981. i---Efectivamente, como lo dice el recurrente, es evidente que para fecha de la muerte de la causante pensionada no habia entrado en vigencia el articulo 3 0 de Casaci6n Rad.

N° 37219 8 la Ley 71 de 1988 que extendiO al viudo las previsiones de la sustitucien pensional de la Ley 33 de 1973, entre otras; no teniendo este articulo, por reconocer un derecho nuevo para un grupo de personas, naturaleza aclaratoria de la citada Ley 33, como lo entendiO el ad quem para considerarlo incorporado a esta desde su promulgaciOn.

El fundamento jurisprudencial que invoce el tribunal para corroborar esta consideracien se refiere es al articulo 1 0 de la Ley 113 de 1985 que expresamente dispone que "(pjara los efectos del articulo 1 0 de la Ley 12 de 1975, se entendere que es cOnyuge supèrstite el esposo o la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vinculo matrimonial", situacien diferente a la que ocupa la atenciOn de la Sala en esta oportunidad.

Sobre el derecho a la sustitucien pensional en cabeza del viudo de la pensionada, para la fecha de los hechos del sub judice, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencias de radicaciOn 34472 de 2009 y 23173 de 2004, asi: "Pero tambien apoy6 su decision el Tribunal en el articulo 1° de la Ley 113 de 1985, en cuanto dispuso que, para los efectos de lo establecido en el articulo 1 0 de la Ley 12 de 1975, se entendera que es cOnyuge superstite el esposo o esposa de la persona fallecida.

Sin embargo, ese entendimiento no se corresponde con el texto del citado articulo 1 0 de Ia Ley 113 de 1985, que no se hallaba vigente para Ia Casa°On Rad. NO 37219 9 fecha en que falleci6 la cOnyuge del actor, tal como lo explic6 esta Sala de la Corte en la sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803, que, la recurrente cita en su apoyo, en la que al resolver un caso anélogo al que ahora ocupa su atenciOn, precise) la Corte: 'Para la Corte, el reparo que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustituciOn de la pensiOn elevada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque tal legislaciOn tan solo resulta aplicable pare aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronolagica para acceder a la pension de jubilaciOn, per° que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado pare ella en la ley, situaciOn que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestaciOn que 61 pretende que se le sustituya.

Tal como lo ha explicado en mu/tip/es oportunidades esta Sala de la Corte, en los terminos en que fue originalmente concebido por el legislador, el articulo 1 0 de la Ley 12 de 1975 regul6 un derecho nuevo, "sin modalidades de plazo o condiciOn, para los causahabientes alli determinados de la persona que tenia la obligaciOn pendiente de una condician, que es la del cumplimiento de la edad.

Se trata de una prestaciOn que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia " (Sentencia de la SecciOn Primera de la Sala Laboral del 2 de god Casación Rad. N° 37219 10 septiembre de 1994); derecho que, por lo tan to, se ha considerado que tiene una naturaleza juridica diferente al de sustituciOn de la pensiOn jubilatoria consagrado en el articulo 1 0 de la Ley 33 de 1973 para la viuda, pero no para el viudo de la pensionada, como inequivocamente lo reconoce el propio impugnante.

Cabe advertir que no existe en el texto del articulo 1 0 de la ley 12 de 1975 alguna expresiOn de la que razonablemente pueda inferirse que extendi6 el derecho a la sustitucien pensional consagrado en la Ley 33 de 1973 al viudo, pues a esa circunstancia ninguna referenda explicita dill se hace. Y si bien e/ paragrafo del articulo 1 0 de la Ley 113 de 1985 estableci6 que "el derecho de sustituciOn procede tan to cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando habia adquirido el derecho a pension", lo alli dispuesto no puede gobernar la situacian de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la 6poca del deceso de la cOnyuge de Ciro Matias Rojas Cêspedes, esto es, el 5 de Octubre de 1979.

Ademas, aceptar, para este caso, como /o pretende el impugnante, la aplicaciOn de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitucicin de la pension, resulta contrario al principio consagrado en el articulo 16 del Cadigo Sustantivo del Trabajo, segOn el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo.

Casacion Rad. N° 37219 11 Por otra parte, argumenta tambien el censor que teniendo en cuenta que la Ley 113 de 1985 aclar6 y adicion6 la Ley 12 de 1975, sus efectos pueden retrotraerse en el tiempo. En los terminos del articulo 14 del Cadigo Civil, esa aplicacion retroactive solo seria posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorpore a la ley 12 de 1975 en cuanto declarci el sentido de esta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el paregrafo 1 0 de la citada Ley 113, si se tome en consideraciOn que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin dec/arar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicaciOn retroactiva, con forme arriba se explic6.

De ahl que al resolver un caso analog° al que ahora ocupa su atenciOn, la Sala en sentencia proferida el 24 de febrero de 1993, radicación nämero 5410, haya expresado lo que a continuaciOn se transcribe: Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parégrafo primero de su articulo 1 0 consagrO el derecho a la sustituciOn pensional para el cOnyuge sobreviviente sin distinciOn de sexo, aplicando a la nueva situaciOn el regimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situaciOn distinta cual fue la de reconocer la pension de sobrevivientes en el evento de que el CasaciOn Rad.

N° 37219 12 trabajador falleciere antes de cumplir Ia edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a Ia prestaciOn jubilatoria, como atinadamente lo consign6 el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta CorporaciOn" Pero esa nueva disposici6n no puede tener aplicaciOn al caso sub judice, pues su vigencia comenz6 a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial nOmero 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situaciOn que como la sometida a estudio qued6 regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrés quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).

Criterio que reiterO en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el nOmero 15284, al expresar sobre la vigencia del paragrafo 1 0 del articulo 1 0 de la Ley 113 de 198510 que sigue: En efecto, la Sala ha considerado, en reiteraciOn de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilaciOn tiene derecho a sustituirlo en su pensi6n, de forma que el precepto no contemplO que la compatiera permanente pudiera ser titular de dicha sustituciOn.

Ha estimado tambián que Ia Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un Casacian Rad. N° 37219 13 trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilaciOn a cargo de su patrono y que en esta hipOtesis si se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compailera permanente a falta de esposa.

(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) Consecuentemente con esta posiciOn, la Sala ha entendido que /a Ley 113 de 1985, en el paregrafo 1, del articulo 1, consagra un derecho nuevo de sustituciOn pensional, a favor de la companera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilaciOn, el cual entr6 a regir con esta Oltima ley y hacia el futuro, con forme lo preve el articulo 16 C.S.T. De ahi que no se estime de recibo la posiciOn propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entre) a regir la Ley 12 de 1975 En este orden de ideas, el Juez de la aizada no cometiO flingen yerro juridic° cuando no torn6 en consideraciOn la Ley 12 de 1975 y desate la presente controversia a la /uz de lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 33 de 1973, porque era esta legislación la que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la esposa del actor, resultaba aqui aplicable, y, como quede visto, de acuerdo con la misma, solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilacicin tiene derecho a sustituirlo en su pension'.

De conformidad con lo que se acaba de ver, igualmente incurrie el Tribunal en la interpretaciOn errOnea que se le atribuye en el cargo, pues en el caso no tiene incidencia alguna CasaciOn Rad. N° 37219 14 el hecho de que mediante el parhgrafo del articulo 1 0 de la Ley 113 de 1985 se hubiera dispuesto que para efectos de lo previsto en el articulo 10 de la Ley 12 de 1975 se entiende como cOnyuge superstite tan to al hombre como a la mujer". rSe reitera la ratio decidendi de las sentencias transcritas.

En consecuencia, el cargo ha de prosperar, quedando la sala relevada de estudiar los dernas ataques. Se casara totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se revocara la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas de instancia y del presente recurso serân de cargo de la parte demandante.

En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacian Laboral, administrando justicia en nombre de la Reptiblica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de marzo de 2008, en el proceso seguido por FABIO RAMiREZ QUINTERO contra la CAM DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. 5• Costas como se indica en la parte motiva.

LUISJAV/ER 11:111 • Ole • `• JAVIER RiomiRTE GOMQ a' EP \ GU NECCO MENDOZAMIL DEL FILAR MELLO • • z • 3 404 ifiCREIARIA SALA DE CASACION LABOkAl. a Dos,iAS, D' constancra que en is fecha se /.. MAYO 2010, Oa. 4/0712!;:enr rf r lb en Is lochs y ter* presanis r Cea CasaciOn Rad. N° 37219 15 COpiese, notifiquese, publiquese y devuêlvase el expediente al Tribunal. 14746Cita de Colombia Corte Suprema de justicia SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACION N° 37219 Sustituci6n Pensional en favor del esposo o viudo, en el proceso ordinario de FABIO RAMIREZ QUINTERO Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

Con el debido respecto, dejo a salvo mi voto en este asunto, en cuanto a los razonamientos de la Sala sobre el derecho a la sustitucián pensional cuando quien reclama es el viudo o c6nyuge superstite de una pensionada que falleció, especificamente en lo que atane al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia con radicado 34472 de 2009, frente al cual tuve la oportunidad de salver mi voto y ahora reafirmo al estimar que los fundamentos alli esbozados no se ajustan a derecho y menos a los principios y derechos fundamentales, en los que ahora vuelve y se apoya mayoria para darle prosperidad al cargo y casar la sentencia impugnada para absolver a la entidad demandada, despojando al "viudo" o c6nyuge de su derecho a que se le sustituya la pension dejada por la legitima esposa.

Para el efecto, me permito reproducir las consideraciones que a titulo de salvamento de voto hice al mencionado pronunciamiento jurisprudencial, que son las mismas, las que deben hacer eco en la causa de la referenda, las cuales son del siguiente tenor: gypfib &a di CoUlinbia Corte Suprema di Justicia EXP. 37219 SALVAMENTO DE VOTO "( ) me permito expresar mi discrepancia frente a la decisiOn adoptada por la Sala en el sentido de resolver el presente asunto con aplicaciOn del articulo 1° de la Ley 33 de 1973 y no con el articulo I° de la Ley 12 de 1975.

Es cierto que el articulo 1° de la Ley 33 de 1973 consagrO el derecho a la sustituciOn pensional Onicamente para las viudas. Sin embargo, ese precepto fue modificado por el articulo 1°de la Ley 12 de 1975. En efecto, el Ultimo precepto citado dispuso que compallera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pOblico, y sus hijos menores o invalidos, tend* derecho a la pensi6n de jubilaciOn del otro cOnyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronolOgica para esta prestaciOn pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas>.

Si bien una interpretaciOn literal de la norma en comento pareciera indicar que Onicamente cobija al canyuge sobreviviente y demes beneficiarios del trabajador que fallece sin tener la edad pero con el tiempo de servicio exigido, sin embargo, siempre he manifestado mi discrepancia frente a ese entendimiento restringido que no consulta of verdadero espiritu de la ley ni su finalidad, pues no as lagico que el derecho /o transmita un trabajador que fallece en las conditions anotadas y no lo pueda hacer el pensionado cuando muere.

Por tanto, el derecho a la sustituckin pensional consagrado en la Ley 12 de 1975 comprende también a los beneticiarios del pensionado fallecido, conclusiOn a la que se llega luego de una sana interpretaciOn de lo normado en la Ley 12 de 1975, que he consignado en salvamentos de voto frente a la compafiera permanents del pensionado fallecido y cuyas consideraciones son aplicables para el caso presente en el que la pension la reclama el canyuge superstite de una pensionada que falleciO las cuales son del siguiente tenor las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algim efecto practico.

Debe entenderse que, desde ningOn punto de vista, es admisible prohijar una interpretaciOn de la ley con miras a que esta no produzca efecto alguno; se entiende que as disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma preve o cuyo alcance y sentido desentrana la jurisprudencia en su misiOn de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas afiejas, es necesario auscultar el espiritu del legislador, el momento hist6rico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.

La mayoria de la Sala arribO a la conclusion de que la sustituciOn de la pensi6n en cabeza de la compariera permanente, conforme a lo previsto en el articulo 1° de la GO Repabate it Colombia Carte Suprema it Asada EXP. 37219 SALVAMENTO DE VOTO Ley 12 de 1975, solo opera en caso de muerte del trabajador con tiempo de servicio cumplido y sin edad para acceder a la jubilaciOn, lo que significa que no tiene ocurrencia cuando el fallecido ya ostentaba la calidad de pensionado, como sucede en el sub lite que el actor adquiriO el status de pensionado desde el 1° de abril de 1960.

No comparto b anterior intelecciOn de la norma, pues partiendo de lo que se debe entender por un derecho adquirido, que es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas juridicas respectivas, resultaria desde esta perspectiva absurdo pretender que transmite menos derecho quien mas derecho tiene, at acoger la interpretaciOn legal que permita que quien habia cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya habia consolidado todos los requisites y ostentaba la calidad de pensionado; una hermeneutica lOgica y justa de la disposiciOn es la que permita acceder a b sustituciOn pensional en los dos casos antes referidos.

La Ley 12 de 1975, efect0a una ficciOn legal para asimilar el fallecimiento con el cumplimiento de la edad, respecto de aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensi6n, les faltare ese requisito, el de la edad, fincando su finalidad en extender las previsions sobre sustituciOn pensional en esta clase de eventos a los beneficiarios, entre ellos la companera permanenle a falta de la esposa legitima, y en estas condiciones con mayor razOn debe proceder la transmisiOn del derecho cuando el fallecido ya era pensionado.

Luego, de cara a la teoria de los derechos adquiridos, es precise acotar que en relaciOn a la sustituciOn pensional, cuando el fallecido tenia el status de pensionado, aquella se adquiere por transmisiOn del derecho; en cambio en los eventos en que el causante sob tenia salisfecho el requisito del fiempo de servicios, se accede al derecho por subrogaci6n y no propiamente por sustituciOn como en el primer caso; de alli que deba decirse, sin hesitaciOn, que no puede transmitir mas quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protecci6n de aquellas personas que integraban el *leo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido>".

De esta manera dejo salvado mi voto, 3 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18