CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 37218 PAULINO MORA DEAZA HÉCTOR MORA GÓMEZ ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA PAGE 23 CASACIÓN N° 37218 PAULINO MORA DEAZA HÉCTOR MORA GÓMEZ ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA Proceso nº 37218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2.011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de abril 15 de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que absolvió a HÉCTOR MORA GÓMEZ, PAULINO MORA DEAZA, ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS y LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “ Estos tuvieron ocurrencia el día 6 de marzo del año 2006, hacia las 8 de la mañana aproximadamente en la Vereda Guanguito Alto comprensión municipal de Chocontá, lugar donde se produjo la muerte de JAIRO DEAZA GÓMEZ a consecuencia de disparos con arma de fuego.
Por estos hechos fueron vinculados a la presente investigación los ciudadanos PAULINO MORA DEAZA y HÉCTOR MORA GÓMEZ, como presuntos autores intelectuales, así como los señores ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS y LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA, como presuntos autores materiales del mentado homicidio ”. Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción, siendo vinculados mediante diligencia de indagatoria HÉCTOR MORA GÓMEZ, PAULINO MORA DEAZA, ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS y LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA, a quienes el 11 de septiembre de 2006 se les definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Cerrada esta fase procesal, el 15 de enero de 2007 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Contra la providencia calificatoria la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 13 de abril de 2007 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmando el llamamiento a juicio. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de enjuiciamiento, a cuyo término, el 16 de mayo de 2008, se profirió fallo absolutorio en favor de todos los procesados.
Inconformes con la providencia anterior, el fiscal seccional delegado y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de abril de 2011, impartiéndole confirmación En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 232, 284, 285, 286 y 287 ibídem ) según el cual la sentencia está afectada por “ errores de hecho que se conocen como falso juicio de existencia por omisión, al no haber valorado medios de convicción que resultan fundamentales frente a la decisión proferida y que de no haberse presentado las sentencias…habrían tenido un carácter condenatorio ”.
El error de hecho por falso juicio de existencia, razona, consiste en “ haberse desconocido la existencia de medios de prueba indirectos (INDICIOS GRAVES), sin realizar ningún tipo de valoración ”. Al efecto, menciona como omitidos los indicios de “ móvil para delinquir ”, “ mentira y mala justificación ” y, finalmente, el de “ manifestaciones anteriores y posteriores ”.
El indicio denominado “ móvil para delinquir ”, señala, se configuró al corroborarse la muerte violenta de Jairo Deaza Gómez, hecho que constituye el hecho indicador o premisa mayor, el cual se demostró con el protocolo de necropsia y con las declaraciones de María del Carmen Pascagaza y Juan Carlos Deaza Gómez. Los falladores, cuestiona, se ocuparon muy poco de este medio probatorio, no obstante las intervenciones de la fiscalía y la parte civil, al punto que el juez de primera instancia se limitó a decir que es entendible el interés de los allegados del occiso para lograr el castigo de los responsables de su muerte, pero no resulta viable dictar sentencia condenatoria con base en conjeturas, sospechas o testimonios de oídas.
A su turno, señala, el Tribunal Superior de Cundinamarca ninguna consideración efectuó sobre los indicios propuestos. Considera que las declaraciones de Carmenza Pascagaza Mayorga, Juan Carlos Deaza, Francisco Deaza Chávez, Hernando Castro Benavides, Albeiro, Nelson y María Evangelista Deaza Gómez demuestran cómo en “ la personalidad y conciencia de los procesados PAULINO MORA DEAZA Y HÉCTOR MORA GÓMEZ, existía suficiente motivación para provocar un ataque contra la vida e integridad del hoy occiso JAIRO DEAZA GÓMEZ, como venganza por hechos acaecidos anteriormente, y en los cuales han sido víctimas de diferentes lesiones personales los MORA ”.
Así, refiere la existencia de animadversión y odio recalcitrante entre la familia de PAULINO MORA DEAZA y la del occiso, situación que habría llevado a los MORA a atacar en varias oportunidades la residencia de Jairo Deaza Gómez. El “ indicio de mentira y mala justificación ”, manifiesta, se concreta en la unánime manifestación de PAULINO MORA DEAZA y HÉCTOR MORA GÓMEZ sobre la ausencia de trato con los co-procesados LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA y ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS, situación contraria a la verdad porque María del Carmen Pascagaza, Juan Deaza y Albeiro Deaza Gómez refieren que los veían compartiendo en diferentes lugares.
Así mismo, señala, son mentirosas las afirmaciones de los procesados MORA según las cuales nunca intentaron venganza contra Jairo Deaza Gómez, pues María Carmenza Pascagaza, Juan Carlos Deaza, Albeiro Deaza Gómez y Francisco Deaza Chavez refirieron que siempre dieron muestra de rencor, rabia y desprecio por el occiso. Lo más grave, sostiene, es que los MORA niegan haber entrado sin autorización a la casa del obitado, lugar donde lo intimidaron esgrimiendo armas de fuego, cuando la prueba testimonial referida da cuenta de esa situación. El “ indicio de manifestaciones anteriores y posteriores ”, precisa, se configura por las amenazas de muerte expresadas por los procesados MORA GÓMEZ y MORA DEAZA a Jairo Deaza Gómez, producto de las cuales éste debió salir del municipio de Chocontá para radicarse en otro lugar.
Incluso, sostiene, al proceso se allegaron copias del acta de compromiso de convivencia suscrita por la señora Graciela Gómez de Mora y del informe de incautación y captura de la citada por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, documentos que demuestran la existencia de problemas entre las dos familias. Este indicio, opina, se verifica con los testimonios de María Evangelista Deaza, María del Rosario Deaza Deaza y Sandra Mireya Pinzón, quienes, además, indicaron que Jairo Deaza Gómez no tenía otros enemigos.
El yerro es trascendental, señala, porque los operadores judiciales desconocieron el medio probatorio del indicio en relación con el cual no hicieron ninguna valoración, inobservándose normas sustanciales y decisiones jurisprudenciales. Tal falencia, opina, conllevó la emisión de un fallo absolutorio contrario a la verdad existente en el proceso, “ con su secuela de perjuicios en el potencial detrimento de la economía de su hogar, y en especial de los hijos del occiso, es donde reside inexorablemente la trascendencia negativa del error de hecho que se ha venido analizando...”.
Por último, cuestiona, “No se entiende como (sic) el juez de primera instancia, en forma poco jurídica, toca tangencialmente y desestima estos que constituyen verdaderos indicios sin ninguna clase de argumentación, simplemente diciendo que se trata de sospechas, y manifestaciones infundadas, si (sic) someterlos a la cotejación y confrontación con los demás medios probatorios …”.
(subrayas fuera del texto original) Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo condenatorio en contra de todos los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, por cuanto el único cargo planteado no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. El actor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y carga demostrativa para tenerlos como debidamente demostrados, se han señalado algunas pautas.
Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Ahora, si el ataque se dirige contra la apreciación de la prueba indiciaria, el censor debe precisar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Por manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el yerro se ubica en el proceso de inferencia lógica, se debe aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la apreciación correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto se desconoció. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Si la falencia se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, así debe precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica y acreditando que la apreciación probatoria propuesta en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador.
Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en su única censura incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: 1. Si bien el censor relaciona en la enunciación del cargo una serie de normas contenidas en la Ley 600 de 2000 como vulneradas por el fallo demandado, las mismas no ostentan carácter sustancial, aspecto esencial porque esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afecta el derecho material o las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Ello por cuanto la finalidad del recurso, conforme al artículo 206 de dicha preceptiva, no es otra que garantizar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, por manera que si se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales derechos, la demanda propuesta carece de sentido.
El derecho sustancial en materia penal comprende, entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones, circunstancias de agravación o atenuación de responsabilidad, así como aquellas que consagran las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Contrario sensu, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en procura de la realización de dichos postulados.
Los derechos presuntamente afectados con el fallo censurado, en palabras del casacionista, se concretan en que “ se ha presentado una violación indirecta de los artículos 232, 284, 285, 286 y 287 de los códigos (sic) de procedimiento penal ley 600 de 2000 ”. Con todo, esas normas, salvo el artículo 232 relativo a la necesidad de prueba, contienen pautas de valoración probatoria, importantísimas para guiar al operador judicial en la labor de ponderación de los medios de convicción, pero que no comportan la protección de un derecho sustancial.
Tal es el caso de las reglas contenidas en los cánones 284, relativo al indicio, el 285 referente a la unidad del mismo, 286 sobre la prueba del hecho indicador y el 287 relacionado con la forma como el funcionario debe apreciar dicho medio de convicción. Y si bien el artículo 232 del la Ley 600 de 2000 consagra el principio de necesidad de prueba, según el cual (i) toda decisión debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y (ii) la sentencia condenatoria no podrá dictarse si no obra en el proceso prueba que brinde al juzgador certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, lo cierto es que el libelista no refiere cómo pudo ser vulnerada esa preceptiva en el fallo absolutorio y, si ocurrió, por la hipótesis contenida en la primera o en la segunda parte de esa norma.
La Sala recuerda cómo la sustentación de la demanda de casación no comporta enumerar la mayor cantidad de normas; tan sólo implica indicar las verdaderamente vulneradas con el yerro atribuido al fallador de instancia, siempre que sean de carácter sustancial, enunciación que debe estar acompañada, además, de la demostración de su afectación. 2.
Como el actor finca su censura en el error de hecho por falso juicio de existencia por la omisión de la prueba indiciaria, cabe advertirse que esa modalidad ocurre cuando un indicio o un conjunto de ellos es excluido no obstante estar debidamente acreditado el hecho indicador y la inferencia lógica. Por consiguiente, es del resorte del recurrente señalar la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
En el caso bajo examen el actor no cumplió con tal carga argumentativa por cuanto centró su ataque en señalar la presencia en el proceso de tres indicios presuntamente omitidos por el juzgador, fundados en el fallecimiento de Jairo Deaza Gómez y en la prueba testimonial sobre la enemistad y amenazas existentes entre los procesados y el occiso.
Es decir, si bien indicó la existencia en el proceso de varios medios de prueba de los cuales refiere extraer las tres inferencias lógicas presuntamente omitidas, no determinó el contenido de cada uno de esos elementos de convicción, ni lo que se deduce en particular de los mismos o qué mérito suasorio les corresponde. Luego, de manera genérica, adujo la configuración de los indicios de “ móvil para delinquir ”, “ mentira y mala justificación ” y “ manifestaciones anteriores y posteriores ” sin exponer el valor de cada una de ellos conforme a las reglas de experiencia ni efectuó su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
De esta manera la censura tan sólo refiere la inconformidad del actor con la valoración efectuada por el fallador al material probatorio recaudado en la actuación, mas no demuestra la existencia de vicios trascendentales que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 3. El censor en apoyo del cargo de violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, señala que los falladores de instancia omitieron valorar los indicios de “ móvil para delinquir ”, “ mentira y mala justificación ” y “ manifestaciones anteriores y posteriores ”.
Sin embargo, tal situación no se ajusta a la realidad procesal por cuanto en la sentencia (de primera y segunda instancia) sí se hizo referencia a la prueba indiciaria planteada por la fiscalía y el apoderado de la parte civil y, además, se ponderó, aunque no en el sentido pretendido por el libelista. A modo de ejemplo, véase lo razonado por el juez de primera instancia: “ Así las cosas, y por todo lo expuesto con anterioridad, nos queda gran duda sobre la autoría de la persona o personas que dirigieron sus actos en forma inequívoca para cegar la vida de JAIRO DEAZA GÓMEZ, así como de los motivos que condujeron a llevar a cabo esa trágica empresa, puesto que la responsabilidad de los procesados PAULINO MORA DEAZA y HÉCTOR MORA GÓMEZ se torna altamente dudosa, si partimos de la base de que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por la segunda instancia de la Fiscalía, de amenaza y enemistad, pueden conducir a una probabilidad suficiente para proferir una resolución de acusación, más (sic) no para tener certeza de la responsabilidad de una persona, exigida para condenar, máxime cuando los medios de prueba testimoniales de los hechos indicadores dejan serias dudas por imprecisas y confusas ”.
(subrayas fuera de texto) Y en la sentencia del Tribunal sobre la prueba indiciaria se dijo: “ Para la Sala, es claro, que prima facie se configura en contra de PAULINO MORA DEAZA y su hijo HÉCTOR MORA GÓMEZ, el indicio contingente de móvil, en la medida en que por haber recibido ataques contra la vida e integridad personal por parte de JAIRO DEAZA, pudieron verse tentados a cobrar venganza por tales afrentas, máxime si se advierte que existen datos indicativos de que profirieron a la postre algunas amenazas contra éste.
Sin embargo, ello per se no resulta suficiente para dar por establecido, que hubieran determinado a terceras personas, para el caso, a ÁLVARO NAVARRETE PLAZAS y LUIS AGAPITO BENAVIDES LARA para que le causaran la muerte, mediante promesa remuneratoria ”. Y aunque el censor denomina los indicios presuntamente omitidos como de “ móvil para delinquir ”, “ mentira y mala justificación ” y “ manifestaciones anteriores y posteriores ”, resulta claro que todos ellos tienen en común la misma circunstancia analizada en los fallos de instancia: la enemistad preexistente entre los procesados MORA DEAZA y MORA GÓMEZ con el occiso Jairo Deaza Gómez, así como las agresiones y amenazas recíprocamente formuladas, por manera que dicha situación fáctica sí fue considera en las providencias cuestionadas.
Aún más, véase cómo el libelista en su demanda, en abierta contradicción con el cargo formulado (falso juicio de existencia por omisión de la prueba indiciaria), reconoce que sí se valoró la prueba indiciaria: “No se entiende como (sic) el juez de primera instancia, en forma poco jurídica, toca tangencialmente y desestima estos que constituyen verdaderos indicios sin ninguna clase de argumentación, simplemente diciendo que se trata de sospechas, y manifestaciones infundadas, si (sic) someterlos a la cotejación y confrontación con los demás medios probatorios …” 4.
En suma, la censura no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud para derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante en punto de la valoración de la prueba indiciaria con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.
Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación. En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 2 sentencia de segunda instancia. � Este sujeto procesal apeló la absolución de HÉCTOR MORA GÓMEZ y PAULINO MORA DEAZA mientras que el apoderado de la parte civil impugnó la de los cuatro procesados.
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