CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37217 MISAEL CARDOZO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37217 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MISAEL CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene a pagar a su favor “el valor de las mesadas pensionales que por la Resolución No. 011215 de 2.002, fue girado a favor del Empleador jubilante por parte de la Empresa demandada”; como también los intereses moratorios “por el no pago oportuno de la pensión solicitada”; la indexación de la suma adeudada; mesadas adicionales de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; y costas procesales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que, sin existir obligación legal, su empleador lo afilió en todas las coberturas al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones asistenciales y económicas que ello conlleva. Por Resolución No. 011215 de 2002, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 11 de enero del mismo año, pero, con la orden de que las mesadas causadas desde el 23 de julio de 2000, hasta el 1º de enero de 2002, fueran giradas al empleador, en cuantía de $52.490.081.oo, sin que hubiera mediado su autorización para tomar esa determinación. Que elevó petición para que el demandado le reembolsara aquella suma, “haciendo el I.S.S. caso omiso de ésta petición y sin que se diese explicación o razón alguna al respecto”.
En el acápite que tituló “fundamentos y razones de derecho”, aludió a una pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá. (fls. 12 a 18). En la contestación de la demanda (fls. 47 a 55), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio, pago y compensación, falta de título para pedir, enriquecimiento sin justa causa, y prescripción. Aceptó la afiliación del accionante al régimen del ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, debido a que se trata de pensiones compartidas, por lo cual, una vez se reconoce la prestación por vejez por el ISS, la empresa jubilante sólo queda obligada a cubrir el mayor, si lo hubiere, de conformidad con los reglamentos del Instituto.
Por sentencia de 22 de julio de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de título para pedir, e impuso costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2008, confirmó la del a quo, con costas al apelante.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refirió que doctrinal y jurisprudencialmente se tiene definido que antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no existía para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la obligación de asumir el pago de pensiones extralegales, y por ello, para esa época, la regla general era que ”la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición”, pero en vigencia de dicho reglamento, “se entiende que las partes convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre uno y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida”.
Trascribió el artículo 5º del Acuerdo mencionado, así como el 18 del Acuerdo 049 de 1990, y sostuvo que: “Es menester concluir, entonces, en materia de compartibilidad entre las pensiones convencionales y aquellas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales operan las siguientes reglas: 1. Existe subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el ISS. 2.
El empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez. 3. Reconocida la pensión de vejez sólo será de cuenta del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. 4.
Se exceptúan los casos en que por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Concluyó que como la Empresa de Energía de Bogotá, jubiló al actor a partir del 1º de diciembre de 1988, es decir en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y el empleador continuó aportando al ISS, y dado que no obra evidencia de un pacto entre sindicato y empresa en sentido contrario a lo legalmente dispuesto, en aplicación de la regla general, “la pensión de jubilación estuvo a cargo de la entidad empleadora única y exclusivamente hasta que al interesado le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, con posterioridad a ello, solo está llamada a cubrir el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez, tal como se indicó en la documental que obra a folios 5 y 6 del expediente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la del a quo, “y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación Laboral, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación”.
Presenta dos cargos, replicados en oportunidad, que dada la vía escogida, por razones de método, y por la complementariedad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar directamente la ley, por interpretación errónea “del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; y de los artículos 12, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 (sic) del mismo año; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º y 13 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En la demostración, dice que el Tribunal hizo “una velada y errónea interpretación de las normas que se consideran violadas en tanto desconoce que en dicha disposición sólo y meridianamente se instituye la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación reconocidas después del 17 de octubre de 1985, más no autoriza esa disposición al ISS para declarar la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la que llegare a otorgar por el riesgo de vejez”; que las normas relacionadas en el cargo, no sólo consagran las exigencias para acceder a la prestación, sino además establecen el derecho al goce efectivo de la misma, “en forma plena y sin limitaciones o restricciones de ninguna índole”, por lo cual, también infringió el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, consagratorio de ese derecho al disfrute de la pensión de vejez.
Reprodujo los artículos 11, del Acuerdo 224 de 1966, y 12, del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró que, una vez acreditada la satisfacción de las exigencias allí estipuladas, el ISS debe reconocer la prestación por vejez, sin que esté facultado para ordenar la entrega del retroactivo a un tercero, ni decretar su compartibilidad, pues además, el artículo 29 del primero de los reglamentos mencionados, y el 36 del segundo, prohíben la cesión, el embargo, o la retención de las pensiones consagradas en dichos acuerdos.
Copió un fragmento de la sentencia 31821, de 20 de noviembre de 2007. Finalmente, comentó sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores a la seguridad social al pago oportuno de las pensiones, y los derechos adquiridos, “los cuales para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone (sic) el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que le asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta ley (Ley 100 de 1993) hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales”.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial “ en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. En la demostración, dice apartarse de lo considerado y concluido por el Tribunal, pues “no consulta o echa mano estrictamente de la disposición comentada y que no sólo arropa el derecho pretendido por el trabajador demandante, sino que quiebra el fallo confutado, sin lugar a dudas”.
Afirma que su contradictor procedió sin autorización del afiliado, “ a motu propio”, y sin respaldo normativo “a disponer ceder (sic) el retroactivo generado a favor de la empresa jubilante”, lo cual, “choca abiertamente con la norma que se considera infringida por el sentenciador, pues tal preceptiva es clara y contundente en cuanto a determinar que le esta (sic) prohibido o vedado al ISS asegurador ceder, embargar o retener las pensiones o prestaciones que otorgue conforme a ese reglamento”.
Que era obligatoria la aplicación estricta del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, dada su claridad, y a lo que impone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para así concluir, que la prestación reclamada no fue reconocida por el ISS de acuerdo a la ley sustantiva aplicable para el caso que nos ocupa, y en consecuencia, lo decidido por el Ad quem desborda sin más la premisa inexpugnable que lo jueces de la República se encuentran compelidos a la aplicación de la ley sustancial”.
LA RÉPLICA Dice que “Los defectos de que adolecen (sic) los dos cargos en su formulación y la absoluta carencia de fundamento de lo pretendido”, tornan innecesario que se replique por separado. Que dados los supuestos fácticos no controversiales, constituye un “imposible moral” para que el juez acceda a lo pretendido, por lo cual, “nada de lo que el recurrente diga en los cargos puede racionalmente tener la virtud de convencer a la Corte de que se case una sentencia” cabalmente ajustada a la Ley, pues el proceder del Instituto se ciñe a lo que preceptúan los preceptos legales que gobiernan el marco fáctico procesal.
SE CONSIDERA El ataque encauzado por la vía directa, presupone la aceptación por parte de la censura de los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales al demandante le fue reconocida una pensión convencional por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a partir del 1º de diciembre de 1988, mediante la Resolución 026 de Enero 13 de 1989, que fue compartida con la de vejez que el ISS le reconoció a desde 23 de julio de 2000, por Resolución 011215 de 27 de mayo de 2002.
En sentencias que ya son innumerables, esta Sala de la Corte ha sostenido que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
Entre muchas otras, en procesos en los que se vinculó como litisconsorte a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, los fallos de casación de 9 de agosto de 2005, 14 de agosto de 2007, 2 de abril de 2008, y 21 de octubre de 2008, radicados 26035, 32012, 33324, y 33407, respectivamente, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido”.
En sentencia del próximo pasado 16 de marzo, radicación 36100, se agregó que: “Desde luego que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaba facultado para ordenar que el retroactivo de la pensión de vejez, fuera girado a la empresa que, en su condición de jubilante, había pagado al actor el valor íntegro de la pensión de jubilación, cuando en virtud del reconocimiento que hizo la entidad de seguridad social, había cesado en su obligación de seguir pagando la pensión convencional.
Entender lo contrario, significaría, ni más ni menos, permitir un doble pago por una prestación como la que en este litigio se debatió, estaba destinada a ser compartida. Es decir, el ISS no hizo cosa diferente a cumplir con lo que le imponen los preceptos legales y reglamentarios mencionados a lo largo de esta providencia. Trasunto de lo anterior, es que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, ningún papel estaba llamado a cumplir en este juicio, por manera que no tiene razón la censura al pretender su aplicación para dirimir la controversia” En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MISAEL CARDOZO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14