CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 37217 ó YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 CASACIÓN 37217 ó YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 435 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
ASPECTO FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron presentados por los juzgadores así: “Ocurrieron el día 6 de abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca ‘Coco Blue’ ubicada en la calle 3 con carrera 93 del barrio Meléndez de esta ciudad [Cali], cuando el aquí procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ, después de una discusión con el hoy occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor JHON MARIO, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por el señor FORY GONZÁLEZ; quien le da golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión mortal y falleciendo posteriormente”.
En audiencia preliminar cumplida el 6 de abril de 2008 ante el Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se legalizó la captura de YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la vez, pidió que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la restricción de la libertad solicitada. Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación por los citados comportamientos punibles, concurriendo para ambos circunstancias de agravación, según las previsiones de los artículos 103, 104, numeral 7° y 365, numeral 1° del Código Penal, el 12 de febrero de 2009 se cumplió en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali la correspondiente audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el procesado aceptó el cargo por el ilícito contra el bien jurídico de la seguridad pública, por ello se rompió la unidad procesal, luego, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad proseguir con el diligenciamiento en relación con el punible de homicidio agravado, de manera que evacuada la audiencia de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, el citado despacho judicial mediante decisión de 1° de febrero de 2011 condenó a YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ como autor de ese delito, a la pena principal de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Y respecto del incidente de reparación integral se difirió su adelantamiento a voluntad de la víctima una vez quedara en firme la sentencia, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010. En virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor, como por el procesado, el Tribunal Superior de Cali por proveído de 27 de mayo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el apoderado a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Luego de anunciar que con el libelo busca el respeto de las garantías de su representado, la unificación de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la aplicación del principio de igualdad, así como control de la actividad judicial, el defensor postula cinco cargos: los tres primeros por nulidad y los restantes por violación indirecta y directa de la ley sustancial, en su orden.
Primer cargo: Nulidad por vicio de estructura Señala que en contravía de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, el juicio comenzó el 19 de agosto de 2009 y culminó el 1° de febrero de 2011 tardando así casi dieciocho meses, sin que pueda ser valedera la disculpa del juez de conocimiento acerca de que tenía mucho trabajo, porque la ley procesal es de obligatorio cumplimiento y los términos son perentorios, como lo ha precisado la Corte Constitucional en las Sentencias C-4040 —sic— de 2004 y C-291 de 2009.
Aduce que el transcurso del tiempo afecta la memoria de lo sucedido y los efectos de las pruebas practicadas, y que de haberse cumplido con los términos otro habría sido el resultado del diligenciamiento, como la libertad para su representado. Por lo anterior, pide a la Corte casar la sentencia y conceder la excarcelación al procesado ante el vencimiento de términos. Segundo cargo: Nulidad por vicio de garantía “problemas de congruencia” Pregona la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 448 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se puede acusar por un delito y condenar por otro, y aquí la acusación fue por homicidio agravado pero lo que “resultó probado en la práctica fue una conducta punible por ira e intenso dolor de conformidad con el artículo 57 del Código Penal”.
Afirma que la teoría del caso de la Fiscalía no fue probada, además, la acusación no fue completa, porque se demostró “el punible de estado de ira e intenso dolor” y por eso el fallo debió ser congruente, imponiéndose decretar la nulidad de la actuación. Por último, asevera que los juzgadores se equivocaron al no reconocer la circunstancia atenuante del estado de ira ya que tanto la víctima como el victimario estaban embriagados y alterados, surgiendo así un error en la calificación jurídica.
Consecuentemente, solicita a la Corporación declarar la nulidad de la sentencia. Tercer cargo: Nulidad por omitir el incidente de reparación integral Postula que la decisión de segundo grado infringió los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 447, inciso 3° de la Ley 906 de 2004, porque no se tramitó el incidente de reparación integral. Agrega que el fallo fue proferido el 1° de febrero de 2011 “cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 1395 de 2010”, ni había sido expedida la Ley 1453 de 2011, por lo tanto se debía aplicar la legislación anterior.
Para el censor, el Tribunal debió anular la sentencia a fin de que se tramitara el incidente y se incorporara a la decisión final, pues de no haber incurrido en tal yerro otro habría sido el resultado, como el obtener una pena menor al tener la oportunidad su asistido de indemnizar o bien surgir su absolución. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia que llevó a la infracción de los artículos 57, 103 y 104 del Código Penal, 372, 378, 380, 381, 382 de la Ley 906 de 2004.
Pone de presente que los testimonios de las hermanas Leydi Yulieth y Eliana Torres Calapzu “no se valoraron conforme a la ley” dado que su vínculo familiar con el occiso hace su dicho interesado o parcializado, además, libaban licor con él, una de ellas era su novia y la otra cuñada, por eso lógicamente no iban a decir la verdad. Que contrariamente, en el fallo sólo se hace mención a Luis Mario Tovar Caicedo como prueba de descargo, pero sin un estudio analítico del por qué no se le cree.
Por lo tanto, pide a la Sala casar la decisión a fin de absolver a su asistido. Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial Indica que desconociendo los artículos 402, 404 de la Ley 906 de 2004 y 277 de la Ley 600 de 2000, se incurrió en una “interpretación errónea en cuanto a la apreciación de los testimonios de las hermanas Torres Calapzu”, dado que no son imparciales, no se les hizo un examen para establecer su estado de sanidad mental pues habían ingerido licor, tenían vínculos de afinidad con la víctima, además, narraron como si hubiesen estado en el lugar de los hechos, lo cual no es posible al momento de una riña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello necesitarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.
De la demanda Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala aseverar que en este caso las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
En primer lugar, respecto de los reproches basados en la causal de nulidad, ha sido criterio reiterado por la Corporación que si bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas el demandante debe observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia, sin que esa mayor libertad lo exima de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades al tener que advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en la sentencia para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí, sin denotar que los desafueros de estructura o de garantía tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), el libelista no detalla el momento procesal a partir del cual la actuación deviene inválida para cada uno de ellos.
En el relacionado con que el juicio se adelantó por espacio casi de dieciocho meses incumpliendo así los términos legales, no precisa en qué forma resultó afectado el procedimiento, que tal transcurso del tiempo afectó la memoria de lo sucedido o los resultados de las pruebas practicadas o si ese lapso impidió avizorar otra arista de los hechos, falencias que en manera alguna la Corte puede enmendar.
Desdeña que ante el cúmulo de pruebas por practicar la audiencia de juicio oral debió adelantarse en varias sesiones, en las cuales siempre estuvo el mismo juez, satisfaciéndose de esa manera a cabalidad los principios basilares de inmediación y concentración probatoria que informan el sistema de procesamiento acusatorio. No tiene en cuenta la justificación que exhibió el juzgador para el trámite del juicio por la congestión del despacho originada en el atentado terrorista a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali, suceso acaecido el 1° de septiembre de 2008, que obligó la suspensión de términos hasta el 5 de diciembre del mismo año, “cúmulo de trabajo represado” que le impidió atender el caso con la prontitud merecida.
La misma precariedad argumentativa se advierte en el segundo cargo que funda por “problemas de incongruencia” al afirmar que su representado fue acusado por el delito de homicidio agravado cuando contrariamente “resultó probado en la práctica fue una conducta punible por ira e intenso dolor —sic—, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal”, sin ahondar en ello.
A su turno, incurre en una impropiedad si en el mismo reproche aduce que hubo un error en la calificación jurídica sin explicar en qué consistió tal desafuero procesal, desconociendo que si se pretende acreditar un yerro de tal estirpe es imperativo demostrar que el tipo penal aplicado en las instancias resulta impertinente, así como denotar el plenamente aplicable al caso en estudio.
Además de lo anterior, parte de una premisa falsa acerca de que en el juicio se demostró la circunstancia modificadora de los límites punitivos por razón del estado de ira en intenso dolor, pues si bien la teoría del caso defensiva se basó en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, la cual fue desvirtuada, en manera alguna se alegó, ni menos se acreditó algún estado de excitación del juicio o de obnubilación del procesado, para que se estructurara aquella figura diminuente.
En ese orden, es patente que la congruencia se mantuvo ante la identidad del aspecto fáctico y su connotación jurídica del escrito de acusación y su formulación —homicidio agravado por razón del estado de indefensión de la víctima—, por el cual se emitió condena atendiendo el pedido razonado y fundamentado de la Fiscalía, por cuanto al interior de un establecimiento de comercio (discoteca) se registró una discusión entre FORY GONZÁLEZ con Jhon Mario Hoyos Salamanca, luego de lo cual aquél se retiró del recinto y minutos más tarde arribó a bordo de una motocicleta exhibiendo un arma de fuego para atacarlo al propinarle varios golpes en la cabeza con la cacha del arma, y luego la accionó pese a que la víctima trataba de huir del lugar produciéndole así una herida mortal a la altura del tórax que le comprometió órganos vitales.
Esa presentación de la decisión judicial hecha por el defensor distante de la realidad le impide al reproche cumplir con los parámetros necesarios para su admisión, porque una ojeada al fallo permite evidenciar que no se trató de una actitud irascible por parte del enjuiciado que demandara la aplicación de la circunstancia modificadora de la pena por la ira o el intenso dolor.
En efecto, no obraban elementos de juicio para que el Tribunal entrara a valorar la situación subjetiva de FORY GONZÁLEZ tendiente a determinar si estaba turbada al punto que mediara alteración aguda en su ánimo para llevarlo impulsivamente a la conducta homicida, pues todo apuntaba a que se trató de un acto de retaliación ante el altercado que había sostenido con la víctima minutos antes, por eso en el fallo se concluyó que: “i) los testimonios valorados muestran dos episodios en los que ocurrieron los hechos, uno inicial en el cual se enfrentaron FORY GONZÁLEZ y Hoyos Salamanca, con navaja y pico de botella, respectivamente, siendo separados por las personas que allí se encontraban sin que salieran lesionados; ii) el segundo episodio ocurre cuando FORY GONZÁLEZ, luego de haberse ido del lugar de los hechos, regresa en una moto, provisto de un arma de fuego y se enfrenta a Jhon Mario Hoyos, quien al parecer tenía el pico de botella en su mano, propinándole varios cachazos y disparándole seguidamente…”..
En lo que respecta al cargo que fundamenta el defensor en no haberse adelantado el incidente de reparación, también hace una presentación sofística cuando alega que para el momento en que se produjo la sentencia (1° de febrero de 2011), no estaba vigente la Ley 1395 de 2010, porque ésta entró a regir a partir de su promulgación (12 de julio de 2010).
El texto original del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, establecía que emitido el sentido del fallo declarando la responsabilidad penal del acusado, previa solicitud de la víctima, el fallador abría inmediatamente el incidente de reparación integral en el cual, si no había un acuerdo conciliatorio respecto de la pretensión indemnizatoria, se procedía a la práctica de las pruebas, se escuchaban los alegatos de las partes y en audiencia el juez adoptaba la decisión que ponía fin al incidente, que se incorporaba a la sentencia, ahora con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, tal incidente se debe promover una vez esté en firme la providencia condenatoria.
Y si bien el libelista alega que se debió aplicar por favorabilidad la legislación anterior, no aduce cómo de acoger una u otra disposición normativa habría variado la situación de su asistido, esto es, de qué manera y cuáles fueron las repercusiones adversas al evidenciar que conforme con la Ley 1395 de 2010, la víctima o el Ministerio Público a instancias de aquella cuentan con treinta días, después de que la sentencia cobre ejecutoria, para promover el incidente de reparación integral.
En este sentido, olvida que las normas de procedimiento son de orden público, de obligatorio cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación estricta. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no obstante, los términos que hubiesen corrido o las actuaciones y diligencias que ya se hayan iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la misma línea, el artículo 43 de la citada normatividad al consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo referente a las disposiciones que establecen los tribunales y determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al citado artículo 40.
En este caso, la superficialidad con que el defensor presenta la censura impide su admisión al no advertir que posponer el trámite del incidente procesal es lesivo para los intereses del procesado. De otro lado, en torno al cargo que funda por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia al no haber valorado el testimonio de descargo de Luis Mario Tovar Caicedo, no explica qué dato o hecho ofrecía éste, ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede.
Ciertamente, es sabido que la modalidad de yerro fáctico por la que opta el defensor tiene lugar cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado, pero el defensor sólo indica que el ad quem no hizo un estudio analítico de tal testimonio, para seguidamente reparar en el crédito dado a las declaraciones de las hermanas Leydi Yulieth y Eliana Torres Calapzu por ser la novia y cuñada de la víctima, porque según el libelista eran manifestaciones parcializadas e interesadas, sin que tampoco desarrolle este tópico.
Si se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el recurrente no merecían alguna credibilidad, debió dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no se ajustaron a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como enseña la lógica, que se alejaron de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no están conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del error al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración la censura.
Finalmente, cuando presenta el quinto cargo por violación directa de la ley sustancial, lejos de debatir algún yerro de juicio del juzgador, repara en que se incurrió en una “interpretación errónea en cuanto a la apreciación de los testimonios de las hermanas Torres Calapzu” planteamiento propio de la infracción mediada por equivocaciones de aprehensión o valoración probatorias.
Cuando se trata de la vía elegida por el censor, el dislate judicial tiene lugar respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro directamente sobre la normatividad, el debate se circunscribe a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa o que se desbordó su alcance, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí el censor aduce que a las hermanas Torres Calapzu no se les hizo un examen para establecer su estado de sanidad mental ya que habían estado ingiriendo licor con la víctima, además tenían vínculos de afinidad con ella, para lo cual debió postular adecuadamente, como ya se anotó, un falso raciocinio.
De tiempo atrás la Sala ha enfatizado que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que el censor deba demostrar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador, ejercicio que en este caso no cumplió el impugnante.
Así las cosas, dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Sala subsanar los vacíos argumentativos lo que conlleva a que los cargos no sean admitidos. Finalmente es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión o suscrito el referido auto. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali condenó a FORY GONZÁLEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y municiones a 64 meses de prisión. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322