Micelio
37216(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.216 NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO F Casación 37.216 NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 110 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La segunda instancia sintetizó los primeros, en los siguientes términos: “El 22 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, mientras se encontraban departiendo en una cafetería ubicada al noroccidente de esta ciudad, los señores María del Carmen Ramírez Alfonso, Jorge Helí Bareño, Fabián Arley Bareño y Nelson Cruz, fueron abordados por dos uniformados de la policía que se movilizaban en una motocicleta de la institución, procediendo a requisarlos y registrar sus vehículos.

“Algunos momentos después, arribaron cuatro sujetos más en un vehículo Chevrolet Sprint de color verde y uno más en otra motocicleta, presentándose uno de ellos como Fiscal y los restantes como miembros de la DIJIN, siendo conducida posteriormente la señora Ramírez Alfonso junto con Nelson Cruz, por uno de los uniformados y otro sujeto que se encontraba de civil hasta la calle 26 con Avenida Boyacá, exigiéndole 80 millones de pesos a cambio de no judicializarla y apoderándose de 20 millones que encontraron en el rodante, tras lo cual, el policial descendió del vehículo y partió con rumbo desconocido llevando consigo la mitad de dicha cantidad.

“Ante tal circunstancia y ya en horas de la tarde, solicitó a la persona que se movilizaba en una de las motocicletas y que estaba custodiándolos le permitiera ir a ella misma por el dinero, oportunidad que aprovechó para dirigirse a llamar un amigo miembro de la policía y denunciar lo sucedido, después de lo cual resultó capturado José María Marcos Noguera.

“Adelantadas las pesquisas, las víctimas reconocieron al señor NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO como el sujeto que vestía uniforme de la policía, los detuvo en la cafetería y se desplazó en el automóvil en el que condujeron a la señora Ramírez Alfonso”. 2. El 18 de febrero de 2010, ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se le imputaron a SÁNCHEZ PALOMINO, a título de autor, las conductas de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170-5 del C.P.) en concurso homogéneo y hurto agravado (Arts. 239 y 241-10 ibídem).

No aceptó esos cargos y el 24 de enero de 2011, tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo absolvió. 3. La Fiscalía y el apoderado de las víctimas apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de junio de 2011, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado por los cargos de la acusación a 460 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad. 1. El ad quem ignoró la audiencia de formulación de imputación, en la cual SANCHEZ PALOMINO no admitió los cargos, “ negativa que, tanto como el allanamiento a los mismos, constituye sin duda un elemento probatorio ”.

Esa conducta del procesado “ es un indicio ” de inocencia, “ en contraste con los otros dos suboficiales ” que participaron en los hechos y quienes desde el comienzo aceptaron su responsabilidad penal. Si SÁNCHEZ PALOMINO “ tuviera conciencia de que había secuestrado y hurtado, de verdad que lo racional es que se hubiera allanado ”, como lo hicieron los coprocesados JOSÉ LEONARDO DORADO y JOSÉ MARCOS NOGUERA.

La negativa del acusado a admitir los cargos y las demás pruebas a su favor obrantes en el expediente, ayudaban “ a consolidar la duda razonable sobre su participación delictual ”. 2. En relación con el testimonio del policía Fabio Becerra Plazas se incurrió en la sentencia en falso juicio de identidad “ por cercenamiento ”. Este afirmó que patrullaba en compañía del Sargento NAIRO SÁNCHEZ PALOMINO, un hombre les pidió parar y se presentó como José Leonardo Dorado Gaviria, Sargento del Ejército Nacional.

Les solicitó colaborarle en una misión de trabajo consistente en identificar unas personas, aceptaron y se dirigieron a la Cafetería El Trigal. De haberse estimado en la sentencia la anterior afirmación, el Tribunal no habría señalado que Dorado Gaviria “ decidió adelantar el procedimiento ” con SÁNCHEZ PALOMINO, ni inferido de ello el acuerdo entre los mismos para la comisión de los delitos imputados.

Hubiera quedado vigente, en su lugar, la conclusión de la primera instancia consistente en que los medios de prueba no permiten de manera fehaciente sostener que el inculpado “ hubiese tenido conocimiento previo de lo que acontecería ”, ni que conociera de antes a los miembros del Ejército. Sin demostrarse con certeza lo anterior, en consecuencia, “ de verdad que avala más el íntimo convencimiento de inocencia que de fijo movió tajantemente al aquí acusado a no admitir en ningún grado los cargos de hurtador y secuestrador ”.

El ad quem cometió el mismo yerro de identidad, en la apreciación de la declaración de María del Carmen Rodríguez Alfonso. Esta expresó que Dorado Gaviria adujo ser quien comandaba el operativo y le dijo que arreglara con un dinero. A cambio le entregaría las investigaciones en su contra. Si no, procedería a allanar su residencia. Y sucedió igual, otra vez, con la declaración de Fabio Becerra Plazas, quien manifestó que al encontrar el dinero en la guantera del vehículo, su superior SÁNCHEZ PALOMINO le ordenó dejarlo ahí. Este a la vez, en su condición de Comandante del CAI, según el mismo declarante, constató vía radio que María del Carmen Rodríguez no era solicitada por ninguna autoridad.

De haber “ valorado ” el juzgador las anteriores aseveraciones, no habría concluido que NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO fue coautor de los delitos por los que se le juzgó y descartado, desde luego, la hipótesis de que lo engañaron los miembros del Ejército. La solicitud del censor es, pues, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte absolución a favor de su defendido.

En un escrito presentado ante la segunda instancia, siguiente a la demanda, le pidió el abogado a la Corte no tener en cuenta el primer error denunciado, “ pues el allanamiento de los coprocesados Dorado Gaviria y Marcos Noguera –cuya omisión aduje como fundamento de dicho reparo primero, falso juicio de existencia—, en realidad no existió, y la afirmación opuesta que hice allí fue producto de una desafortunada confusión ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del condenado, contaba con interés para plantearle a la Corte que en la actuación penal adelantada contra su procurado el juzgador incurrió en errores probatorios que condujeron a su condena, no consiguió sustentar debidamente el cargo de violación indirecta de la ley sustancial propuesto como único en la demanda.

Aunque el casacionista, en memorial separado de la demanda, pidió no tener en cuenta la censura de error de hecho por falso juicio de existencia, advierte la Sala que la negativa de un procesado a admitir cargos en la audiencia de formulación de imputación, no es indicio de inocencia, así en la misma actuación otros los hayan aceptado. Comportaba una equivocación, en consecuencia, vincular la equivocación probatoria a lo sucedido en el marco de esa diligencia procesal, a través de la cual la Fiscalía le comunica a una persona –ante un Juez de Control de Garantías— su calidad de imputado.

No demostró el censor, de otro lado, distorsión de ninguna clase del juzgador en relación con la apreciación de los testimonios de Fabio Becerra Plazas y María del Carmen Ramírez Alfonso. Lo dicho por los mismos en los apartes que a su juicio omitió el ad quem, apoyan la teoría del caso de la defensa, conforme a la cual el acusado SÁNCHEZ PALOMINO fue engañado por los miembros del Ejército.

Estos le pidieron colaboración y como les ayudó, en la creencia de que desarrollaban una misión oficial, entonces no secuestró ni hurtó. O, como mínimo, no se demostró con certeza lo contrario, debiendo dictarse absolución a su favor en cumplimiento del principio de in dubio pro reo. En realidad el juzgador consideró esa hipótesis pero la descartó. El cercenamiento probatorio, por tanto, así se admita que explícitamente no se mencionaron en la sentencia las expresiones de los testigos relacionadas por el recurrente, carece por completo de trascendencia. Simplemente porque en el pronunciamiento quedaron claros los argumentos que condujeron a no creer las explicaciones del sindicado, los cuales no pueden estimarse desvirtuados sólo oponiendo a ellos la lectura personal dada a los medios de prueba por la defensa.

Es manifiesto, pues, que no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas se encuentran decantadas por la Sala desde hace varios años.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2