Micelio
37214(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37214 JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 37214 JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS Proceso nº 37214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Sería procedente resolver las postulaciones probatorias elevadas por la defensa y el Ministerio Público, de no advertir la Sala la necesidad de dejar sin efecto el traslado ordenado, con miras a salvaguardar la legalidad del trámite de extradición surtido en relación con el ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, retenido a instancias de autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES El 19 de junio de 2011 fue capturado en la ciudad de Bogotá el señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS por funcionarios de la Policía Judicial DIJIN con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2375/4-2010, según requerimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas. El 22 de junio siguiente, la Policía Judicial dejó a disposición del ente acusador al mentado ciudadano. En tal virtud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 22 de junio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, decretó la captura de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, la cual le fue notificada el mismo día en la Sala de Capturados de la DIJIN.

La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela dentro del radicado No. II.2.C6.E3 ha presentado las Notas Verbales: a) Nota No. 001493 del 20 de junio de 2011, “La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en atención a su atenta Nota DIAJI No. 1471 del día de hoy, en relación a la detención del ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, cédula de ciudadanía No. 13’761.816, quien fuera detenido el día de ayer 19 de junio de 2011; esta Misión tiene a bien remitir en anexo copia de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de junio de 2009 en contra del mencionado ciudadano…Asimismo, se remite en anexo la solicitud del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela No. F7NNCP-1014-2011, del 20/06/2011, en la que se informa el interés del Estado venezolano en solicitar la Extradición Activa del prenombrado ciudadano, una vez se concluyan los trámites internos correspondientes.

En tal sentido, se solicita con carácter de urgencia a las autoridades competentes de la República de Colombia que se mantenga la detención del ciudadano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, a los fines de su extradición …” (subrayas fuera de texto). b) Nota No. 001500 del 21 de junio siguiente, “ La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en atención a su atenta Nota DIAJI No. 1471 del día de hoy, en relación a la detención del ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, cédula de ciudadanía No. 13’761.816, quien fuera detenido el día de ayer 19 de junio de 2011.

En tal sentido, se remite anexo nota del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela No. VF-DGAJ-CAI-2-1135-11, del 21/6/2011, mediante el cual se requiere con carácter de urgencia a las autoridades competentes de la República de Colombia que se mantenga la detención preventiva del prenombrado ciudadano, a los fines de su extradición …”.

(subrayas fuera de texto) c) Nota No. 001595 de julio 6 de 2011, “ La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, como alcance a nuestras Notas Nos. 001493 y 001500 del 20 y 21 de junio de 2011, respectivamente; relacionadas con la detención preventiva con carácter de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS…Se remite en anexo, pieza que consta de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, contentivos de las copias certificadas del expediente y orden de aprehensión del prenombrado ciudadano…Asimismo, se anexa copia simple del escrito presentado por el referido Tribunal, de fecha 20 de junio de 2011, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano en mención…”. d) Nota No. 001808 de agosto 1 de 2011, “ La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en atención a su Nota DIAJI No. 1750, en la cual nos remiten la Nota OFI11-29525-DVJ-0300 del 14 de julio de 2011, procedente del Ministerio del Interior y de Justicia, en referencia a la solicitud de extradición del señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, en la que nos indica que para lograr el perfeccionamiento del expediente y continuar con la solicitud de extradición del mencionado ciudadanos se requiere “…a la mayor brevedad posible, se remita copia del texto de las normas aplicables al caso…”.

En tal sentido, se remite copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.789 del 26 de octubre de 2005, en la cual se aprueba como Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, donde se encuentra tipificado el delito de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir (artículos 4 y 6), por el cual está siendo imputado el mencionado ciudadano”. e) Nota No. 001906 del 17 de agosto de 2011, en la que esa Embajada nuevamente se refiere a la solicitud de las normas aplicables al caso y aporta el mismo documento referido en el literal anterior. f) Nota No. 002029 del 1 de septiembre de 2011, “ La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en la oportunidad de remitir en anexo copias simples de la Sentencia No. 337 donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Julián Hernando Díaz Porras.

En tal sentido, se les hará llegar a la mayor brevedad las copias certificadas del expediente que sustentará dicho pedido, a fin de proceder conforme a lo previsto en nuestra legislación interna y se prosiga con el proceso de extradición conforme a los artículos 1 y 9 del Acuerdo correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 495 de la Ley 906 de 2004, cuando un país procure la extradición de un ciudadano residente en territorio colombiano, debe presentar la solicitud por vía diplomática o, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con el cumplimiento de los presupuestos sustanciales previstos en el Tratado aplicable al caso o, en su defecto, con los señalados en el Código de Procedimiento Penal.

La solicitud de extradición debe surtir un trámite mixto integrado por tres diversas fases; la primera y tercera de carácter administrativo a cargo del órgano ejecutivo y la segunda, de connotación judicial, por cuenta de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En primera etapa, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe la solicitud de extradición y sus anexos y conceptúa si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.

A continuación, el del Interior y de Justicia constata si la documentación aportada está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a esta Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, se corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual se abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanecerá el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos.

Si el concepto es adverso, obliga al gobierno, pero si es favorable deja en libertad al ejecutivo para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición. De esta manera, constituye condición sine qua non para que la Corte pueda iniciar la fase judicial del trámite de extradición que el Estado interesado radique solicitud expresa en tal sentido.

Es decir, no basta con la petición de captura con fines de extradición o con la manifestación de tener interés de concretar el requerimiento. Siendo ello así, la Sala encuentra cómo en el caso bajo examen la República Bolivariana de Venezuela aún no ha elevado petición formal de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, razón suficiente para dejar sin efecto el auto del 29 de agosto último relativo al traslado probatorio y, en su lugar, devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y por su intermedio al de Relaciones Exteriores, a la espera de que se concrete la solicitud.

En efecto, aunque la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Bogotá, ha mostrado interés en requerir la entrega del señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, no ha concretado dicha aspiración en ningún documento, como se evidencia de la lectura de las diversas notas remitidas. Y si bien, conforme a la más reciente Nota de esa representación diplomática, el 9 de agosto de 2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país declaró procedente la solicitud de extradición, aún no se han surtido la totalidad de trámites internos necesarios para radicar petición formal de extradición ante el Estado colombiano. Por ello, no obstante la afirmación contenida en el oficio sin número del 12 de agosto de 2011 del Viceministro de Justicia y del Derecho, según la cual “ En virtud de lo expuesto, para lo de su competencia, atentamente remito a esa H. Corporación la documentación presentada por la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso ”, la Corte encuentra ausente el requisito fundamental relativo a la solicitud de extradición. Y aunque la Corporación tiene establecido que la devolución del expediente de extradición, en principio, sólo procede en la fase administrativa cuando el Ministerio del Interior y de Justicia encuentre que el expediente no está completo, también ha previsto que en casos excepcionales, como el analizado, es posible devolver el expediente ante la ausencia de piezas esenciales del trámite.

Se advierte, además, que las autoridades competentes deberán revisar los tópicos previstos en el artículo IX del “ Acuerdo sobre Extradición ”, tratado aplicable al caso, y en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Como quiera que el señor JULIÁN HERNANDO DIAZ PORRAS, se encuentra privado de la libertad como consecuencia de este trámite, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para los anteriores efectos, envíese copia de esta decisión con carácter urgente a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEJAR sin efectos el auto calendado el 29 de agosto del año en curso, acorde con lo expresado en el cuerpo de esta decisión, salvo en lo concerniente con el reconocimiento de la doctora Emperatriz Herrera Cuenca como defensora de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS. 2. Remitir las diligencias ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con miras a que se encauce el trámite de este asunto, de acuerdo con las vicisitudes de la actuación que se dejaron reseñadas en la parte motiva. 3.

PARA los fines de la motivación envíese copia de esta decisión con carácter urgente a la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaro voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en el caso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de dejar sin efectos lo tramitado aquí, evidente que no se cumplió la exigencia de solicitud formal de extradición, pienso que la Sala debe establecer jurisprudencia que delimite las circunstancias de libertad de la persona cuando eventos especiales como el que nos convoca suceden, en tanto, si el asunto se encuentra a examen de la Sala, no cabe duda de que alguna injerencia debe tener ella en el tópico, independientemente de la custodia asignada a la Fiscalía sobre el capturado.

En este sentido, tengo claro que ya la Corte Constitucional advirtió sui generis el trámite de extradición y las circunstancias que en él facultan la captura de la persona, por manera que, desde luego, no son los procedimientos o exigencias propios de la normatividad penal ordinaria –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004-, aquellos que pueden gobernar la aprehensión o libertad del solicitado en extradición, como incluso lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas corpus.

Empero, ello no significa que la persona pueda ser capturada o prolongarse indefinidamente su aprehensión sólo porque es solicitada en extradición, evidente como surge que la libertad, en cuanto bien fundamental de la persona, obliga para su limitación de circunstancias precisas, conforme lo estatuye el artículo 28 de la Carta. Entonces, si el trámite de extradición obliga de la Corte una intervención precisa, que se prolonga incluso por meses, durante los cuales queda con la carpeta y ninguna información de lo adelantado se va entregando a la Fiscalía, no puede soslayar su compromiso con la situación de privación de libertad de la persona, ora porque directamente atiende a sus solicitudes o, como se extracta de la ley, en atención a que debe surtir un trámite expedito ante la Fiscalía, para que conozca de esos pormenores y sin dilaciones consulte los requerimientos de libertad que sean menester.

Si está claro que la ley no regula suficientemente el tópico, dado que de manera general señala (artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004) a cargo de la Fiscalía la aprehensión y decisiones sobre libertad, debe la Sala señalar precisos derroteros que signen esas facultades o, cuando menos, la forma en que se debe actuar en casos similares al que motivó aquí la invalidación del trámite, evidente como asoma que la Corte, en cuanto máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, no puede ser ajena a la vulneración de tan caro derecho.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cfr. Folio 3 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 10 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 45 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 50 de la carpeta anexa. � Folio 32 carpeta de la Corte. � Cfr. Nota Verbal No. 002029 del 1 de septiembre último. � Cfr. Providencias del 25 de julio de 2006, Rad.

No. 25072; 8 de octubre de 2008, Rad. No. 29924 y del 19 de febrero de 2009, Rad. No. 30451, entre otros. � Cfr. Providencias del 16 de marzo de 2006, Rad. No. 23125 y del 30 de noviembre de 1999, Rad. No. 16515. � Sentencia C-700 de 2000 � Auto del 8 de junio de 2007, radicado 27674 _1097413356.doc