Proceso nº 37213 Casación - inadmite No. 37213 Eusebio Paja Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37213 Eusebio Paja Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Eusebio Paja Ramos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “La génesis de la presente investigación se tiene en la noticia criminal suscrita por el señor Carlos Andrés Ramos Cajiao en fecha 11 de febrero de 2010, en contra del señor Eusebio Paja Ramos, señalándolo como la persona que abusó sexualmente de su hija Natalia Ramos Erazo de 7 años de edad, de acuerdo con lo manifestado por la menor a su señora madre Deyanira Erazo Ruiz”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de julio de 2010, presentó escrito de acusación contra el anteriormente citado, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, según lo preceptuado en los artículos 209, modificado por la Ley 1236 de 2008, y 211 numeral 2°, del Código Penal. 3. El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que el 12 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Paja Ramos a la pena principal de 232 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor de la infracción enunciada en precedencia. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2011, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto impuso al procesado la pena principal 184 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados.
En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Paja Ramos interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que se le otorgó valor a una probanza que no fue recibida en el juicio.
A continuación trascribe varios fragmentos de los fallos de instancia, a partir de lo cual dice que la fiscalía descubrió como elemento material probatorio, el “ testimonio ” de Carlos Andrés Ramos Cajiao, el cual fue decretado por el juez de conocimiento. Empero, en el acto del juicio, el citado deponente manifestó, como padre de la víctima, la intención de no declarar, razón por la cual no se pudo impugnar su credibilidad.
Arguye que la fiscalía tampoco advirtió que el mismo y la ampliación de denuncia se tuvieran como prueba de referencia, según lo plasmado en los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, concluye que el juzgador no podía apoyarse en esas probanzas, en orden a establecer la responsabilidad del acusado. Así las cosas, manifiesta que si se excluyen dichas probanzas en la actividad probatoria, a Paja Ramos debe absolvérsele de los cargos por los cuales fue condenado.
Segundo cargo Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto se omitió valorar la prueba aportada al juicio, como fue “ el testimonio rendido en cámara de Gesell por la menor… ”. Comenta que el mencionado testimonio se recibió conforme a los parámetros legales, esto es, fue descubierto por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, fue solicitado y ordenado en la preparatoria.
En tales condiciones, aduce que dicha versión se recibió en el juicio oral. Dice que la declaración dada por la víctima no contribuyó a la teoría del caso de la fiscalía, en la medida en que de las respuestas se infiere que no se cometió el comportamiento punible atribuido a su representado. Después de transcribir fragmentos de los fallos, sostiene que le restaron mérito a la enunciada versión, en tanto ni siquiera fue mencionada en las providencias.
Recuerda que se trata de una prueba directa, la cual desvirtúa las experticias siquiátrica y sicológica allegadas al trámite. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver al procesado. Tercer cargo Acusa al juzgador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto no se apreció el testimonio de Nicoll Yuneidy Cajiao, el cual fue recibido en forma legal en el juicio oral, público y concentrado.
Manifiesta que la anterior versión fue solicitada por la defensa, persona que confirmó su tesis, en cuanto a que Paja Ramos no cometió la conducta punible por la cual fue condenado. Asevera que los falladores de instancia no se refirieron a esa declaración. Es más, ni siquiera aparece relacionada en el cuerpo de las providencias, yerro que es trascendente, habida cuenta que de no haberse incurrido en él, se habría inferido que la testigo N…, hermana de la víctima, no presenció el acontecer fáctico.
Por tanto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviendo a Paja Ramos del punible por el que fue condenado. Cuarto cargo Por último, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, respecto al testimonio de José Germán Katacoly, perito adscrito al Instituto de Medicina Legal.
Destaca que el dictamen tenía como fin establecer si la menor fue violada, concluyéndose que no, descartándose así el acceso carnal. Además, complementa, el perito recomendó un examen sicológico a la presunta agredida. Argumenta que la distorsión está en que los sentenciadores manifestaron que la mencionada experticia evidencia los abusos cometidos contra la menor.
Anota que el fallo ni siquiera valora el testimonio de Germán Katacoly, únicamente se tuvo como soporte la prueba “ introducida por el legista en el juicio oral…. ”. Asevera que en este asunto se presentan dos situaciones, a saber: “ la de menor N… que ante el médico legista que practica el examen sexológico, le cuenta que su abuelo le metió el pene en la vagina 4 y 5 veces, el examen médico legal rendido por éste, donde señala que no hay signos de violación ”.
Además, la presunta víctima no informó de los vejámenes a que fue sometida, tal como se desprende del testimonio del médico legista. De manera que insiste en el mencionado error de apreciación probatoria, resaltando la experticia sexológica practicada a la menor, la cual en su criterio fue distorsionada. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida, absolviendo a Eusebio Paja Ramos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, el criterio que en esta ocasión se reitera, según el cual esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda Respecto al primer cargo que el actor funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, se apreció un testimonio que no fue allegado al juicio oral, público y concentrado, como fue el rendido por el padre de la menor agredida, la Sala advierte que la censura se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no presentó línea tendiente a demostrar el mencionado yerro en la actividad probatoria.
Sin embargo, también se avizora que el actor no podía cumplir con ese presupuesto, toda vez que revisadas las consideraciones del fallo impugnado, resulta fácil concluir que no es cierto que la Corporación haya afirmado que el padre de la menor compareció al juicio a rendir testimonio. En efecto, el Tribunal resaltó que no obstante “ que los padres de la menor, hayan optado por hacerse a un lado de la acusación, no quiere decir que consideren que la infante les haya mentido.
Como soporte de lo dicho es menester tener en cuenta las manifestaciones de Carlos Ramos, padre de la víctima e hijo del acusado, quien denunció penalmente los hechos confesados por su hija, cuando en ampliación de denuncia dijo que quería desistir de la misma, bajo el argumento de querer recuperar su vínculo familiar, señalando como segundo punto ‘yo perdono a mi padre ’, tal afirmación emana o nace de consecuencia de una falta grave, luego entonces, sino existiera esa falta grave y si no considerara que hubo una culpa por parte del padre, la palabra PERDÓN, no habría salido a relucir en el plenario ”.
En tales condiciones, no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiese plasmado que el padre de la menor agredida, concurrió al juicio oral a rendir testimonio. En lo atinente al segundo cargo que presenta el actor, apoyado en que el sentenciador no valoró la versión de la niña, la cual contradecía la teoría del caso de la fiscalía, también lo dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró la existencia del vicio y su trascendencia con la parte resolutiva del fallo.
En efecto, el discurso se centra únicamente en resaltar que la menor declaró en el juicio y que las respuestas dadas por ésta, llevan a concluir que el acusado no cometió el comportamiento punible atribuido, lo cual en su sentir, igualmente desvirtuaban aquellas probanzas que incriminaban a Paja Ramos. De otro lado, tampoco resulta cierta la denuncia que hace el libelista, en tanto revisado el fallo recurrido, se advierte que el mencionado testimonio sí fue apreciado, sino que no se le otorgó credibilidad por las razones expuestas anteriormente, en torno a los padres, esto es, para derrumbar la unidad familiar.
Al respecto el Tribunal anotó: “ Y es a raíz de esta actitud familiar, que la menor …, procede a cambiar su testimonio, presionada lógicamente por su padres, para quienes es claro, sólo quieren que todo termine, de todos modos es la responsabilidad penal con sus respectivos efectos colaterales ”. De tal manera, que este reproche carece de razón, motivo por el cual se inadmitirá. Con relación al tercer cargo, fundado en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque no se valoró el testimonio de Nicol Yunedy Cajiao Ramos, como los anteriores, no consulta con la realidad plasmada en el fallo, en la medida en que el juzgador de segundo grado, sí lo valoró, pero no dio crédito a los datos que suministró. Por las mismas consideraciones expuestas en los cargos anteriores, el Tribunal advirtió que a la citada deponente “ la llevan a la entrevista sicológica, argumentándole que le van a llamar la atención por su comportamiento totalmente ajeno a los hechos, y de pronto, intempestivamente se ve avocada a un interrogatorio diferente, sin deseos de colaborar, siendo su testimonio poco confiable ”.
Así las cosas, la anunciada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden a discutir la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual también se inadmitrá el cargo. Por último, en lo relativo al cuarto reproche, consistente en que el testimonio del perito adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue tergiversado, como una constante, se quedó en la simple nomenclatura, habida cuenta que no demuestra la mencionada distorsión y menos su trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
De otro lado, el actor parte de un supuesto equivocado, en tanto deja entrever que Paja Ramos fue acusado por el punible de acceso carnal, cuando en la pieza acusatoria y los fallos son claros en atribuible a éste el punible de actos sexuales con menor de catorce años, de ahí que no interese a la investigación si la niña fue penetrada por su abusador.
En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado Eusebio Paja Ramos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 20