República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Colisión de competencia 37212 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 37212 Acta No. 064 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS SANTIAGO VENEGAS DIAZ contra HELENA PADILLA DE ARRIETA.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al resolver sobre la admisión de la demanda promovida por el apoderado de LUIS SANTIAGO VENEGAS DIAZ contra HELENA PADILLA DE ARRIETA, se declaró incompetente para conocer del proceso y, en su lugar, lo envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión que adoptó el 5 de diciembre de 2007 (folio 15, cuaderno 1), con fundamento en que “de los supuestos fácticos relacionados se evidencia que el servicio se prestó en el municipio de Sopó (Cun); sin embargo el demandante al referirse a la COMPETENCIA señala el domicilio de las partes, pero no elige cuál (folio 4) y de conformidad con lo señalado en el acápite de “NOTIFICACIONES” (folio 4), el domicilio de la parte accionada es la ciudad de Bogotá, D. C., por consiguiente no es este el juzgado competente para conocer de este asunto”.
En consecuencia, el expediente fue remitido a Bogotá en los términos atrás indicados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, a su turno, por medio de providencia de 29 de enero de 2008, consideró que “una vez hecho el estudio de la demanda, observa la suscrita que el verdadero querer del demandante es demandar en el Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, por lo que no es de recibo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, señale que por el simple hecho de que en el acápite de competencia señale que es competencia por el domicilio de las partes, sin indicar cuál de los domicilios carezca de competencia dicho juzgado, pues hay que respetar el querer del demandante, pues la facultad otorgada por la norma ya enunciada [5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad], lo conduce a presentar su inconformidad en el lugar de su escogencia, en este caso el lugar donde se prestó el servicio” (folio 18, ibídem).
Así las cosas, suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra lo que la Jurisprudencia y doctrina ha denominado “fuero electivo”, vale decir, la garantía de que disponen los trabajadores para demandar en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección. Pues bien, en el presente asunto sometido a escrutinio de la Corte, habrá de dirimirse el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por las siguientes razones: 1º) Es claro que el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer del proceso, toda vez que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el municipio de Sopó, que conforma el Distrito Judicial de Zipaquirá. 2º) En el acápite del libelo introductorio denominado por el promotor del juicio, “hechos”, dejó expresamente asentado que prestó los servicios en la “finca Chicala en la vereda de Meusa municipio de Sopó” (folio 10); y en cuanto a la competencia sostuvo que “es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes”; igualmente en el contrato de trabajo, registraron las partes ” Lugar desempeño de labores: Vereda Meusa- Sopó inca CHICALA” (folio 2) de donde se desprende, en forma paladina, que el real querer del demandante fue adelantar su causa ante el juzgado laboral del último lugar donde prestó el servicio.
Ello por cuanto si el Juez de Zipaquirá y el de Bogotá son competentes para conocer del juicio, el primero por ser el que corresponde al último lugar donde se prestó el servicio y, el segundo, por el domicilio principal de la demandada, al elevarla el actor en Zipaquirá, debe entenderse que optó para que allí se tramitara el proceso, por donde, se itera, el juez es competente en virtud de la dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. 3º) Por último, se impone precisar que siendo el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá competente para conocer de la presente litis, no debió rehusarse a asumirla, so pretexto de que otra autoridad judicial igualmente la tenía. A la vista de todo lo precedente, se hace imperioso concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para conocer del proceso ordinario laboral seguido por LUIS SANTIAGO VENEGAS DIAZ contra HELENA PADILLA DE ARRIETA, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del juicio adelantado por LUIS SANTIAGO VENEGAS DIAZ contra HELENA PADILLA DE ARRIETA; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria