Micelio
37211(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37211 CASACIÓN 37.211 LUIS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA CASACIÓN 37.211 LUIS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA Proceso nº 37211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 434 - Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Luis Enrique García Castañeda con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Aproximadamente a las 3:30 a.m. del 21 de febrero de 2010 Jhon Alexander Niño Prieto, en compañía de su amigo Marlon, se movilizaba en un taxi por la Avenida Primera de Mayo con carrera 49 sur, barrio el Tejar de esta ciudad, y al tiempo discutía con Luis Enrique García Castañeda, quien conducía otro vehículo de servicio público similar.

Durante el trayecto Niño Prieto se encontró con su amiga Diana Marcela Segura Hernández a la que invitó a subir al taxi, pero al iniciar la marcha García Castañeda obstaculizó el automotor con el taxi que manejaba hasta inmovilizarlo. En ese momento Niño Prieto bajó del automóvil y, previa disputa verbal con García Castañeda, éste le propinó una puñalada en el brazo, lo que hizo que aquél se devolviera e ingresara al taxi a donde llegó García Castañeda y, a través de la ventana, le dio otras puñaladas que le causaron la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia del 3 de mayo de 2010, impartió legalidad a la imputación que en contra de Luis Enrique García Castañeda hizo la Fiscalía 3ª de la Unidad Primera de Vida por el delito de homicidio agravado por circunstancias de indefensión y motivo abyecto, conforme a los artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7- del Código Penal. 2.

El fiscal radicó escrito de acusación el 2 de junio de 2010, en el que indicó el punible y los agravantes descritos, y en audiencia del 8 de julio de 2010, presidida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, lo acusó por la misma conducta punible con los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 3.

El juicio oral se agotó el 6 de diciembre de 2010 y el 28 de enero de 2011 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior, en fallo del 16 de junio de 2011, negó la nulidad pedida por violación del principio de congruencia, declaró que el homicidio no fue agravado por el motivo abyecto (numeral 4 del artículo 104 de Código Penal), y confirmó en lo demás. 5.

Dentro del término legal el defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva. LA DEMANDA Luego de hacer una síntesis de los hechos, de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas, el togado propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Primero. En relación con el interés para recurrir, afirma que a su poderdante se le vulneraron las garantías fundamentales, concretamente el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó violación del debido proceso y defensa.

Invocando la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal fundamenta así el reproche: El juez dictó sentencia por cargos respecto de los cuales la fiscalía no pidió condena, por lo que rompió la identidad entre lo pedido por dicho ente, el sentido del fallo y la sentencia, y ello impidió el pleno ejercicio de derecho de defensa.

Se está ante un error de garantía en cuanto se imposibilitó al acusado defenderse de los agravantes respecto de los que fue imprecisa la fiscalía. En los alegatos de conclusión el fiscal no fue concreto con los agravantes (cita apartes de la intervención), lo que genera nulidad de todo lo actuado a partir de la instalación del juicio. Al plantear los alegatos en ese sentido la fiscalía “creó incertidumbre en la defensa, pues lo (sic) sorprendió” y ello, contrario a lo afirmado por el Tribunal, lesiona los derechos.

Es más, tampoco es válido sostener que tácitamente se hizo esa petición porque la ambigüedad de los alegatos conclusivos del fiscal “impidieron a la defensa trazar una estrategia respecto a los agravantes que en la teoría del caso había presentado el ente acusador”. Pide se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del anuncio del sentido del fallo.

Segundo. En lo que toca con el interés para recurrir, adujo que el fallo impugnado se dictó “con violación indirecta de la ley sustancial, derivad (sic) de un error de hecho derivado de un falso juicio de raciocino violando de esta manera el artículo 57 del Código Penal (…) al considerar no probado el estado de ira o intenso dolor, cuando en realidad los medios si lo probaban”.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso “falso juicio de raciocinio”, que sustenta así: Se desconoció el artículo 57 del Código Penal porque los falladores, en contravía con el material probatorio, consideraron no probado el estado de ira o intenso dolor.

Recuerda lo que en torno al punto se consignó en el fallo objeto de disenso, lo que al respecto ha considerado la doctrina y cita un aparte de la providencia de esta Sala de Casación del 7 de abril de 2010 (radicado 27.595), y advierte que para que tenga lugar ese atenuante es necesario un acto de provocación grave e injusto, una reacción por parte del autor constitutiva del resulta y una relación causal.

El Tribunal admitió que el móvil del homicidio fue las múltiples agresiones verbales y físicas de las que fue objeto el acusado y su familia durante ocho años, pero no reconoció la ira porque el estallido de emociones de alteración no fue inmediata a la conducta ajena, esto es, por falta de inmediatez de la reacción. Trae a colación que en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 22.634) esta Corporación reconoció la ira a pesar de que la reacción del acusado no fue instantánea, Los testimonios probaron, y así lo aceptó el ad quem, que la reacción del acusado fue producto de las agresiones verbales a él y a su familia, de donde no había otro camino que reconocer la ira.

Desconoció así las reglas de la experiencia al inferir que su representado quiso hacer justicia por su propia mano, pero al tiempo admitió como móvil la rabia que le producía la suma de agresiones continuas por parte de la víctima y su grupo a su familia. De no haber sido por el actuar de la víctima el acusado no le hubiere dado muerte. Solicita se case el fallo de segunda instancia y se dicte uno de reemplazo en el que se reconozca la diminuente punitiva de ira conforme al numeral 1 del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. Las falencias de la demanda y su inadmisión 1.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, debe reunir unos requisitos mínimos que más que una técnica formalista lo que buscan es que la Sala comprenda con facilidad la falla judicial denunciada, cómo ella vulneró algún derecho o garantía de la parte que recurre, cómo tuvo lugar esa violación y por qué es necesario abordar el estudio de fondo del asunto en aras de cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Así las cosas, es preciso que el censor indique con claridad y precisión cuál es la finalidad que pretende alcanzar con el recurso interpuesto, esto es, cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles fueron las garantías procesales agraviadas, qué derechos fundamentales resultaron desconocidos y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su propio beneficio o para casos futuros.

Una vez definido lo anterior habrá de formular los cargos que, con apoyo en alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, propone contra la sentencia objeto de disenso, exhibiendo de manera ordenada y coherente sus fundamentos e enseñando la trascendencia que en el caso concreto tiene el error o la irregularidad denunciada.

Es forzoso que tenga presente que la demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarla para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. De manera, pues, que sus argumentos deben ser serios, lógicos, estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial que avizora el impugnante y cómo de no haber recaído en el mismo la decisión habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que recurre. 1.2.

En esta ocasión la demanda no cumple con los presupuestos descritos, lo que a la luz del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 conduce a su inadmisión. Estas son las razones: 1.2.1. Si bien al iniciar la sustentación de cada cargo el defensor quiso referirse a la finalidad perseguida con el recurso, lo cierto es que ello quedó en el mero enunciado.

Únicamente hizo la manifestación que se vulneraron garantías, en el primer cargo por trasgredir el principio de congruencia y en el segundo por no haberse considerado probado el estado de ira e intenso dolor, pero olvidó explicar con suficiencia cómo tuvo lugar esa lesión, cómo ello conllevó afectación para su prohijado y por qué resulta necesaria la intervención de la Corte.

Para que esa exigencia sea cumplida no basta con afirmar que se vulneraron derechos o que se desconocieron garantías, es imperioso que se enseñe cómo ello tuvo lugar, cuál fue la irregularidad, la falla que condujo a tal afectación, cuáles son sus consecuencias adversas y cómo ello amerita la intervención de la Corte en el fondo del asunto. 1.2.2.

Adicionalmente, es evidente que los cargos, tal como fueron formulados, no solo se muestran contradictorios sino vacíos de contenido jurídico. Mientras en el primero reclama la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido de fallo inclusive, en el segundo parte de la base que lo actuado estuvo ajustado a derecho y que la falla tuvo lugar en el momento en que el ad quem adelantó el juicio de valor y extractó las inferencias lógicas.

Ignoró el togado que cuando se quieren hacer cuestionamientos de esta naturaleza, es preciso que se propongan en forma subsidiaria para no chocar con el principio de no contradicción. De otra parte, no cumplió con la carga de argumentación exigida para fundamentar los cargos, no explicó cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas y en lo que toca con la ausencia de congruencia su planteamiento se quedó en el campo meramente formal.

Es más, aún de superar esas falencias fácil resulta concluir que no le asiste razón. Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación el censor reclama la nulidad de lo actuado desde que se anunció el sentido del fallo porque en su criterio se atentó contra el principio de congruencia que debe existir entre la imputación, la acusación, los alegatos del fiscal y la sentencia. Cuando se propone un cargo por desconocimiento de la estructura del proceso es necesario que, tal como se desprende del tenor literal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se precise si ello tuvo lugar por un error de estructura o uno de garantía. El togado asegura que el error que denuncia es de garantía porque la falla del fiscal en los alegatos conclusivos le imposibilitó al acusado defenderse de los agravantes y a su apoderado trazar una estrategia defensiva entorno a ellas.

Sin embargo, en modo alguno explica cómo la presunta ambigüedad del fiscal entorpeció la defensa ni cómo le impidió diseñar una estrategia defensiva respecto de los agravantes. Tal como exhibe el planteamiento surge evidente su equívoco pues reconoce que los agravantes del homicidio fueron incluidos por la fiscalía tanto en la imputación como en la acusación y que, incluso, los enunció al formular su teoría del caso, centrando su reparo en que olvidó hacerlo en los alegatos finales.

Así las cosas, no es posible aducir que se está ante un error de garantía porque, atendiendo el momento en el que según dice tuvo lugar la irregularidad, fácil es colegir que en modo alguno se imposibilitó el efectivo ejercicio de la defensa material o técnica. Nótese que tanto el acusado como su apoderado judicial tuvieron conocimiento desde la primera audiencia preliminar que el delito imputado era el de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.

Cargo que bajo las mismas características fue ratificado en el escrito de acusación, en la audiencia respectiva y luego lo recordó la fiscalía al presentar su teoría del caso. Por manera que la defensa tuvo un panorama íntegro y completo sobre la acusación y con base en ella preparó su estrategia, acopió los elementos probatorios y evidencias físicas que pretendió introducir en el juicio.

Lo anterior indica que el presunto yerro no sería de garantía, en tanto que ese postulado constitucional de defensa no resultó lesionado. Ahora, tampoco se configura uno de estructura porque la alegada incongruencia no existió. Obsérvese: Conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004 “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”.

De modo que la acusación es pieza fundamental dentro del proceso, en tanto allí deben consignarse con claridad y precisión todos los elementos materiales y jurídicos de la conducta punible, por lo que marca la pauta para dictar sentencia. Al juez, entonces, le está vedado adicionar consecuencias adversas distintas a las consignadas por el fiscal, y, por tanto, proferir condena por conductas respecto de las cuales no se hizo pedimento en tal sentido por el ente acusador.

Recuérdese lo que en torno a dicho principio ha sostenido la Sala: “…el juez no puede disponer consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, a partir de elementos ajenos a los hechos planteados por la Fiscalía, ni de los aspectos jurídicos no indicados de manera clara y específica por el ente acusador, pues de proceder a ello incurre en grave incorrección que torna ilegítimo y posiblemente inválido el diligenciamiento, de manera que el funcionario solamente puede declarar la responsabilidad del incriminado dentro de los límites fácticos y jurídicos señalados por la Fiscalía, sin que válidamente pueda adentrarse en temáticas ajenas a la acusación. En consecuencia, el principio de congruencia cobra materialidad en cuanto se refiere a los elementos que señalan los hechos, los argumentos jurídicos y las citas normativas concretas, lo cual supone: (i) Que el juez sólo puede tener en cuenta al momento de proferir fallo el factum de la acusación, de modo que si las pruebas demuestran que los sucesos no ocurrieron como lo expone la Fiscalía, aquél tiene que definir el caso de manera contraria a las pretensiones de la entidad acusadora.

(ii) Que la acusación sea completa en el aspecto jurídico a lo largo de la actuación y hasta el alegato final en el juicio oral, señalando con precisión los preceptos fundamento de la atribución de responsabilidad, con indicación de las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad. No obstante, ha puntualizado la Sala en punto del principio de congruencia que nada se opone a que el ente acusador solicite condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación, siempre que sea de menor entidad, o depreque la exclusión de circunstancias de agravación cuando la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique perjuicio para los derechos de todos los sujetos intervinientes.” Por consiguiente, el juez no puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal, de donde surge que la congruencia se establece sobre el trípode de la acusación, la petición de condena y la sentencia. En este caso se constata que en la audiencia del juicio oral, a partir del minuto 05:15, cuando el Fiscal presenta su teoría del caso, hace un relato de los hechos ocurridos y luego, en el minuto 7:22, señala que la conducta endilgada al acusado es la de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, describiendo fácticamente cada una de esa circunstancias.

Más adelante, al exponer sus alegatos finales, en el record 3:04:36, sostiene que quedó demostrada la materialidad del delito, tal como lo anunció al iniciar el juicio, y hace toda una remembranza de lo acaecido el día de los hechos para advertir en el minuto 03:09:52 la indefensión de la víctima. Si bien el fiscal en sus alegatos conclusivos no recalcó jurídicamente los agravantes, lo cierto es que fácticamente sí hizo referencia a ellos, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior en el fallo impugnado después de trascribir varios apartes de su intervención. Lo único que habría de advertir la Corte en relación con lo afirmado en la sentencia, es que de esos apartes no es que se infiera la atribución de los agravantes, sino que en realidad se encuentran allí incluidos dentro del contexto fáctico hecho por el ente acusador.

Ahora, la ausencia de formalidad extrema por parte de la fiscalía en esa última intervención no conduce a pregonar incongruencia pues está claro que pidió condena bajo argumentos que guardan perfecta coherencia con la presentación de su teoría del caso, en la que enunció claramente los agravantes descritos en los numerales 4 y 7; y ello, a su vez, está en consonancia con la imputación y la acusación, lo que se plasmó luego en la sentencia. El cargo, entonces, será inadmitido.

Segundo cargo: Señala el casacionista que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no reconocer el estado de ira e intenso dolor cuando en realidad los medios sí lo probaban y repara en que a esa conclusión se arribó por considerar que el estallido de emociones de alteración aguda del acusado no fue inmediato a la conducta ajena. Olvidó el impugnante indicar sobre qué medios probatorios recayó el error y cómo el fallador, al realizar el proceso de su apreciación o análisis, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia y, como consecuencia, llegó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.

No expuso de manera clara y precisa cuáles fueron esas las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el ad quem, y menos indicó las que, en el caso concreto, debieron ser utilizados y porqué. Es más, el reproche del demandante radica en que no se reconoció la ira e intenso dolor bajo el argumento de que no hubo inmediatez entre la reacción y la conducta que presuntamente la motivó. Sin embargo, su afirmación parte de un presupuesto inexistente pues en los fallos se dejaron consignadas razones diferentes.

Así, en el de segundo grado se sostuvo que la conducta del acusado no podía adecuarse a una simple ira tardía desprovista de valor atenuante “por carecer de inmediatez entre la ofensa y la reacción a ella, sino que también se observan vestigios de una anticipación defensiva a otra eventual ofensa por parte de la víctima o del grupo al que ella pertenecía, a la compañera permanente del procesado, ANALGI VEGA, según ella lo narró en su testimonio en juicio.” Más adelante, sostuvo el juzgador: “Pero esa connotación de la conducta del procesado alcanzo a desvirtuar el motivo abyecto, ya que no configura a favor suyo ninguna otra consecuencia favorable porque para configurar una legítima defensa se requiere que la ofensa sea actual, es decir, que se esté cometiendo, o inminente, esto es, que está a punto de comenzar, de modo que en ambas opciones tal amenaza debe ser presente y cierta, en tanto que la que describió el procesado correspondía a un evento futuro e incierto.

Por eso no se trataba solo de una venganza por los hechos pasados.” La sentencia de primera instancia, confirmada en ese aspecto por el Tribunal, consideró en relación con la ira e intenso dolor: “Para este juzgador, no se demostró que el móvil del homicidio haya sido, las supuestas agresiones, amenazas e improperios de que fuera objeto la familia del acusado.

Menos que la agresión a JHOSTIN STEVEN, tuvo los asomos de gravedad que se le quiso otorgar, en la medida que se trato (sic) de una circunstancia de muchachos. Por ello, el hecho antecedente alegado no se considera acreditado y en consecuencia se desestima la ocurrencia de un nexo de determinación entre el comportamiento grave e injusto desplegado por el occiso y la reacción suscitada días después, por parte del acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA CASTAÑEDA, ni mucho menos el estado emocional que al momento de los hechos desencadenó la violencia empleada por este último.” Así las cosas, el cargo será inadmitido, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia. Como en esta ocasión se inadmitirán tres de los cuatro cargos propuestos, respecto de éstos procederá la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique García Castañeda. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 12 y 13 de la carpeta. � Folios 45 a 59 Id. � Acta obrante a folio 65 Id; disco compacto 2 de la misma carpeta. � Folios 106 a 110 Id. � Folios 112 a 134 Id. � Folio 83 del cuaderno del Tribunal. � Folio 84 Id. � Folio 89 Id. � Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia del 28 de octubre de 2009 (radicado 32.192). � Cfr. Sentencia del 25 de abril de 2007 (radicado 26.309). � Ver sentencia del 13 de julio de 2006 (radicado 15.843). � Dicto compacto obrante en la carpeta. � Folio 20 de la sentencia, 66 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Folio 18 del fallo, 117 de la carpeta. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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