CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Conflicto de Competencia Exp. No. 37210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Rad. N° 37210 Acta N° 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante providencia de 12 de agosto de 2008, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Arturo Giraldo Gómez contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A..
ANTECEDENTES. - Carlos Arturo Giraldo Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., con el fin de obtener declaración sobre la existencia de relación laboral por su desempeño como Gestor y Gerente de la Distribuidora de Cosméticos Jolie de Vogue C.A. constituida en la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de varias acreencias laborales entre ellas, sobresueldo por su labor en ese país equivalente al 50% de lo devengado como Administrador y/o Gerente Regional en la Costa Atlántica.
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de 4 de junio de 2008, ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, porque, según afirma, “el lugar de la prestación del servicio por parte del demándate (sic) no es competencia de este Juzgado, también se observa que el domicilio de la demandada se encuentra en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar este en donde no tiene competencia este juzgado en razón del factor territorial”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), al que le correspondieron las diligencias, se declaró a su turno incompetente porque consideró que “de la revisión pormenorizada del libelo introductorio y anexos (fl. 177), se deduce que la prestación del servicio ocurrió en la ciudad de Barranquilla. Es así como en el hecho undécimo y en los fundamentos y razones de derecho, se argumenta que el demandado ostentó la calidad de ADMINISTRADOR y/o GERENTE REGIONAL en la COSTA ATLÁNTICA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción que le da el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, que están facultados para conocer pues no obstante que se reclaman acreencias laborales por actividades cumplidas en el vecino país de Venezuela, según se expresó en el libelo “las funciones … en relación con la mencionada empresa … se cumplía (sic) en lo fundamental desde Barranquilla, bajo la subordinación del Representante Legal de la Empresa Matriz (Vogue S.A. de Colombia) con sede principal en la capital de la República de Colombia, sin desconocer las gestiones adelantadas en forma directa y personal en el territorio venezolano, que fueron suspendidas por decisión unilateral de la empresa demandada”.
Lo anterior muestra con nitidez que el último lugar donde se prestó el servicio fue la ciudad de Barranquilla, por lo que tanto el Juez de esta ciudad como el de Soacha por ser el del domicilio de la demandada, eran a prevención, competentes para asumir el conocimiento del presente asunto, y ante cualquiera de ellos el actor podía ejercitar su acción excluyendo automáticamente del conocimiento al otro.
En este orden de ideas, si el demandante seleccionó al circuito judicial de Barranquilla para presentar su demanda, el juez competente ha de ser el de esta ciudad, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en el sentido de declarar que al primero le corresponde de acuerdo con la ley, la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Arturo Giraldo Gómez contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., y a ese despacho judicial se devolverá el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2