Micelio
37208(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.208 CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.208 CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340.

Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al citado procesado a las penas principales de 157 meses de prisión y multa de $4.028.250.384, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ De acuerdo a lo señalado en el expediente, fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación presuntas irregularidades acaecidas al interior de la Empresa Distrital de Transito METROTRANSITO, mientras estuvo a cargo de la Gerencia General el señor CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS.

Las irregularidades versan acerca de la contratación que realizó METROTRANSITO con la COOPERATIVA DE TRABAJAO ASOCIADO COMUNITARIO–COMUNA C.T.A., al igual que con la empresa CUBISA LTDA., con la COMERCIALIZADORA POINTER LTDA. y con el RESTAURANTE EL DOGOUT, las cuales se vieron beneficiadas con la adjudicación de contratos y pago de altas sumas de dinero.

“Con relación a los contratos celebrados con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIA- COMUNA C.T.A., se plantea la existencia de irregularidades por no tener esta Cooperativa idoneidad y capacidad necesarias ante la ley para la celebración de dicho contrato, por encontrarse inactiva, por no tener experiencia en el manejo de guardas cívicos y por no haber celebrado antes contratos similares, dentro de otras anomalías que fueron expuestas por el señor JORGE LUIS SERGE VARELA, ex Gerente de esta Cooperativa en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

“De igual manera, el contrato celebrado con la sociedad CUBISA LTDA., contratación hecha con el fin de arrendar vehículos automotores para el servicio de los CAI, llegándose a determinar, con relación a lo aportado, que también goza de alteraciones por no contar esta empresa con los requisitos que se necesitan para prestar el servicio contratado.

“En el mismo sentido irregular se encuentra el contrato suscrito con la COMERCIALIZADORA POINTER LTDA., celebrado para el suministro de uniformes y calzado para el personal de la empresa METROTRANSITO. “Como también la orden de prestación de servicios celebrada con el RESTAURANTE DOGOUT, para el suministro de almuerzos al personal de agentes adscritos a la SUBGERENCIA OPERATIVA, contratación en la que el señor CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS tenía claros intereses, demostrándolo así el informe presentado por los funcionarios del D.A.S. en el que se aportó prueba de interceptación telefónica de fecha 24 de agosto de 2007 en la que se evidencia que el procesado sostiene conversación que gira en torno a los arreglos que se encontraban realizando en el restaurante en mención. “De igual modo, se hace referencia a la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, atribuido por las inconsistencias presentadas en el proceso de REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS TIPO TAXI por hurto, destrucción física o cambio de servicio, por lo que se otorgaron estos cupos cuando sus dueños no los cedieron ni los vendieron y tampoco autorizaron el trámite de legalización para asignarlos.

Dándose así mismo la expedición irregular de resoluciones por parte de METROTRANSITO, las cuales guardan relación con la cancelación de matrículas e ingreso por reposición de otros vehículos, soportadas en documentos falsos lo que hizo posible que terceros se beneficiaran con estos cupos sin cumplir el lleno de los requisitos legales. Como también, a partir del informe rendido por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES-CTI, se plantea que existen resoluciones que autorizan la chatarrización de vehículos de servicio público que no se encuentran firmadas por el perito, como tampoco por el Jefe de la Oficina de Control Interno y por el propietario del vehículo, lo que deja ver que no se cumplieron los requisitos exigidos para este procedimiento.” Por tales hechos, la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, Seccional Barranquilla, en resolución del 21 de agosto de 2008, acusó al procesado CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS, como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción falsedad marcaria, decisión que cobró ejecutoria en esa instancia, el 26 de septiembre de 2008, después de notificada en debida forma a los sujetos procesales.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 21 de enero de 2010, condenando al procesado CARLOS ALTAMAR ARIAS a 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por acción. En la misma decisión se le absolvió de toda responsabilidad por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, el Fiscal Delegado, el apoderado de la parte civil y la Procuradora Delegada, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se revocó la absolución por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y se confirmó la condena por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por acción, por todos los cuales se le condenó a la penas arriba señaladas, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6, inciso segundo, 9, 10, 12, 397 y 408 del Código Penal; 211, inciso segundo, de la Carta Política; parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; y, principalmente, artículo 21, inciso segundo, de la Ley 1150 de 2007, todo por desconocer las reglas de hermenéutica legal consagradas en los artículos 6º del Código de Procedimiento Penal, 10 y 27 del Código Civil, modificado por la Ley 57 de 1887 y el artículo 44 de la Ley 153 de 1887.

Después de trascribir las normas que denuncia violadas, advierte que los juzgadores de instancia erigieron el juicio de responsabilidad sobre las disposiciones pertinentes de las Leyes 489 de 1998 y 1150 de 2007, sin tener en cuenta el fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-693 de 2008, en la que se declaró exequible el inciso segundo del artículo 21 de la última normatividad, en el entendido de que “… el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones”.

Por lo tanto, agrega, lo que al procesado se le puede exigir es responsabilidad por la omisión de sus funciones de “ dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa ”, pero no se demostró, de acuerdo con el acervo probatorio, que el mismo haya incurrido en extralimitación de sus funciones al delegar tales funciones de manera permanente en otro funcionario, pues para ello se encontraba plenamente facultado.

A continuación, basado en el fallo de constitucionalidad arriba citado, hace algunas disertaciones sobre el tema de la delegación, para concluir que cuando el artículo 211 de la Carta establece que “[L]a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”, está delimitando claramente la responsabilidad del delegante, claridad de la ley que no puede desentenderse conforme a la hermenéutica consagrada en el artículo 27 del Código Civil.

Advierte que al interpretar erróneamente los preceptos señalados, los operadores judiciales dedujeron responsabilidad al delegante, sin que haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Segundo cargo Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, específicamente de los artículos 6, 9 a 13, 22, 23, 25, 29, 397, 409 y 413 del Código Penal, por errores de hecho originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, amén de haberse aducido pruebas con desconocimiento del debido proceso, en particular de los dictados contenidos en los artículos 232, 234, 238, 287, 305 y 306-2 del Código de Procedimiento Penal, errores que llevaron al juzgador a distorsionar el contenido y valor del acervo probatorio.

Aduce que las pruebas sobre la cual se erige la sentencia condenatoria, concretamente los informes de policía judicial y la desgravación de las interceptaciones telefónicas de conversaciones en las que supuestamente interviene el procesado, no ofrecen la consistencia que requiere un juicio de responsabilidad penal. Así, dice, en relación con los primeros, surge evidente la duda planteada por las investigadoras criminalísticas en sus experticias respecto a la ausencia de fundamentos probatorios para poder concluir los dictámenes solicitados, pues en el informe No. 445878 FGN-DN-CTI-GDCAP del 16 de febrero de 2009, la investigadora Victoria Segrera del Castillo, después de destacar las dificultades para acceder a la información necesaria en orden a dar respuesta a los interrogantes puestos a su consideración en el oficio No. 0027 de fecha enero 19 de 2009, concluyó que tales situaciones “ limitan las (sic) practicas (sic) del experticio contable, y más cuando observo que la documentación requerida ha sido manipulada y no registra una debida custodia”.

Por su parte, agrega, en el informe contable CTI.GAP No. 261 de fecha 17 de febrero de 2009, la investigadora Mónica Escamilla insiste en observar presuntos mayores pagos realizados con cargo al contrato 005 del 2007, celebrado entre Coomuna y Metrotránsito, destacando que respecto de los otros contratos debe esperarse los resultados de los juicios fiscales que adelanta la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que en relación con el contrato entre Cubisa Ltda y Cta Coomuna, no se observó apropiación de suma de dinero alguna por parte del procesado.

Esa prueba, dice, le da la razón a lo esbozado por el procesado en su indagatoria, cuyos apartes pertinentes trascribe. Sobre la prueba de las interceptaciones, destaca que las mismas “carecen de valor probatorio mínimo para arrimar a un juicio cierto de convicción respecto a los hechos que se investigan”. Después de trascribir los apartes que considera relevantes de las grabaciones telefónicas, cita los artículos 7, 232, 234, 238, 241, 247, 287 y 301 del Código de Procedimiento Penal, destacando que en el presente caso no se observaron las reglas que regulan la recolección de evidencia tomada de la interceptación de conversaciones telefónicas, tales como la comunicación al superior dentro de las 24 horas siguientes a la interceptación. Además, no se practicaron las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se realizaron las conversaciones telefónicas interceptadas, pues aunque en siete de ellas se precisa que intervino el procesado, en una cantidad superior a la docena el experto no se atreve a hacer esa aseveración. Tampoco se trajo certificación escrita del funcionario que intervino en la desgravación, omisiones todas que resultan suficientes para desestimar la prueba incriminatoria de allí derivado, quedando huérfano de cualquier respaldo el juicio de responsabilidad contra el procesado CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS.

Alega que el juzgador concluyó que el peculado ascendió a la suma de $4.028.250.384, al parecer de sumar todos los contratos, sin apreciar el informe rendido por la Contraloría de Barranquilla, donde se concluye que no hubo detrimento patrimonial alguno en contra del distrito, aspecto ratificado por las investigadoras Mónica Escamilla Contreras y Victoria Segrera del Castillo, cuando refieren que no observaron apropiación alguna por parte del procesado, lo que también se infiere de lo declarado por Jorge Luis Serge Varela, Gerente de la Cooperativa Cta Comuna, quien relató las circunstancias que rodearon los contratos celebrados con el IDUC y Metrotránsito.

Además, se cuenta con la nómina de los 260 guardas cívicos, correspondiente al mes de octubre de 2007, en la cual se indica que por concepto de salario básico y subsidio se les pagó un total de $125.970.000, más provisiones para cesantías, primas, vacaciones, intereses sobre cesantías, salud, pensión, parafiscales y gastos de administración, para un total de $256.270.000, de donde se colige que el procesado no se apropió en provecho suyo o de un tercero de tales dineros de la entidad, pues se encuentra probado que el servicio se contrató y prestó. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte un fallo sustitutivo que absuelva al procesado de los cargos formulados, o en su defecto, de prosperar el segundo cargo, se invalide la actuación, ordenando la libertad inmediata del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Violación directa En este primer cargo el demandante acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6, inciso segundo, 9, 10, 12, 397 y 408 del Código Penal; 211, inciso segundo, de la Carta Política; parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; y, principalmente, artículo 21, inciso segundo, de la Ley 1150 de 2007.

El primer error de argumentación que evidencia la Sala es de tal magnitud que de entrada lleva a anticipar su inadmisión, pues salvo las referencias generales que el censor hizo de la sentencia demandada antes de asumir la presentación del cargo -cuando se ocupó de relacionar el trámite procesal-, de cara a la fundamentación del yerro denunciado dejó de lado los razonamientos asumidos por el fallador para interpretar los preceptos sustanciales que se acusan violados, de modo que como no los enfrenta, no es posible verificar cuál fue el equívoco de interpretación que llevó a subsumir los hechos probados en las normas que se dicen equívocamente aplicadas.

De otra parte, se advierte que el casacionista pretende cuestionar el aspecto fáctico y probatorio, pues para fundar su razonamiento asegura que al procesado sólo se le podía responsabilizar por la omisión de sus funciones de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, siempre que ello implicara “infracción a la Constitución y la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa ”, pero que en el proceso no se demostró, de acuerdo con el acervo probatorio, que el mismo incurrió en extralimitación de sus funciones al delegar tales funciones de manera permanente en otro funcionario.

Con ese argumento, desconoce que en sede de la violación directa es premisa ineludible respetar los hechos y las pruebas como se fijaron y evaluaron en los fallos, porque el objeto de esta forma de ataque extraordinario es el de desvelar si el juzgador erró en la aplicación del derecho, bien porque dejó de aplicar la norma que regula el caso, o porque la desconoció por equivocarse respecto de su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, o porque creyó que la llamada a ser aplicada no era la vigente sino otra (exclusión evidente); ya porque se equivocó al momento de adecuar los hechos reconocidos en el proceso con los condicionantes de la disposición, para atribuirle de modo errado las consecuencias jurídicas de ésta a aquéllos (aplicación indebida); ora porque le atribuyó consecuencias o efectos jurídicos que no tiene o no causa a la norma sustancial que en efecto es la que gobierna el asunto (interpretación errónea).

Pero además, en este último evento, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, como se asume en este caso por el demandante, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

De otro lado, al verificar el aspecto objetivo del fallo demandado, observa la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en un análisis prolifero de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, la contenida en las sentencias C-727 de 2000, C-372 de 2002 y C-693 de 2008, en las que se analiza el tema de la delegación en la contratación administrativa, cuyo análisis y conclusiones no asume el libelista, pues se limita a insistir que en el último fallo mencionado, esa Corporación declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 la Ley 1150 de 2007, en el entendido de que “… el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones”, pero no demuestra que en el presente caso el Tribunal haya declarado probado que el procesado no actuó con dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones como Gerente General de Metrotránsito, única manera de que su situación no pudiera encajarse en el precepto analizado.

Pero como ello no se acredita, y en la lectura objetiva que del fallo ha hecho la Sala, se evidencia que a conclusiones completamente disimiles llegó el Tribunal tras el análisis de la prueba, surge evidente la ausencia de rigor lógico en la argumentación del cargo, de donde se impone su inadmisión, como se anunció desde el inicio. Segundo cargo.

Violación indirecta También en este segundo reparo encuentra la Sala evidentes deficiencias de argumentación que dan al traste con el pretendido cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el sentenciador. En efecto, cuando se critica la estimación probatoria, acusándola de equivocada, porque el juez, por desa​tender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, el censor debe acreditar su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.

No se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante a la del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclamarlo, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.

En el presente evento, el censor aduce que en la valoración de las pruebas sobre las que se erige la sentencia, específicamente los informes contables rendidos por las investigadoras criminalísticas Mónica Escamilla Contreras y Victoria Segrera del Castillo, y las “ desgravaciones ” de las interceptaciones de conversaciones telefónicas en las que supuestamente interviene el procesado, el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica, pero en ninguna parte de su argumentación se ocupa de indicar, y menos de acreditar, cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia, o la regla de la experiencia que desconoció el fallador, como tampoco enfrenta el soporte argumental de las premisas valorativas de la condena.

De esa manera, sobre los informes rendidos por las investigadoras citadas, el demandante se limita a reseñar supuestas deficiencias destacadas por las mismas, tales como el no haber contado con la información suficiente para su elaboración, o la manipulación advertida sobre la información recibida o el no registro de una debida custodia, pero no muestra de qué manera asumió el fallador el análisis de esos informes, como fueron contrastados con los demás elementos de juicio, qué valor probatorio se les otorgó, etc.

El ataque, por lo tanto, carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, porque de ninguna manera enfrenta las consideraciones del fallador para arribar a la certeza de la responsabilidad del procesado ALTAMAR ARIAS en los delitos investigados. Y en cuanto al error que se atribuye a la prueba derivada de las interceptaciones telefónicas, que califica el censor como carente de valor probatorio a consecuencia de irregularidades en su recolección e incorporación, tampoco cumple las condiciones necesarias para su admisibilidad, porque como ocurre en el punto anterior, además de que en la demanda no se demuestran las irregularidades que dice la afectan, el censor no enfrenta el análisis asumido por el fallador frente a ese flexo probatorio, ni acredita que los demás medios en que se sustentó la determinación recurrida, de haber existido, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que ella arriba a esta sede, a fin de que la Corte profiriera el fallo de reemplazo.

Lo anterior por cuanto, como ya reiterada y pacíficamente lo ha decantado la Corte, la invalidez de una prueba no conlleva a la nulidad del trámite, como equivocadamente lo solicita el censor, pues la sanción establecida es la exclusión del elemento suasorio afectado por la irregularidad, caso en el cual la censura debe encaminarse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, precisamente en atención a que, dentro de la sistemática antecedente consecuente que gobierna el proceso, la práctica del medio de persuasión no es una etapa procesal de la cual dependa otra subsecuente que genere, en caso de irregularidad, la obligación de retrotraer el asunto a otro momento.

Ahora, las críticas en torno al establecimiento de la cuantía del peculado, en las que el censor acusa al Tribunal de haber omitido el informe rendido por la Contraloría de Barranquilla en la que se concluyó que no hubo detrimento patrimonial alguno, no se acompañan de la formulación de un cargo específico, dejando al descubierto la inconformidad del recurrente con el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar error alguno. Igual sucede con las argumentaciones según las cuales las investigadoras Mónica Escamilla Contreras y Victoria Segrera del Castillo, refirieron que no observaron apropiación alguna por parte del procesado; o que el testigo Jorge Luis Serge Varela, Gerente de la Cooperativa Cta Comuna, relató las circunstancias que rodearon los contratos celebrados con el IDUC y Metrotránsito; o que al proceso se allegó la nómina de los 260 guardas cívicos, pues frente a tales elementos de prueba el censor en manera alguna concreta un ataque, ignorándose si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba que identifica o en falso juicio de identidad de la misma por desfiguración de su sentido objetivo o en un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración. De esa manera, en sus planteamientos el demandante olvida que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la violación indirecta de ley es la de descubrir concretos y trascendentes yerros de apreciación probatoria, mas no la de aspirar a que el criterio del demandante se prefiera al del fallador de segundo grado.

En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél. Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 37.208 –Inadmite demanda- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 37.208 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Salvo que se trate de prueba ilícita obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, caso en el cual se genera la nulidad de la actuación procesal.