República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Recurso de Queja 37207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 37.207 Acta No. 061 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 10 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Ibagué, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir, por cuanto “las pretensiones revocadas en esta providencia, corresponden a la indemnización por despido injusto y por ende la indexación ordenada sobre dicha suma ascendiendo a $28.761.148.00 la primera y $3.903.848.08, que corresponde a la indexación del 1º de enero de 2006 al 12 de junio de 2008, para un total de $32.654.996.08.
Como se observa, el valor de las pretensiones adversas a los intereses de la parte demandante, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales, que por disposición del Art. 43 de la ley 712 de 2001 es la cuantía mínima para recurrir en casación; se hace entonces improcedente la concesión del recurso” (folio 30, cuaderno 1) 2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderado, aduce que “es procedente en virtud de los valores demandados, los que superan los 120 S.M.M.L, y que dicho recurso, va sobre el total de las pretensiones dejadas de reconocer en las dos instancias.
De por si la norma de manera simple dice que la cuantía exceda de 120 salarios, más no trata de que sea limitada a la mayor pretensión como tampoco la sumatoria de todas las pretensiones que se debatan en la segunda instancia, por lo cual considero que el total de las pretensiones demandadas, superan los salarios, para que la Honorable Corte, conceda el recurso de Casación, revocando la decisión del Honorable Tribunal Superior de Ibagué” (folio 3, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar, debidamente indexadas, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $28.751.148.00, y por indemnización por despido en estado de limitación física $14.375.574.00; y negó las demás pretensiones.
Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de 12 de junio de 2008 dispuso revocar la condena en torno a la indemnización por despido sin justa causa.
De lo anotado en precedencia se vislumbra que el intereses jurídico para recurrir del actor se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fueron revocadas por el juez de la apelación, dado que, se itera, el demandante no mostró inconformidad con la sentencia del A- quo. Y siendo ello así, indica que no incurrió entonces el Tribunal en el desacierto que le atribuye el recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($55.380.000.00); habida cuenta que el valor de los eventuales perjuicios ocasionados con la revocatoria de la sentencia de primer grado asciende a la suma de $33.373.525.00: 1.
Indemnización por despido $28.751.148.00 2. Indexación (comprendida entre la fecha de despido, 31 de diciembre de 2005, y la fecha del fallo de segunda instancia, 12 de junio de 2008) $4.622.377. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO VILLAMIL LEAL contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la sociedad PROCESADORA DE ARROCES -PROARROZ LTDA. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8