Proceso nº 37207 Rad. 37207. INADMISIÓN Luz Nelly Muñoz Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37207. INADMISIÓN Luz Nelly Muñoz Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Nelly Muñoz Quintero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de noviembre de 2010, que la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de la siguiente manera: “El 7 de octubre de 2010, a las 9:45 horas, personal de la Policía judicial, previa orden expedida por el Fiscal 152 destacada ante la URI, realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 50 con calle 70, en la residencia demarcada con los números 70-32 y 70-08, en donde se encontraba la señora Luz Nelly Muñoz Quintero, quien manifestó ser la dueña del restaurante que funciona allí y moradora de la casa de habitación, la cual tiene acceso por el establecimiento comercial, donde obtuvieron como resultado de la incautación una bolsa negra con material vegetal con características similares a la marihuana, la cual fue entregada voluntariamente por la dueña, quien les manifestó que la había adquirido para su esposo y la tenía guardada en la habitación, la sustancia incautada fue sometida a prueba de PIPH, de la que se estableció que corresponde a cannabis y sus derivados, con un peso neto de 207.3 gramos”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías, entre otros, la legalización de la captura y la formulación de imputación. En virtud de un preacuerdo celebrado entre Luz Nelly Muñoz Quintero y la fiscalía, aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistida, el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
El Juzgado Veinticinco Penal de Circuito con función de conocimiento de Medellín, el 10 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la cual condenó a Luz Nelly Muñoz Quintero a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de 1.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Sin enunciar ninguna causal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, por “ considerar que en la misma se afectó el bloque de constitucionalidad, al no tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable al referido caso”.
Sostiene que el juzgador pasó por alto los derechos fundamentales de los menores a cargo de Muñoz Quintero, declarando la improcedencia de la solicitud de la prisión domiciliaria. Después de reseñar jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto y citar el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 12 de 1991, acota que los menores gozan de una protección específica, acordes con las necesidades propias del proceso de crecimiento y desarrollo, que buscan garantizarles unas condiciones de existencia dignas.
Anota que la hija y nieta de Luz Nelly, han sido dejadas en “ estado de vulnerabilidad y desamparo totales”, dado que es ella quien suple la vivienda, los alimentos y la educación. Aduce que la prisión domiciliaria no es en sí un beneficio, en la medida en que la sanción penal impuesta sigue vigente. Reitera lo anteriormente expuesto, a partir de lo cual afirma que si el Tribunal hubiese valorado “ de otra forma la situación personal de la señora Quintero Muñoz y, en especial, su condición de madre cabeza de familia, no habría confirmado la sentencia de primera instancia…”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, conceder a su representada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Muñoz Quintero tiene interés para acudir a esta sede, en tanto ésta aceptó la comisión del delito, según acuerdo celebrado con la fiscalía. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge claro y evidente que la procesada aceptó haber infringido la ley penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
De manera que la defensa de Muñoz Quintero sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el no otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria, entonces es fácil advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación. 3. Empero, la demanda presentada a nombre de la procesada no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Varios reparos deben hacerse al escrito, a saber: a) No señaló la causal de casación sobre la cual funda el reproche contra la sentencia de segunda instancia. b) En el evento en que se entienda que se trata de la primera de las regladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la infracción directa de la ley sustancial, de todas formas, no señaló el sentido de la agresión del precepto, es decir, si fue por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea. c) Del discurso presentado como fundamento de la censura, tampoco se advierte el sentido del ataque, en la medida en que la argumentación está únicamente basada en dolerse porque a la sentenciada no se le concedió la aludida prisión domiciliaria, bajo la hipótesis que el juzgador de segundo grado no respetó los derechos fundamentales de los niños y desconoció la abundante jurisprudencia que al respecto han sentado las diferentes corporaciones de justicia. d) Sin embargo, la Sala observa que el no otorgamiento del citado instituto a Muñoz Quintero no fue fruto de la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, sino que con apego a los requisitos establecidos en la ley, advirtieron que ella no tenía derecho a la prisión extramural, habida cuenta que en su contra había otra condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A nivel de ejemplo, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Abordando el único problema jurídico planteado por el impugnante, referido a la pertinencia o no de la sustitución de la prisión formal por la domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5° del Art. 314 de la Ley 906 de 2004, a la sentenciada, la Sala tiene para decir lo siguiente: En primer lugar, habrá que comenzar por destacar la equivocada posición del señor Juez A quo al negarse a examinar la viabilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, aludiendo a la competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas para ello, pues por tratarse de un derecho sustancial no se advierte ningún inconveniente para que si existiendo expresa solicitud emita pronunciamiento sobre el particular.
“No obstante dicha decisión, la defensa reconoce que su defendida no satisface a plenitud las exigencias de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, lo que haría inviable dicho sustituto, pues está claro que para poder ser beneficiaria del mismo debe satisfacer a cabalidad todas las exigencias legales, las que ésta no reúne, como que registra un antecedente penal por un delito doloso, ya que a la procesada se le impuso sentencia condenatoria el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por hechos sucedidos del veintisiete (27) de agosto de esa misma anualidad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que, conforme lo dispone la citada norma, dicha ley no aplica a ‘quienes registren antecedentes penales’.
A ello debe agregarse, el inadecuado desempeño personal, social y laboral que conlleva la conducta por ella desplegada, como que conservaba en su poder, en su propio domicilio, una importante cantidad de estupefaciente, sin que sea admisible su disculpa en el sentido que la misma correspondía a su cónyuge ”. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesado Luz Nelly Muñoz Quintero procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Nelly Muñoz Quintero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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