CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 5 República de Colombia Recurso de Queja 37206 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 37206 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve la viabilidad del recurso de queja interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no se concedió el recurso de casación formulado por el demandante MIGUEL ANGEL DAZA TORRES, dentro del proceso EJECUTIVO que inició contra la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES En el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, MIGUEL ANGEL DAZA TORRES inició --proceso ejecutivo-- contra la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., tendiente a hacer efectiva una suma de dinero convenida en un acuerdo conciliatorio. Por auto de 1º de diciembre de 2007, se libró orden de pago en la forma suplicada (folio 37, cuaderno 1).
Posteriormente, mediante providencia de 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso negar el mandamiento de pago solicitado, ordenando “el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado en este asunto y la terminación del proceso” (folio 116, cuaderno 1).
La parte demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso reposición y, en subsidio, de casación contra la decisión del ad quem (folio 117, cuaderno 1). El Tribunal, por auto de 2 de julio de 2008, negó el recurso extraordinario de casación por improcedente, por considerar que “en materia laboral el recurso extraordinario de casación, es autónomo y procede únicamente contra ciertas sentencias” (folio 133, cuaderno 1).
El apoderado del actor solicitó se repusiera aquella providencia; en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja (folios 140 a 147, cuaderno 1). El ad quem no repuso su decisión, pues reiteró que era improcedente y, ordenó expedir las copias solicitadas para efecto del recurso de queja, el que se formula dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos, en atención a que se trata de un juicio de los denominados especiales, en el que el auto que decide las excepciones declarándolas no probadas y, ordenando seguir adelante la ejecución no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino de auto interlocutorio.
Conforme lo prevé el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, o en primera instancia en los eventos del recurso, cuya cuantía exceda a la fijada por las disposiciones legales pertinentes, sin que ninguna de las preceptivas que han venido actualizando la cuantía del interés jurídico para recurrir, entre ellas la vigente Ley 712 de 2001, artículo 43, que subrogó el 86 del C. de P. L. y de la S.S., halla cobijado a las decisiones proferidas en los “ procesos ejecutivos”.
Significa lo anterior, que el recurso extraordinario de casación no procede contra las providencias emitidas en los procesos ejecutivos laborales, máxime, cuando quiera que, como lo reza el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ”Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estrados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelable en el efecto devolutivo”.
En ese orden, el recurso extraordinario de casación no es de recibo contra las providencias dictadas en los procesos especiales, entre ellos los ejecutivos en los que no se dicta sentencia, ya sea para dar por terminado el proceso o para ordenar seguir adelante la ejecución, pues por naturaleza se está ya frente al recaudo de una obligación partiendo de la existencia del título ejecutivo.
En auto de 4 de marzo de 2008, radicación 35.137 esta Sala de la Corte razonó: “La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido, en relación con la providencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción ejecutiva que ésta le promovió al Departamento de Cundinamarca – Asamblea Departamental, en la circunstancia de que la decisión impugnada que revocó la determinación del a quo declarando probada la excepción de pago total de las obligaciones ejecutadas y la imposibilidad del reintegro, en su sentir tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, según lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil que regula a los procesos ejecutivos, y por ende susceptible del recurso extraordinario.
Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció que “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales (hoy del Circuito) en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000)” (resalta la Sala), monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43, sin que ninguna reforma posterior haya extendido este recurso extraordinario a los procesos especiales.
Lo anterior significa, que el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum. Por lo mismo, por ser la casación un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la Ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos.
Nuestra legislación en materia laboral, no prevé la posibilidad que las determinaciones que se tomen en un proceso de ejecución puedan ser objeto de casación, así con ellas se ponga fin a la respectiva actuación, y por el contrario, únicamente para estos asuntos tiene previsto el recurso pero de apelación, contra lo que se decida en primera instancia sobre medidas cautelares o mandamiento de pago, al igual que frente a lo que se resuelva respecto de las excepciones o liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
En este orden de ideas, se tiene que no existe en el procedimiento del trabajo norma que permita interponer la casación contra providencias que se dicten en procesos especiales, entre ellos el ejecutivo, independiente que se les de el carácter de auto o sentencias, aunque para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la naturaleza jurídica de auto interlocutorio (…)”.
Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al abstenerse de conceder el recurso de casación al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de casación interpuesto por el demandante MIGUEL ANGEL DAZA TORRES, contra el auto de 2 de julio de 2008, en el proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA. 2.
Devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria