Proceso nº 37206 Conflicto de competencia N°37206 Procesado: Yuly Yancy Díaz Palacio Proceso nº 37206 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°303 Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en razón de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos judiciales, entre otras autoridades.
HECHOS Se consignaron así en la resolución de acusación: “La investigación se inicia del análisis realizado por el CTI a la Resolución 0604 del 15 de mayo de 1997, expedida por Foncolpuertos, mediante la cual se cumple las sentencias condenatorias y mandamientos de pago proferidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena de procesos instaurados por la abogada Yuly Yancy Díaz Palacio, en representación de los extrabajadores Felipe Gaviria Solano, José del Carmen Muñoz Miranda, Expedito Giraldo Jiménez, Apolinar Pájaro Ramos, donde su pretensión principal se basó en no haber tenido en cuenta la liquidación por parte de la empresa Puertos de Colombia el concepto de prima proporcional de servicios como factor salarial en el promedio del último año de servicios que sirvió de base para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas que tampoco se incluyó dentro del salario base correspondiente.
Solicitudes que fueron atendidas favorablemente por el funcionario judicial, mediante sentencias judiciales en las cuales fueron reconocidas y pagados los factores salariales: Prima proporcional de antiguedad, diferencia de prima proporcional de servicios, diferencia de cesantías definitivas, diferencia de mesada pensional, salarios moratorios, agencias en derecho, correspondiéndole a Felipe Gaviria Solano la suma de $22.080.230; a José del Carmen Muñoz Miranda la suma de $29.296.395; a Apolinar Pájaro Ramos $31.701.716;
Expedito Giraldo la suma de $29.503.469, dineros que fueron entregados a la abogada Yuly Yancy Díaz Palacio, se pudo establecer que no había lugar a su reconocimiento y pago, toda vez que la prima proporcional de servicios fue pagada y los factores como calzado, uniformes no constituyen factor salarial, ni legal, ni convencional, ya que éstos no se entregan para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, sino para que cumpla con su trabajo y desempeño a cabalidad, por lo tanto ese reconocimiento y pago no debió efectuarse”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES 1. Por los hechos antes narrados, en providencia del 10 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, profirió acusación contra Yuly Yancy Díaz Palacio como autora del delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada el 24 de febrero de 2010. 2. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito, autoridad que en auto del 5 de agosto de 2010 avocó conocimiento, dando inicio a la fase de enjuiciamiento.
Sin embargo, en decisión del 10 de marzo del año que trascurre, esta autoridad se declaró incompetente para conocer de las diligencias, por considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cartagena, motivo por el cual ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Penales de esa ciudad. 3. Allegado el expediente a dicha dependencia, fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, mediante acta de fecha 27 de abril pasado y respondiendo a la colisión negativa de competencia propuesta por su homólogo de Bogotá, estimó que la competencia para adelantar el juicio corresponde a éste último funcionario, pues la conducta punible también fue ejecutada en la ciudad de Bogotá, sede de Foncolpuertos, en la que se emitieron los actos administrativos que dieron cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado de Cartagena.
Como soporte de su argumentos, cita la decisión 36713 del 15 de junio de 2011, en donde la Corte en supuesto de hecho igual al que ahora se analiza, asignó el conocimiento del asunto al Juez de Bogotá, razón por la cual el Juez de Cartagena resolvió remitir el conflicto a esta Corporación, en aras de que se defina el juez competente para conocer del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a definir la competencia en el presente asunto, al haberse generado el conflicto entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. De conformidad con el marco fáctico de la acusación, se tiene que la discusión se centra en torno al factor territorial por no existir claridad sobre el lugar en el que se cometió el delito de peculado por apropiación, pues mientras el Juez 54 Penal del Circuito sostiene que los sucesos tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de Cartagena, su homólogo segundo de esa localidad, expone que éstos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Cartagena.
Los hechos narrados en el pliego acusatorio, muestran cómo nos encontramos frente a un comportamiento que se ejecutó en más de un lugar, pues si bien es cierto, la defraudación contra el Estado, tuvo su inicio en la capital del departamento de Bolívar, cuando se obtuvo la orden judicial para el pago de unas acreencias laborales, su efectivización se materializó en la ciudad de Bogotá en donde la autoridad administrativa, en cumplimiento de esa disposición judicial, autorizó el pago, emitiendo la Resolución 0604 del 15 de mayo de 1997, se reitera, proferida en la ciudad capital.
En situaciones como ésta, cuando el delito es cometido en varios lugares, resultando competentes todos los jueces que ejercen su función en esos territorios, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, establece unas pautas, en orden a determinar a quién se asigna el conocimiento del asunto. Es así cómo señala la citada norma: “ Competencia Territorial.
Art. 83. Prevención: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
De tiempo atrás viene señalando la Corte, en casos de conflictos de competencia generados con ocasión de los hechos delictivos que rodearon a Foncolpuertos, se aplica este criterio de la competencia a prevención por tratarse de conductas delictivas cometidos en más de un lugar. Es así como en auto del 07 de noviembre de 2001 radicado 18882, en el que a su turno se remembra el auto del 25 de marzo de 1999, radicado 15.457, se indicó: “Varios son los factores que se conjugan en relación con el conflicto planteado, para determinar que su solución se encuentra a través de la competencia a prevención establecida actualmente en el Art. 83 de la Ley 600 del 24 de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del Decreto 2700 de 1991, y así radicar de una vez por todas su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que por Reparto le correspondió asumir el trámite del juicio, como bien lo dispuso en su auto.
En efecto, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero.
La competencia en estos eventos se determina conforme a lo reglado en el citado precepto, valga decir, "que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión. (…) Pues bien, en el subjudice teniéndose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió a través de la acción de tutela obtener de "Foncolpuertos" el pago de sumas ya canceladas -aspiración que en numerosos casos logró colmarse, como explícitamente lo consignó en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que los jueces que concedieron la tutela permanecieron bajo la convicción errada de que habían obrado conforme a derecho.
Luego entonces, la lesión al bien jurídico de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el fallo o los fallos de revisión tantas veces aludidos, lo cual ocurrió ciertamente aquí en esta ciudad Capital”. Y en decisión más reciente, pero en la que se reitera la aplicación que de antaño se viene haciendo de la competencia a prevención en los procesos de Foncolpuertos, en decisión del 8 de junio de 2010, radicado 34233 se dijo: “(…) 2- Si bien es cierto, según lo ya precisado por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal de conducta instantánea y su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público(1), situación que en principio conllevaría a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiación del bien público y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigación versa es sobre un concurso homogéneo y sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través de pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad.
Por lo anterior se tiene entonces que los diferentes ilícitos se desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-“.
Precisa la Corte, el criterio que se ha mantenido sobre a qué autoridad se asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, el cual estuvo mediado por la comisión de varios delitos en distintos lugares del país, ha sido el siguiente: “ si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad”.
Las anteriores decisiones son suficientes para concluir, sin mayor dificultad, que es al Juez Penal del Circuito de Bogotá, a quien corresponde conocer de la fase del juicio que habrá de adelantarse contra Yuly Yancy Díaz Palacio, por tratarse de un delito cometido en más de un lugar, haber sido la Fiscalía 6ª adscrita la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos con sede en Bogotá, quien adelantó la investigación y acusó en primera instancia; a su turno la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmar el pliego de cargos, decisión que una vez en firme, fue radicada junto con el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Despacho 54.
En este orden de ideas, la Corte asignará la competencia al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, a donde de forma inmediata se remitirán las diligencias, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Segundo de la misma categoría con sede en Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra YULY YANCY DÍAZ PALACIO es el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 4 de noviembre de 2010 radicado 35066 y 35478 del 7 de diciembre de 2010 PAGE 1