CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 37204. CASACIÓN JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ RADICACIÓN No. 37204. CASACIÓN JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “Narran los autos que éstos tuvieron ocurrencia a eso de las 23:30 horas del día 20 de marzo de 2006, momentos en que la patrulla R-31 se encontraba realizando su primer turno de vigilancia en el CAI Juan Mina y CAI La Paz, cuando se movilizaban por la avenida circunvalar a la altura de la carrera 13, entrada al barrio La Paz.
Observaron a dos sujetos que venían en una motocicleta marca AYCO, color negra, placas SSU-18, el parrillero como que no se percató de la presencia policial y desenfundó de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, e hizo un disparo al aire. Los uniformados, al darse cuenta de la imprudencia cometida por éste, le hicieron señas de que pararan, pero lo que hicieron fue emprender la huída a velos (sic) carrera, por la carrera 20 con la carrera 112 C frente a la residencia marcada con el número 112 C-10, el conductor perdió el control de la motocicleta y cayeron sobre la vía. Al llegar donde estaban el parrillero y el conductor de la moto, el primero de ellos se hallaba tendido boca abajo en estado de inconciencia, poseía el revólver marca Smith 4 Wesson, calibre 38 largo, serie externa J516012, serie interna 81489, pavonado, cachas de madera, dos pulgadas”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 27 de noviembre de 2007 la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional con sede en Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ como presunto responsable del delito de homicidio culposo, mediante determinación que el 4 de septiembre de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó íntegramente, al conocer de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 14 de julio de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión, 20 salarios mínimos legales mensuales de multa y suspensión por 3 años de la licencia de conducir vehículos automotores y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, definido por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 ( sin las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004), a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo proferido el 17 de marzo de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, “porque se está desconociendo que mi defendido actúa bajo una justificación del hecho” (sic).
A continuación afirma que en la diligencia de indagatoria su representado dijo que la víctima, quien iba provista de un arma de fuego que ya había accionado, le exigió imprimirle mayor velocidad a la motocicleta en que se desplazaban, luego de lo cual manifiesta que “nos encontramos frente a una ausencia de responsabilidad a favor de mi prohijado y por ello él actúa por la necesidad de defender un derecho propio, el cual es su vida, contra una injusta agresión inminente, o de un peligro actual, inevitable de otra manera, y por ello, es que mi defendido se torna imprudente y de hecho no tuvo el deber jurídico de afrontar” ( sic).
Refiere asimismo lo expresado por el acusado en la audiencia preparatoria, para cuestionar seguidamente las consideraciones fácticas de los juzgadores consignadas en los fallos y señalar que en su criterio “el quebrantamiento de la Ley, se presentó en forma directa cuando se trata de desconocer la aclaración que realiza mi defendido en la audiencia de sentencia preparatoria, la cual es aclaratoria de la diligencia de indagatoria que no se tiene en cuenta, pero sí se tiene en cuenta la diligencia de indagatoria para condenar” (sic), después de lo cual estima que hubiese sido importante “que dentro de la investigación se hubiese analizado el estado de alicoramiento de la víctima, con lo cual, se estuviese corroborando el dicho de mi defendido, cuando dice que ‘Nelson estaba borracho’ ”.
Pese a lo anterior, insiste en sostener que “acepta los hechos y la valoración probatoria tal y como están, tanto por el Juez fallador, y el Tribunal confirmador, por ello propongo una discusión eminentemente jurídica, donde quiero demostrar que el error del intelecto o errores de los intelectos al momento de aplicar la ley, se debió a la falta de apreciación de los momentos vividos en las pruebas.
Es decir, estamos frente a un homicidio culposo, provocado por la misma víctima, quien estando borracho, armado y haciendo uso de su arma de fuego, le decía a mi defendido que acelerara su moto”. Cuestiona las consideraciones de los juzgadores, relacionadas con que entre víctima y victimario existía amistad, y que aquella no obligó a éste a que aumentara la velocidad, sino que apenas le hizo un comentario sobre dicho particular.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia del recurso extraordinario. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de homicidio culposo imputado al procesado, se encontraba sancionado para la época y lugar de los hechos, con pena de 2 a 6 años de prisión, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º de la norma procesal. 2.- La jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la excepcional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de acreditar, en todo caso, no sólo la configuración del yerro sino la definitiva incidencia del mismo en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia repetidamente ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por un delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el libelista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupe de estudiar la admisibilidad al trámite por dicha senda, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. 5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el libelista cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir la demanda al trámite casacional bajo la forma excepcional, es claro que tampoco el reparo que presenta cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo. 5.1.- En cuanto tiene que ver con el único cargo que postula, relacionado con violación directa de la ley sustancial, cabe señalar que el mismo quedó en su solo enunciado, en cuanto pese a los esfuerzos que realiza no le dio un desarrollo acorde con la naturaleza del yerro que pretende noticiar, ni abordó el proceso demostrativo completo, como para que pudiera entenderse debidamente formulado.
No logra percatarse que cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, es deber del libelista acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues para cuestionar los medios el Código de Procedimiento Penal tiene reservada la vía indirecta de transgresión a la ley, a cuyo amparo se puede noticiar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Este derrotero no lo acoge el demandante, quien censura que los sentenciadores no le hubieren reconocido a su patrocinado la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que no logra precisar “ya que hay una fuerza mayor y por ello él actúa por la necesidad de defender un derecho propio, el cual es su vida, contra una injusta agresión inminente, o de un peligro actual, inevitable de otra manera, y por ello, es que mi defendido se torna imprudente y de hecho no tuvo el deber jurídico de afrontar” (sic), y sin aclararle a la Corte que sobre dicha temática el Tribunal se pronunció de manera expresa, precisamente para descartar su configuración en el caso: “Ahora bien, señala el recurrente, que Juan Carlos Posada Suárez no actuó de manera voluntaria, sino que lo hizo constreñido y bajo una insuperable coacción ajena, donde no pudo escoger otra alternativa distinta a la adoptada, alegato que no comparte esta Colegiatura, pues como se argumentó en párrafos anteriores, no está demostrado que el enjuiciado haya sido constreñido y coaccionado por la víctima para que imprimiera velocidad excesiva al rodante que conducía, pues en su primera declaración en el plenario, lo cual fue la indagatoria, éste no dio a conocer tal situación, ni manifestó que hubiera sido amenazado, o constreñido, pues sólo se limitó a decir que Nelson Moreno Sánchez -víctima- le decía que le diera a la moto, es decir, que acelerara porque detrás venían los agentes de la Policía, pero no se le puede llamar constreñimiento y coacción ajena a una simple sugerencia que le hacía la víctima.
“Por lo expuesto, esta Sala comparte íntegramente lo esbozado por el A-quo, cuando señala que en ningún momento se ha hablado de coacción, ni por el mismo procesado, pues no se explica esta Colegiatura como si hubiera existido tal coacción, amenaza o constreñimiento, no lo hubiera manifestado en su primera intervención, cuando era el momento oportuno para exponer las circunstancias en que sucedieron los hechos, además no resulta creíble que siendo Moreno Sánchez vecino y amigo del enjuiciado desde hace varios años, como él mismo lo expresa, lo haya coaccionado o amenazado con el arma que llevaba consigo, o hubiese ejercido violencia que le hubiera infundido un temor a perder su vida, pues está claro que eran bastante allegados, por el contrario lo que se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario es una complicidad de ambos para huir de los agentes de la Policía, al haber infringido la ley penal”.
Así queda descartada la procedencia de la vía directa de transgresión a la ley escogida por el demandante, pues por parte alguna el Tribunal declaró que en el proceso se encontrara debidamente acreditada la causal de exclusión de responsabilidad a que se alude en el libelo, y que pese a ello decidió proferir fallo de condena. 6.- Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la ponderación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que se presentan a la valoración de algunos medios por parte del juzgador, también la inadmisión resulta obligada.
Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar yerros de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios determinantes de la falta de aplicación de una circunstancia eximente de responsabilidad, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional, sino a la común, improcedente por razón del quantum punitivo.
Esto denota, ni más ni menos, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el que la casación común no resulta procedente, con lo cual la inadmisión de la demanda se ofrece obligada.
Ahora, si a pesar de lo expuesto se llegase a entender que la pretensión del demandante es denunciar la violación de garantías fundamentales a través de la incursión por el juzgador en errores de apreciación probatoria, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña el concreto tipo de error probatorio que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, menos aun si el demandante no le muestra a la Sala qué dice de manera objetiva cada uno de los medios de convicción que menciona, cómo los ponderó el juzgador, en qué consistió el error, ni cuál sería el nuevo panorama fáctico que habría de sustentar la decisión que en sede extraordinaria reclama.
Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el reclamo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte realice una revaloración integral de la prueba acorde con el particular punto de vista del recurrente y por fuera del mérito declarado por el juzgador, lo cual se ofrece inadmisible en sede extraordinaria, máxime si se toma en cuenta que en dicha actividad no se observa manifiesto distanciamiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. 7.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. 8.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Identificado como Nelson Moreno Sánchez, (aclara la Corte). � Se trata de JUAN CARLOS POSADA SUÁREZ, vinculado al proceso mediante indagatoria (Aclara la Sala). � Siendo llevado por la Policía a la Clínica Campbell en donde fallece posteriormente debido a la gravedad de las lesiones recibidas con ocasión de la caída del vehículo.
Ib. � Fls. 84 cno. 1 � Fls. 4 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst. � Fls. 3 y ss. cno. 2 � Fls. 28 y ss. cno. 2 � Fls. 32 y ss. cno. 2 � Fls. 42 ss. cno. 2 � Fls. 8 y ss. cno. sda. Ins. � Fls. 21 y ss. cno. sda. Inst. � Fls. 39 y ss. cno. Trib. � Fls. 23 y ss. cno. Trib. � Artículo 109 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 2