Micelio
37203(18-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 37203 RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA Y OTRO PAGE 10 Impugnación de competencia 37203 RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA Y OTRO Proceso nº 37203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 295 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el Delegado de la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público y los defensores de los acusados RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para conocer de la acusación, por el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transportar.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 8 de mayo de 2011 las autoridades de Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla, luego de recibir información telefónica acerca de que en el bus de placas SWL 127 afiliado a la empresa Rápido Ochoa que había salido de la ciudad de Medellín se trasladaba sustancia estupefaciente, montaron el operativo cerca al terminal de transporte, procediendo a interceptar el mencionado automotor, en cuyo interior se encontraron 13 paquetes con un peso neto de 13.258 gramos de cocaína, razón por la cual fueron privados de la libertad RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ. 2.

El 9 de mayo siguiente, a solicitud de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al no ser compartida, fue objeto del recurso de apelación. 3.

Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que dispuso realizar la diligencia de formulación de acusación el 22 de julio de 2011. 4. Instalada e identificados los sujetos procesales, el Ministerio Público, la Fiscalía y los defensores de los incriminados en el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, presentaron solicitud de incompetencia aduciendo que como los hechos tuvieron ocurrencia en Medellín, ya que fue allí donde se realizó el embarque de la droga, la competencia para conocer radica en los jueces penales del circuito especializado de dicha ciudad. 5.

La Juez Única Penal del Circuito Especializada con funciones de conocimiento de Barranquilla, decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y atendiendo las previsiones consagradas en los artículos 54 y 34 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad. En auto de 9 de agosto de 2011, La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de aclarar que por tratarse de juzgados de diferente distrito judicial, la regla a aplicar en esta actuación era la contemplada en el numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, se inhibió de dirimir el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Con ocasión de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 del actual Código de Procedimiento Penal, las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: “…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. “3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” De lo anterior se concluye que la aludida norma no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2.

El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias previsto en las normatividades precedentes. El artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar el trámite.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como sucede en este evento, el defensor del acusado la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada del proceso, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe solucionar de manera previa a la continuación del correspondiente trámite.

No obstante, si el juez no expresó su falta de competencia y las partes no se manifestaron en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así, cuando el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el fallador como en su estructura.

En cuanto al juzgador, éste resulta ser el escenario pertinente para el debate y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la competencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición dela misma, suscitada o motivada por dicho funcionario (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del mismo a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.

En el presente asunto, los sujetos procesales cuestionan la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para conocer de la causa, como quiera que según los miembros de la Policía Nacional fue en ese sitio donde se realizó el embarque de la sustancia estupefaciente. 3.1. La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como los de inmediación, celeridad y economía procesal.

Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.

En el caso examinado, el ilícito por el cual se procede es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, conducta que de acuerdo con lo señalado en el Informe Ejecutivo FPJ-3 de 8 de mayo de 2011, suscrito por el Patrullero de la Policía Teddy Javier Cuentas Regino se inició con la “salida de un vehículo tipo bus de transporte intermunicipal de la empresa RÁPIDO OCHOA de placas SWL 127 y número interno 9199, que cubre la ruta Medellín-Barranquilla y que salió de la ciudad de Medellín a las 16:00 horas aproximadamente y que transportaba una cantidad indeterminada de sustancia estupefacientes…” (subrayas del texto).

De manera que establecido como lo está sumariamente que fue en Medellín donde se camufló el alijo contentivo de sustancia estupefaciente, pues de allí venía el automotor que fue interceptado en la ciudad de Barranquilla por parte de las autoridades de Policía, ese hecho determina que por razón del factor territorial, la competencia radique en los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, atendiendo la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”.

Así las cosas, se dispone remitir de inmediato este asunto al reparto de dichos despachos judiciales para que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. Comuníquese lo aquí decidido a las partes e intervinientes en este trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra RAMÓN ÁNGEL AREIZA ZAPATA y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, a donde se enviarán las diligencias. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220. � Ver folio 29 cuaderno 1.