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37203(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 14 Rad. No. 37203 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió NÉSTOR GIOVANNY ANAYA VALENCIA.

ANTECEDENTES El actor convocó al proceso a la sociedad demandada para que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que tenía cuando lo despidió sin justa causa o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales causados desde la fecha del inicio de la relación laboral y aquélla en que se restablezca la misma.

En subsidio, para que fuera condenada a pagarle los derechos establecidos en las convenciones colectivas suscritas desde el comienzo de la relación laboral y hasta su terminación; el reajuste de los salarios, las cesantías, intereses a la misma, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás derechos legales, en aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; y la indemnización de perjuicios materiales.

Fundamentó básicamente sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la entidad denominada Centrales Eléctricas del Norte de Santander, el 3 de noviembre de 1998; que dicha entidad fue sustituida por la empresa demandada; que la sociedad accionada le notificó, el 25 de mayo de 2001, la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, invocando para ello la indemnización por despido sin justa causa; que la demandada violó el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, por cuanto no le permitió el derecho a ser oído en descargos; que a la organización SINTRAELECOL se encontraban afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la demandada y que, en la convención colectiva, se establecía la estabilidad indefinida a todos los trabajadores de la empresa con la obligación de reintegrar a los trabajadores despedidos sin justa causa; que, desde el comienzo de la relación laboral, la empresa se negó a reconocer al actor los derechos convencionales, tales como el pago del consumo de energía eléctrica, rodamiento, intereses a las cesantías, beneficio por acuerdo convencional, reajuste de salario anual, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, prima de vacaciones y vacaciones, pago de la seguridad social integral.

En la respuesta a la demanda, la sociedad convocada al proceso aclaró que el demandante había sido contratado por ella el 3 de noviembre de 1998, para el cargo de Auxiliar del Departamento de Compras; que el 25 de mayo de 2001 había comunicado al actor la decisión de darle por terminada unilateralmente su relación laboral, por lo que no había necesidad de agotar el procedimiento de descargos; y que el actor no era beneficiario de la convención colectiva, dado que éste había renunciado a su aplicación el 5 de noviembre de 1998.

DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada se revocó la decisión absolutoria de primer grado, proferida el 11 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y, en su lugar, se condenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 26 de mayo de 2001 y hasta la fecha en que se restableciera la relación laboral, con la autorización para descontar el valor de la indemnización que le había sido reconocida por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la sentencia de esta Corporación del 26 de febrero de 2002, radicación 17346, de la cual transcribió aparte en donde esta Sala definió que la comprensión del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 no tenía otro sentido distinto a que la convención colectiva de trabajo celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como el que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se aplicaba a todos los servidores de la empleadora, sin que estuviera sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se ampliaba su cobertura y sin que existiera condicionamiento alguno para que ello tuviera lugar, de acuerdo con el artículo 471 del C. S. del T., subrogado por el artículo 36 del Decreto Ley 2351 de 1965, respecto de lo cual advirtió el ad quem que la renuncia expresa que había hecho el actor a los beneficios convencionales, el 5 de noviembre de 1998, sólo podía referirse a la convención que estaba vigente en ese momento, de manera que no podía abarcar, como lo pretendía la compañía accionada, a la suscrita el 1 de marzo de 2000; que el trabajador no podía renunciar a lo que todavía no existía, por cuanto no habría sido consciente de los beneficios que la nueva convención le otorgaría. Conforme a lo anterior concluyó que, contrario a lo establecido por el juzgador de primer grado, el trabajador sí tenía derecho a todos los beneficios convencionales, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 25 de mayo de 2001, y, por consiguiente, a la aplicación del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, que determinaba el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, a fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con el propósito anunciado, la acusación presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, el cual se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST y 37, 38 y 39 “…del Decreto Ley 1965, convertido por la Ley 48 de 1968 (sic)…”.

Dice que la anterior violación de la ley se debió a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que el señor NESTOR GIOVANNY ANAYA VALENCIA tenía derecho a que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, el 26 de mayo de 2001.

“2° No dar por demostrado estándolo que el señor NESTOR GIOVANNY ANAYA VALENCIA, había renunciado a la aplicación de los beneficios convencionales, de cualquier convención vigente en la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y que esa renuncia, a los beneficios convencionales, se encontraba vigente el día 25 de mayo de 2001, fecha de la terminación de su contrato de trabajo.” Estima la censura que los dislates fácticos anotados se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor, visible a folios 109 a 110 del cuaderno de instancia, y el escrito suscrito por el Presidente y la Tesorera del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Cayetano, donde se informa que el demandante no estuvo afiliado a la organización sindical; así como a la apreciación equivocada de la comunicación que dirigió el demandante al Presidente de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. manifestado su deseo de desistir de los beneficios convencionales de la empresa.

Sostiene la acusación que si el juzgador de segundo grado hubiera apreciado el interrogatorio de parte que absolvió el actor en el proceso, habría dado por probado que no se encontraba afiliado a la organización sindical y que, tampoco, había pagado cuotas sindicales como beneficiario de la convención colectiva, lo que, aduce, se encontraba corroborado por la certificación expedida por el Presidente y la Tesorera del Sindicato Sintraelecol.

Igualmente, aduce que una apreciación correcta de la comunicación que el demandante envió al presidente de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lleva a inferir la renuncia voluntaria de éste a los beneficios, no sólo de la convención colectiva vigente, sino también de todas las que se suscribieran en el futuro, y ello explica que el promotor del pleito no autorizara descontar suma alguna de su salario para la organización sindical, lo que era requisito indispensable para que, de acuerdo con la ley, se entregara una cuota, lo que solo permitía concluir que el actor nunca expresó voluntad diferente a la contenida en la documental de folio 112; que no obra en el expediente manifestación alguna del demandante retractándose de su decisión de renunciar a los beneficios convencionales, expresada el 5 de noviembre de 1998, de manera que el actor no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva a la terminación de su contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal acert ó al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2000-2002, en razón a que se extiende a todos los trabajadores de la empresa por haber sido suscrita por un sindicato mayoritario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión estribó básicamente en que el trabajador era beneficiario de los derechos convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de marzo de 2000, cuyo artículo 63 establecía el reintegro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del CST, toda vez que se encontraba acreditado que el sindicato tenía afiliados a más de las dos terceras partes de los trabajadores de la Empresa, y la renuncia expresa a tales beneficios que había hecho el 5 de noviembre de 1998, solo podía referirse a la convención que estaba vigente en ese momento, toda vez que no podía el trabajador renunciar a lo que todavía no existía, ya que no sería consciente de los beneficios que la nueva convención le otorgaría. Ahora bien, en el referido documento del 5 de noviembre de 1998, manifestó el trabajador a la empresa: “Con todo respeto manifiesto a usted voluntariamente que es mi deseo ser excluido de los beneficios convencionales existentes en la empresa que preside, ya que no soy miembro de sindicato alguno, e igualmente no autorizo descontar suma alguna de mi salario, ni por cuotas o aportes para ningún sindicato.” Realmente lo que emerge del texto transcrito es que el trabajador no limitó su manifestación de ser excluido de los beneficios convencionales a ninguna convención colectiva en particular, es decir, no condicionó su renuncia a un tiempo determinado, y si prohibió al empleador, de manera indefinida, descontar suma alguna de su salario para cuotas o aportes con destino a algún sindicato.

En estas condiciones era imposible prever al empleador que la renuncia manifestada por su trabajador se circunscribía únicamente a la convención vigente, como lo dedujo el Tribunal, pues, como se dijo, la orden de no descontar sumas de su salario con destino al sindicato fue indefinida, de donde solo por iniciativa del trabajador, podía proceder en contrario.

De modo que sí hubiese manifestado el actor en el interrogatorio de parte que absolvió que la renuncia había sido por la convención vigente, de ello no dijo nada el empleado en su carta y, antes bien, cuando entro a regir el nuevo acuerdo convencional guardó silencio respecto de su orden de no hacer descuentos con destino al sindicato, con lo cual mantuvo su posición de no participar de los beneficios convencionales.

Tampoco se puede pensar, como igualmente lo estimó el ad quem, que hay una renuncia anticipada a derechos futuros no determinados, porque la manifestación del 5 de noviembre de 1998, podía ser revocada en cualquier momento por su signatario y, en la medida que guardó silencio frente a las nuevas convenciones, era imperioso entender, por su carácter indefinido, que se mantenía vigente la orden dada al empleador de no descontar las cuotas con destino al sindicato y, por ende, que continuaba inmodificable su voluntad de ser excluido de los beneficios convencionales.

Situación ésta que fue la que aconteció, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la certificación expedida por el presidente y la tesorera de SINTRAELECOL (fl. 94), “En el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1998 y el 25 de mayo de 2001, el señor Anaya Valencia no estaba afiliado a la Organización Sindical y por ende no pagó cuotas sindicales de carácter estatutario ni como afiliado a la Organización Sindical, ni como beneficiario de la Convención Colectiva por ser el Sindicato Mayoritario.” De acuerdo con ello es claro que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento de folio 32 y dejar de apreciar el de folio 94, por lo que incurrió en los errores de hecho de que lo acusa la censura.

Errores que fueron trascendentales, pues determinaron que el ad quem concluyera que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que establecía en su favor el reintegro que a la postre ordenó. En consecuencia, como el cargo es fundado prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida. En instancia, baste observar que, conforme al documento de folio 32, es claro que el actor renunció a los beneficios convencionales a partir del 5 de noviembre de 1998, por lo que no le resultaba aplicable la convención colectiva a la terminación del contrato de trabajo, lo cual corrobora el documento de folio 94, de donde queda sin piso su pretensión de reintegro.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, tampoco procede la concerniente al pago de todos los derechos convencionales y los reajustes con base en ellos solicitados, por las mismas razones expresadas anteriormente. Respecto al pago de perjuicios ocasionados con el despido, el actor fue indemnizado conforme al CST, sin que se demostrara ni fundamentara otros diferentes.

La indemnización por despido injusto, le fue liquidada a la terminación del contrato de trabajo, según consta en documento de folio 34 suscrito por el actor. No hay lugar a condena por indexación ni por indemnización moratoria, toda vez que no se demostró que la demandada hubiere quedado debiendo suma alguna al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, en instancia y como decisión de reemplazo, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Costas de primer grado, como se definió en la instancia, las de segundo grado, a cargo del actor. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR GIOVANNY ANAYA VALENCIA contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, proferida el 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Costas de primer grado, como se definió en la instancia, las de segundo grado, a cargo del actor. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE 37203 Acta No. 15 Demandante: NÉSTORGIOVANNY ANAYA VALENCIA Demandado:TERMOTASAJERO S.A. ESP.

Magistrado Ponente: Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala,que consideró fundado el cargo propuesto por la demandada recurrente, por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho endilgados, al concluir que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 2000 - 2002, cuando según la mayoría, en el proceso estaba acreditado que éste renunció a los beneficios convencionales a partir del 5 de noviembre de 1998 de manera indefinida, y por tanto no le era aplicable ese posterior acuerdo colectivo.

Lo anterior, tal y como lo sostuve en la sesión en la que se debatió el tema, porque, la comunicación en que se apoyó la mayoría para inferir en este asunto la renuncia futura de beneficios convencionales, obrante a folio 32 del expediente, admite más de una interpretación razonada, y por consiguiente la apreciación dada a esa prueba por parte del Tribunal es sensata y no se muestra descabellada.

En efecto, el texto de esa misiva fechada 5 de noviembre de 1998 suscrita por el demandante, es del siguiente tenor: “Con todo respeto manifiesto a usted voluntariamente que es mi deseo ser excluido de los beneficios convencionales existentes en la empresa que preside, ya que no soy miembro de sindicato alguno, e igualmente no autorizo descontar suma alguna de mi salario, ni por cuotas o aportes para ningún sindicato”.

Al texto transcrito es dable darle una lectura que difiere de la fijada por la Sala, en virtud de que al referirse el signatario a la exclusión de existentes, puede entenderse que el trabajador demandante alude a los existentes para la fecha de expedición de tal comunicación, es decir la convención que regía para el 5 de noviembre de 1998, mas no respecto de un estatuto convencional futuro, como aquel que se suscribió el 1° de marzo de 2000.

Dicha renuncia en consecuencia, no comprendería los beneficios de la convención 2000 – 2002, pues para el año 1998 el trabajadorno era consciente de las prerrogativas que esa nueva convención le iba a otorgar, para así poder renunciar a sus beneficios. Como el anterior razonamiento coincide con el del Tribunal, que le sirvió para establecer que el promotor del proceso era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 – 2002, con base en la cual se ordenó el reintegro deprecado, en mi sentir no se configura ningún error evidente de hecho, como quiera que tal comprensión de la prueba no distorsiona su contenido, y más bien esa valoración probatoria encaja dentro de la potestad que tienen los jueces de apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento conforme al artículo 61 del C. P. T. y la S.S. De otro lado, la aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante, como lo definió el Tribunal, se deriva verdaderamente dela extensión de beneficios convencionales, por agrupar el sindicato firmante más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

De suerte que, el cargo no debió prosperar ni casarse la sentencia impugnada. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18