Proceso n Revisión N° 37201 José Enrique Pérez Parra PAGE Revisión N° 37201 José Enrique Pérez Parra Proceso n.º 37201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°351 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), mediante el cual se lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y el confirmatorio de éste, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “En la madrugada del 3 de octubre de 2005, los hermanos LARCY y JOSÉ LANZAROY PERDOMO ARDILA, estacionaron un vehículo frente a la casa situada en la vereda Coataquer del municipio de Piedrancha, en el que siguieron ingiriendo licor; casi inmediatamente, llegaron dos sujetos en otro vehículo del que descendieron y a quema ropa (sic) les dispararon: del sitio huyeron en el vehículo en el que llegaron, un KIA de color rojo, que al día siguiente fue encontrado en un parqueadero de la ciudad de Túquerres.
“LARCY PERDOMO ARDILA murió casi instantáneamente en el lugar de los hechos, y su hermano JOSÉ LANZAROTY falleció días después en un hospital de la ciudad de Pasto. “De esos hechos se inculpó a los señores JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA y ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, a quienes la Fiscalía General de la Nación vinculó como autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; escuchados en indagatoria se les resolvió su situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
Más tarde recuperaron su libertad por vencimiento del término para calificar el mérito de la investigación.” 2. La Fiscalía Seccional 33 de la ciudad de Túquerres formuló acusación. La etapa de la causa fue adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho que el 24 de septiembre de 2007, profiere sentencia en contra de JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA y de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, condenándolos, al primero como autor responsable de los hechos punibles de homicidio agravado homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole pena de 350 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.
Al señor ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, se le declaró responsable en la modalidad de cómplice y se le impuso pena de 220 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar recurso de apelación, el 13 de agosto de 2008, confirmó el fallo de primer grado, en su integridad.
El señor JOSÉ ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ cumple su condena en la Cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán, al paso que JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, purga la sanción en la Cárcel de Alta Seguridad de Valledupar. LA DEMANDA 1. La demanda se funda en la causal tercera del artículo 200 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, “ mucho tiempo después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria surgieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al emitirse los fallos de primera y segunda instancia, estableciéndose que mi defendido es inocente ”. 2º.
El demandante realiza un recuento de los fundamentos fácticos y probatorios de la condena impuesta, para lo cual relata que PÉREZ PARRA y LARCY PERDOMO, encontrándose en estado de embriaguez, tuvieron una riña en el billar del pueblo, de la cual salió victorioso PERDOMO. Luego de la trifulca, el propietario del billar, LUIS GIOVANNY MUÑOZ, llevó hasta su casa a PÉREZ PARRA, habiéndolo trasladado en el vehículo marca KIA de color rojo de propiedad de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ.
Indica el demandante que de acuerdo con lo razonado por los juzgadores, seguidamente, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA recogió a ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, fueron en el mismo vehículo hasta la casa de habitación de LARCY PERDOMO ARDILA, y lo encontraron en el interior de su vehículo ingiriendo licor con su hermano JOSÉ LANZAROTY y les dispararon. Se indica que, YENY PAOLA CABRERA ORTIZ y BLANCA AURORA PERDOMO CABRERA, reconocieron como autores de los asesinatos a JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA y ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, quienes huyeron en el vehículo referido, el cual fue encontrado en un parqueadero de la ciudad de Túquerres.
Plantea el abogado demandante, que aquella versión no corresponde a la verdad verdadera y ensaya un desarrollo de los hechos, según el cual, luego de presentada la riña entre LARCY PERDOMO y PÉREZ PARRA, el señor ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ, hermano de ALBEIRO, y quien poseía un duplicado de la llave del automotor KIA, lo tomó y, en compañía de un sujeto llamado OVER, se dirigieron a la casa de los hermanos PERDOMO ARDILA, disparándoles y causándoles la muerte.
Sostiene el demandante que, el señor ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ, le confesó a su hermano ALBEIRO, que él, en compañía de OVER, habían sido los autores del crimen y que, el procesado ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, había decidido guardar silencio y proteger a su hermano. Presenta como pruebas, las declaraciones de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, rendida ante la Fiscalía 01-002 de la Unidad de Vida de Popayán, el día 16 de diciembre de 2009, en la que declara que su hermano ÁLVARO, fue el autor de los homicidios; de otro lado anexa la declaración rendida por PLINIO AGUSTÍN ESPAÑA NATES, ante el Inspector de Policía de Mallama, Piedrancha, quien dice ser testigo de cómo el señor ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ tomó el carro de propiedad de su hermano ALBEIRO, estacionado frente a la casa de PÉREZ PARRA y se dirigió a asesinar a los hermanos PÉRDOMO ARDILA, habiendo proferido amenazas de muerte en su contra.
En el similar sentido, se allegó la declaración rendida por el señor RUBÉN DARÍO TIQUE, quien manifiesta ser testigo del momento en que ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ en compañía de OVER descendieron del vehículo y dispararon contra los hermanos PERDOMO ARDILA; agrega que no pudo declarar oportunamente por cuanto fue amenazado. Se allegó la declaración rendida el 8 de agosto de 2009, ante la Notaría 18 de Bogotá, por LUIS YOBANI MUÑOZ VELÁSQUEZ, administrador del billar, quien refiere que luego de la riña llevó hasta su residencia al señor JOSÉ ENRIQUE, en donde lo entregó a su esposa, a quien además, le hizo entrega de las llaves del vehículo KIA, luego se fue en compañía de OVER a la casa de El Flaco (aparentemente ALBEIRO QUINTERO), allí se encontraba también ÁLVARO QUINTERO.
Regresó a su residencia y a las cuatro de la mañana EL FLACO llegó y le pidió que lo dejara dormir. Luego, en la mañana fue enterado del homicidio de los hermanos PERDOMO, explica que cuando fue llamado a declarar, ÁLVARO QUINTERO, lo amenazó. 2. Finalmente, el abogado demandante enfila sus críticas contra las decisiones adoptadas, el manejo probatorio, la falta de iniciativa probatoria de la Fiscalía y de los Jueces que, en su entender, no permitió allegar otros elementos de juicio al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación. 2. El artículo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma.
Así, se tiene establecido que, el carácter extraordinario y rogado de la acción, hace ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la misma. En ese orden, como se tiene presupuestado, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y, en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.
En el caso sub judice, se impone inadmitir la demanda de revisión, en la medida en que el demandante no dio cumplimiento a varios de los presupuestos requeridos por la norma antes citada: En primer lugar se destaca que el poder que confiere JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, no contiene nota de presentación personal, ni visto bueno de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor en revisión. Por otra parte, se allegan fotocopias simples de las providencias de primera y segunda instancia, mutiladas en el margen izquierdo e incompletas, y no se allega constancia o certificación de la ejecutoria de las mismas.
A cambio de la requerida certificación sobre la ejecutoria, se anexa copia de un auto de fecha 18 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual asume el conocimiento de las diligencias contra JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, y en el cual se hace referencia a que, “ por encontrarse ejecutoriado el fallo proferido dentro de esta causa ”, lo cual, en manera alguna puede suplir la constancia expresa requerida sobre la ejecutoria de las decisiones objeto de la demanda de revisión. Bien entendido se tiene que, la exigencia sobre la firmeza de las decisiones cuya revisión se incoa, es un presupuesto que deviene de la misma naturaleza de la acción, cuando quiera que lo que se pretende es remover la autoridad de cosa juzgada, lo cual se constata con la aludida certificación. Y esta constancia debe ser expresa y expedida para el caso concreto, de manera que no pueden resultar admisibles inferencias o alusiones a la ejecutoria de las decisiones que se hagan en otros documentos, como se pretende en el caso que se estudia.
Suficientes son las observaciones precedentes para inadmitir la demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. 4. Ahora bien, tampoco desde el punto de vista substancial la causal invocada satisface las exigencias que demandaría una potencial prosperidad de la acción, conforme pasa a verse: Se invoca en el presente caso, la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputablidad”.
En relación con los alcances de esta causal, ha sostenido la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que: “… no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”. 5.
En el evento que nos ocupa, no obstante la presentación de tres declaraciones extrajuicio y una diligencia en la cual el también sentenciado ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, expone, en busca de beneficios procesales por colaboración con la justicia, que fue su hermano el homicida. Se considera de entrada, que tales pruebas no reúnen las características definidas anteriormente, para, con fundamento en ellas, remover la entidad de cosa juzgada de los fallos condenatorios.
En el caso de la declaración rendida por el señor JOSÉ ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ, el 16 de diciembre de 2009, según la cual, su hermano le habría confesado que fue el autor del crimen, palpables inconsistencias surgen de la misma: De una parte, no aparece oportuno y espontáneo aducir un inconcebible sacrificio que conlleva a soportar un juicio y una condena de más de veinte años, para no generar enemistad con su familia (f. 93).
Por otra parte, téngase en cuenta que así planteadas las cosas, el hecho no resulta ser novedoso en cuanto, como se admite, ya desde los inicios del juicio era conocido por la Defensa, de manera que, si como estrategia decidió ocultar la verdad y asumir la responsabilidad es un asunto muy particular y propio de su libre albedrío, respecto del cual debe asumir las consecuencias.
El hecho como tal, no resulta nuevo y por lo tanto inadmisible es alegarlo en esta instancia. Se trata por demás, de una prueba testimonial que evidencia ex ante que no va a conducir a ningún resultado eficaz para la justicia; en la medida en que por una parte se denuncia a una persona cuyo paradero se desconoce, desaparecido hace más de tres años y; de otra, se denuncia a una persona que no será dable identificar o individualizar, en cuanto deliberadamente, así se plantea de forma tal que ello no pueda ser posible.
La estrategia en el fondo se encamina a comprometer o involucrar en la historia a dos personas, dado que este es un hecho inalterable en el proceso, en tanto es inobjetable, según la prueba admitida, que fueron dos los homicidas, pero que, finalmente, por las razones anotadas, resultará muy improbable dar con esas dos personas. En esa misma línea de análisis, de la citada prueba, nótese cómo, para tratar de justificar el homicidio, se pretende generar un motivo determinante del mismo, así, primero se refiere que el señor ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ no tendría razones para dar muerte a los hermanos PERDOMO ARDILA, sino que, al ver que LARCY PERDOMO golpeó a ENRIQUE PÉREZ, decidió, intempestivamente matar a los mencionados hermanos PERDOMO ARDILA; pero como ello no pareciese ser una buena excusa, al final se hace referencia a una supuesta deuda del occiso para con el homicida, cual habría sido finalmente la causa por la que decidió quitarle la vida.
De otro lado, avizorando que un determinante factor en el descubrimiento de los homicidas fue la utilización de un vehículo marca KIA de color rojo, de indiscutible propiedad y posesión del procesado ALBEIRO QUINTERO, la versión se varía para afirmar que, el hermano, es decir, ÁLVARO, poseía una llave del automotor, así que se fue hasta la casa de ENRIQUE PÉREZ, donde se encontraba el carro estacionado en la calle y lo tomó para cometer el homicidio.
Cabe anotar, que la señora YASMIN CLEVES RIVAS, esposa de ENRIQUE PÉREZ PARRA, no confirma el hecho de que MUÑOZ VELÁSQUEZ le hubiese entregado las llaves del vehículo como lo analiza la sentencia de primer grado (ver f. 39), lo cual da al traste con la expuesta circunstancia de que existían dos llaves del vehículo, una en poder de cada uno de los hermanos QUINTERO JIMÉNEZ, con lo cual se pretende demostrar que ÁLVARO QUINTERO, tomó el vehículo con desconocimiento de su hermano ALBEIRO.
El panorama probatorio que pretende introducir el demandante en revisión, se vuelve más confuso cuando se confronta la exposición de ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ (f. 91) con la del testigo LUIS YOVANI MUÑOZ VELÁSQUEZ (f. 94), en tanto este, en su pretendida corrección al testimonio rendido en el juicio, manifiesta que luego de llevar a ENRIQUE PÉREZ a su residencia y entregarle las llaves del vehículo a la mujer de éste, se reunió con el sujeto OVER y los dos hermanos ÁLVARO y ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ.
Cabe anotar que la señora YASMIN CLEVES RIVAS, esposa de ENRIQUE PEREZ PARRA, no confirma el hecho de que MUÑOZ VELASQUEZ le hubiese entregado las llaves del automotor como lo analiza la sentencia de primer grado (ver. f. 39). Criticables también resultan los dichos de los señores PLINIO AGUSTÍN ESPAÑA NATEZ (f. 84) y RUBÉN DARÍO TIQUE (f. 9), quienes señalan al unísono en las declaraciones vertidas ante el Inspector de Policía de Piedrancha, que los autores del crimen fueron ÁLVARO QUINTERO y el sujeto llamado OVER o HOVER.
Se advierte cómo estos testimonios se rinden a instancias del abogado CARLOS NELSON DUQUE CUADROS, hoy apoderado del accionante, quien a pesar de no suscribir la petición de declaración extrajuicio utiliza el papel membreteado de su oficina profesional. Curiosamente, los tres declarantes, coinciden en exponer que no declararon en el proceso debido a las amenazas que les profiriera ÁLVARO QUINTERO JIMÉNEZ. 6.
La pretensión del demandante pretermite una ineludible consideración, cual es la de que la prueba con fundamento en la que se condenó a los señores ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, es una prueba directa que viene del señalamiento que hicieron de ellos, testigos presenciales del homicidio, quienes además reconocieron el vehículo en que se movilizaban, testimonios estos rigurosamente analizados por los juzgadores de primera y segunda instancia. Existe igualmente prueba testimonial que permite inferir que fueron ALBEIRO QUINTERO JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, quienes dejaron el vehículo estacionado en el parqueadero de Túquerres (f. 39), como lo analizara el Juzgado de primer grado.
Finalmente, no puede desconocerse que, según narraciones de testigos, el moribundo JOSÉ LANZAROTY PERDOMO, mencionaba a ENRIQUE PÉREZ PARRA como uno de los autores del crimen, en lo cual coinciden los testigos BLANCA AURORA PERDOMO, JESÚS ALFREDO BOLAÑOS, NELSON OCAMPO y VIVIANA PERDOMO CABRERA, conforme lo estudiara el fallo de primera instancia (fs. 40 y 41) 7.
Las argumentaciones del demandante alusivas a fallas en el proceso, aduciendo que la investigación no se adelantó en debida forma o no se adelantó una investigación integral, o se omitieron pruebas, no resultan apropiadas en tanto, el juicio de revisión no es una instancia para examinar errores in procedendo, conforme se tiene dicho; sino una acción que pretende remover la inmutabilidad de una cosa juzgada injusta, con ocasión de factores que no se tuvieron en cuenta en el juicio. 8.
Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en manera alguna la causal invocada y las seudopruebas nuevas que se allegan para sustentarla, configuran los presupuestos que permitan vislumbrar la injusticia de la condena impuesta y la necesidad de rescindir la misma, conduce, de manera inexorable, a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PARRA, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023.
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