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37200(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Casación 37200 P/. Oscar Sossa Erazo Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 37200 P/. Oscar Sossa Erazo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Sosa Erazo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa el 31 de mayo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 156 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Los hechos de este proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La menor A.J.J.M. en entrevista realizada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Mocoa, con ocasión de un trámite administrativo, comentó entre otras situaciones vividas por ella los diferentes episodios en los cuales el señor Oscar Sosa Erazo en varias ocasiones y bajo diferentes circunstancias la hizo objeto de tocamientos inequívocamente lúbricos, en su casa de habitación la cual era visitada frecuentemente por la menor en compañía de su madre Dora Liliana Moreno, en razón a la familiaridad que existía entre esta última y la esposa del acusado, señora Lucy del Socorro Moreno. La menor fue llevada a dicha institución luego de que sus padres Robinson Juagibioy y Dora Liliana Moreno fueran alertados de estos hechos por la hija del primero, la también menor Dagny Estephnia Juagibioy Delgado quien a su vez fue informada de dichos atentados sexuales por la misma A.J.J.M. en una ocasión en que miró que Sosa Erazo le decía algo al oído de la pequeña cuando las dos menores jugaban en la parte exterior de la casa”.

Dado el conocimiento de estos hechos, a solicitud de la Fiscalía, el 4 de agosto de 2010 se dispuso ordenar la captura del incriminado y una vez materializada la misma, el día 9 posterior se cumplió la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa con Función de Control de Garantías.

El 15 de septiembre se presentó escrito de acusación imputándosele al incriminado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo. Tramitada la fase preparatoria y el juicio oral se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Dos cargos aduce el procurador judicial del procesado.

El primero acusa desconocimiento del debido proceso, bajo el argumento de afectarse de manera sustancial las garantías del imputado por omitirse la congruencia que debía existir entre la acusación y la sentencia. Partiendo del entendido según el cual la imputación de cargos en nuestro sistema debe ser tanto fáctica como jurídica y de no admitirse condena por hechos por los cuales no se ha acusado (art.448 del C. de P.P.), reproduce el texto de la acusación delimitador de la misma, para hacer notar que se concretan en la realización de diversos actos que involucraron los genitales del procesado y la menor, realizados, según se dijo en la propia casa de aquél, no obstante la concurrencia de varios familiares de la propia víctima.

Para el actor, contrario a la Fiscalía, la sentencia fue imprecisa sobre los actos sexuales imputados, sin señalar cuáles ni cuándo ocurrieron, pues el debate probatorio impidió individualizarlos y concretarlos, tal y como se derivó de las propias alegaciones Fiscales en que solicitó no se exigiera precisar las fechas. El juez de primer grado admitió tal inexactitud, aun cuando desechó que el hecho tuviera trascendencia, aspecto que también pasó desapercibido en el Tribunal, que rechazó la incongruencia alegada con criterios de libre valoración y sana crítica.

Advierte que los hechos concretamente imputados difieren desde la acusación hasta las sentencias de primera y segunda instancias, pasando por las diversas constancias que sobre este particular se revelaron en el juicio. En todo caso, precisa el censor, las sentencias no respetaron los presupuestos fijados por la Fiscalía, supliendo la fecha de los hechos por la llamada “aproximación” que se hizo de ellos, con evidente menoscabo de los intereses del procesado, que finalmente no supo si sucedieron antes del 2009, en ese año, o después, a tal punto que el Tribunal señaló una nueva fecha que difiere de la consignada por la Fiscalía. Para el actor, los falladores no podían suplir las deficiencias y carencias en que incurrió la Fiscalía al pretender acreditar hechos que no demostró de manera inequívoca en el tiempo, siendo incompartible el argumento de temporalidad de que se valieron los sentenciadores para superar la ambigüedad de los presupuestos de facto, pues no hubo ninguna averiguación sobre hechos anteriores al 2008, de modo que sobre tales hechos no se hicieron imputaciones al procesado, razones suficientes que ameritan se case el fallo, como lo solicita.

El segundo cargo, aduce violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Anteponiendo nociones de derecho probatorio sobre el convencimiento y el proceso racional para lograrlo que debe serlo a través de una verificación cognitiva y no meramente subjetiva, todo lo cual implica el análisis de la totalidad de pruebas aportadas, advierte cómo en el caso concreto la verificación de los hechos imputados, se adujo demostrada con los dichos de la menor no obstante que ella misma reconoció que a veces le mentía a su madre por temor, además de otra información sobre el sitio de su vivienda para diversas épocas en que pudieron tener ocurrencia los sucesos, o el colegio en el que estaba matriculada.

Reprueba lo que denomina “especulaciones” de los juzgadores, sobre los desplazamientos que la menor tenía entre Pasto y Mocoa, que pudieron propiciar los hechos imputados, así como la circunstancia de haber omitido el Tribunal valoraciones sobre las pruebas practicadas en el juicio y el mérito otorgado a las mismas. Se opone a la credibilidad concedida a las afirmaciones de la víctima, pues no se entiende bajo que presupuestos lógicos, o de sentido común, o sana crítica se consideró que eran armónicas, aspecto que reclama atención, conforme la doctrina de esta Sala lo ha señalado.

Estima el actor trascendente el reproche y conducente en la demostración de la duda que debe favorecer al imputado, por lo cual solicita se case el fallo y profiera el de remplazo. CONSIDERACIONES 1. Fijados por la Ley 906 de 2.004 los parámetros dentro de los cuales se hace viable el ejercicio del recurso de casación, -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado-, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que este en ningún momento perdió las características propias que lo hacen un mecanismo extraordinario de ataque a las sentencias, toda vez que así se lo defina como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos, continúa siendo una forma de opugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, en forma tal que no puede entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

La recordación de estos básicos presupuestos, que por décadas han demarcado la fisonomía y teleología de la casación, surge imperativa en este caso en el propósito de observar que el libelo presentado a nombre de Oscar Sosa Erazo no satisface los requerimientos originales que posibiliten conducir la actuación hacia una decisión en el fondo, por ser uno de los supuestos actualizar alguna de las finalidades que debe satisfacerse con un proveído de mérito en términos del art. 184 del C. de P.P. 3.

El primer cargo propugna falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, en el entendido que los hechos imputados no logran determinarse con fidelidad y aun cuando se aludió su ocurrencia a comienzos del año 2009, en el propio juicio la Fiscalía fue difusa y del mismo modo se refleja dicha imprecisión en las sentencias. Premisa ineludible en orden a afirmar resquebrajada la debida congruencia entre la acusación y la sentencia, ha decantado la doctrina de la Corte, es que se quebrante la unidad jurídico-conceptual de los hechos imputados, o lo que es igual, que se modifique en la sentencia el núcleo básico o eje central de la imputación, bajo el entendido que lo configuran aquellas circunstancias de hecho objetivas y esenciales para su concreta atribución jurídico penal.

El actor no evidencia ni hace objeto de discrepancia que la sentencia hubiese variado la imputación fáctica, o que el juzgador, confrontado con los límites de la acusación, hubiera franqueado la intangibilidad propia de la conducta básica atribuida a Sosa Erazo, desplazando en forma evidente el alegato hacia una eventual falta de plena concreción de los hechos que le eran incriminados.

No reflejan los alegatos de esta censura que se haya fraccionado el nexo causal entre los cargos imputados en su especificidad fáctica y connotación jurídica y la sentencia como efecto y consecuencia punitiva dentro de los límites de la índole del delito de actos sexuales abusivos a que pertenecen. 4. Ya la sentencia de primera instancia, respondiendo a análogo argumento, que por lo mismo nada tiene que ver con la congruencia y sólo eventualmente con la exigencia que la defensa hacía de lograrse mayor precisión en el ámbito de los hechos configuradores de atentados sexuales abusivos imputados, respondía que dada la pluralidad de conductas semejantes y la falta de madurez en la determinación de su acaecimiento en el tiempo por parte de la infante víctima, esto explicaba cierta aparente indefinición sobre el particular, aun cuando la acusación en forma resuelta aludiera a episodios acaecidos a comienzos de 2009.

En efecto, sin hacer incongruente la sentencia, dentro de los márgenes del pliego acusatorio y el contenido y alcance que es propio en esa relación de dependencia entre una pieza procesal y otra, la decisión de primera instancia ya advertía: “Lo cierto es que las fechas y las épocas en las cuales se llevaron a cabo los perversos hechos son inciertas, en razón a que la menor dada su edad no pudo determinar con exactitud las mismas, aunque si fue clara en los demás aspectos de su narración. Y de su narración y de las demás pruebas, se sabe que fueron muchas las oportunidades en las que el infractor llevó a cabo los reprochables actos, porque muchas veces y por mucho tiempo, la menor llegó a su casa y los adultos, entre ellos su madre y la tía tuvieron un margen amplio de confianza con SOSA ERAZO, lo que posibilitó la proximidad de la menor con el acusado e inclusive que estuvieran en momentos solos”. 5.

No hay, dentro de los supuestos que la hacen atacable en casación, la genéricamente sostenida incongruencia y sin que sea dable asimilarla a una pretendida imprecisión respecto de la totalidad de eventos en que Oscar Sosa Erazo realizó actos sexuales abusivos a la menor A.J.J.M., pues se trata de un aspecto que sin desvirtuar los límites de la imputación, con sujeción a los cuales se impartió condena, quedó suficientemente explicado en el propio devenir de los actos abusadores por los cuales, sin restricciones para el ejercicio comprensivo de las atribuciones delictivas ni de la defensa, se declaró penalmente responsable al acusado.

El Tribunal concretó en actos tales como sentarla en sus piernas, hacer que le sobara el pene contra su cuerpo, o darle besos en la vagina, la diversidad de conductas lesivas del bien jurídico tutelado que coinciden con la descripción típica del art. 209 del C.P., dentro de un marco temporal que posibilitó sin restricciones, el contradictorio y que, en modo alguno configura los supuestos propios de la desarmonía atacable en casación como motivo de inconsonancia entre los cargos y la sentencia. 6.

Al postular el segundo cargo, que se enfocó por error de hecho y acusa falso raciocinio, incurre el libelista en el común desacierto formal de aglutinar en semejante genérico enunciado una propuesta descalificadora del valor o mérito de persuasión concedido por el sentenciador a las diferentes pruebas, sin evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en su apreciación, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

Se opone el censor a que los hechos imputados tuvieran sustentable demostración con fundamento en las versiones de la menor ofendida y las de sus familiares que en forma indirecta avalan el marco espacio temporal en que se concretaron los actos sexuales abusivos, cuando es doctrina en esta materia, por demás profusamente citada en el fallo, que dada la índole de los ataques sexuales no existen elementos de verificación distintos a cuanto un análisis cuidadoso y detallado de los dichos de la víctima posibiliten acreditar.

La inconformidad sobre el crédito concedido a las declaraciones de la niña ofendida, a través de una crítica de su versión desde la perspectiva interesada de la defensa, no es argumento susceptible de presentar en casación, sabido que sólo los errores probatorios dentro de los linderos de los falsos juicios y falso raciocinio señalados, abren espacio para una confrontación en esta materia.

Por tanto, se hacen manifiestas en el libelo deficiencias en orden a la propia aptitud formal que conducen a su desestimación. 7. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir que este mecanismo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión, así como que la respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión, siendo potestad del funcionario someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Oscar Sosa Erazo. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria