CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 37198 GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS PAGE 11 SEGUNDA INSTANCIA 37198 GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS Proceso nº 37198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpusiera el defensor del acusado GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS, contra la providencia proferida en audiencia preparatoria, el 1º de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la práctica de varias pruebas.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron sintetizados en la resolución de acusación de la siguiente manera: “De acuerdo a la denuncia del 10 de julio de 2003, instaurada por la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ, Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando que en el Centro de Servicios de esa Unidad Judicial se venían presentando irregularidades o actos de corrupción entre otros: “En el proceso seguido contra WILSON DE JESÚS YÉPES ARDILA, por el delito de HURTO AGRAVADO en concurso con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, condenado a la pena de prisión de 84 meses y recibido en ese centro de servicios, donde se realizaron dos repartos; uno con fecha 20 de mayo de 2002 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas con radicación 17821 y otro irregular el 7 de junio de 2002, al Juzgado 3 de Ejecución de Penas con radicación 6076 y posteriormente este despacho con fecha junio 13 de 2002, en resolución motivada otorgó prisión domiciliaria y el 11 de octubre de 2002, concedió permiso para laborar desplazándose fuera de su residencia; actuaciones que no podía realizar, ya que este proceso por reparto le correspondió inicialmente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien tomó una decisión y además físicamente el condenado se encontraba, según información en el proceso, en la Colonia Penal de ACACIAS META o al menos no estaba en Bogotá.” 2.
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió apertura de investigación y vinculó formalmente al proceso al doctor GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agotada la fase de la instrucción, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación en su contra, por el delito de prevaricato por acción. 3.
De la etapa de la causa correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien dispuso correr traslado común a los sujetos procesales según las previsiones del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual el defensor del acusado solicitó la recepción de los testimonios de María Elena Vega, Alba Lucía Carvajal, Antoni Contreras, Henry Torres, Henry Latorre y Juan Martín Suárez, tener como pruebas la copia de la comunicación suscrita por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Capital dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en agosto de 2010, la copia parcial de la historia clínica mental de la Clínica Nuestra Señora de la Paz a nombre de GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS, de la decisión de Saludcoop EPS donde se determina la enfermedad de trastorno depresivo mayor estrés laboral de fecha 21 de agosto de 2009, copias de los certificados de las incapacidades expedidas por Saludcoop a nombre de CASTILLO CASTELLANOS y copia de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 15 de junio de 2010.
Solicitó igualmente, oficiar a la EPS Saludcoop con el fin de que se allegara copia de la historia clínica del acusado y se determinara las incapacidades otorgadas y su actual condición mental, a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz en el mismo sentido y una vez recibida las respuestas, remitirlas a Medicina Legal con el fin de que se rindiera dictamen acerca de las condiciones mentales para afrontar el proceso.
Demandó oficiar al INPEC para que indicara si para los años 2002 y 2003 se requería autorización del juez para trasladar a un detenido o ello se daba por necesidades del centro carcelario y si se informaba al juzgado. En igual forma, para que avisara desde qué fecha estuvo detenido Wilson de Jesús Yépes Ardila, cuándo se produjo su traslado, hacia qué lugar y por orden de quién. Pidió oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se remitiera la copia de la hoja de vida del procesado, se solicitara los antecedentes disciplinarios y penales de éste, se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera las estadísticas de las detenciones domiciliarias otorgadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá durante el interregno comprendido entre los años 2002 a 2009 y enviara las calificaciones anuales realizadas a CASTILLO CASTELLANOS. 5.
El 1º de agosto de 2011 se cumplió la audiencia preparatoria, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar la recepción del testimonio de Antoni Contreras, quien se dice fungió como notificador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por carecer de pertinencia para la actuación, toda vez que el tema de notificaciones, manejo de providencias y administrativo no guardaba ninguna relación con el objeto de la investigación y debate, menos, cuando no se señaló que pretendía probar y tampoco su utilidad.
Negó la declaración de Henry Latorre pues resultaba inconducente frente al hecho que se pretendía demostrar (qué ocurría cuando un detenido era trasladado a otro establecimiento carcelario fuera de la jurisdicción y se tomaba decisión sobre libertad u otorgamiento de beneficios como la detención domiciliaria). En igual forma, la exposición del doctor Juan Martín Suárez ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (para que indicara los criterios que se manejaban frente a tales temas), por cuanto tales situaciones se encontraban regladas y no podían ser demostradas a través de declaraciones.
Respecto de los documentos que pidió se tuvieran como prueba y la solicitud de oficiar a la EPS Saludcoop y al Consejo Superior de la Judicatura, los rechazó dado que no se motivó su conducencia, pertinencia y demás principios que regulan su admisibilidad como medios probatorios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la defensa la recurrió horizontal y verticalmente.
Señaló que el testimonio de Antoni Contreras, resultaba procedente, pertinente y útil, en la medida en que en su calidad de citador, conocía de primera mano las situaciones que se presentaban con los traslados de los internos por parte del INPEC. En cuanto a la declaración de Henry Latorre, la estimó viable, en atención a que como asistente jurídico conoció del trámite que se surtía en relación con las peticiones de libertad o detención domiciliaria, y como tal podía dar luces respecto de los presupuestos que se tenían en cuenta para su concesión. Respecto del testimonio de Juan Martín Suárez, también resultaba procedente, atendiendo a que en su calidad de ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para la época de los hechos, podía ilustrar y clarificar los aspectos relativos a los criterios imperantes para el otorgamiento de tales beneficios.
Referente a la negativa de oficiar a la E.P.S. Saludcoop para la aducción de la historia clínica del acusado, consideró que ello resultaba relevante, máxime cuando era necesario contar con toda la información para que Medicina Legal realizara el dictamen médico ordenado. En lo que respecta a la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera las estadísticas de las detenciones domiciliarias otorgadas, consideró que se hacía conducente, pues con tal información se pretendía acreditar que para la época de los hechos, otros eran los criterios que se manejaban.
Finalmente, en cuanto a la negativa de solicitar las calificaciones del ex juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, concluyó que ello era viable, por cuanto serviría para acreditar la trayectoria de 37 años al servicio de la Rama Judicial, circunstancia que no podía ser desconocida. Corrido el traslado al Delegado de la Fiscalía, solicitó se mantuviera la decisión, habida consideración a que los testigos solicitados lo que podrían señalar era la costumbre, lo cual en el proceso penal no tenía aplicación, máxime cuando los trámites de los traslados por parte del INPEC, eran de índole legal.
Tras un breve receso, la Sala resolvió reponer parcialmente su proveído en el sentido de decretar como prueba testimonial la declaración de Antoni Contreras y oficiar a la EPS Saludcoop, manteniendo en los demás aspectos incólume lo decidido, a la vez que concedió la apelación en el efecto diferido para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Por provenir la providencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y haber sido proferida dentro del trámite del juicio que se adelanta contra el doctor GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS, ex Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor, de conformidad con las previsiones del numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
De antaño, esta Sala ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, considera la Sala que la práctica de las pruebas que fueran negadas por el juez colegiado, no cumplen con ninguno de los presupuestos requeridos para su ordenamiento. Así, en lo atinente a la declaración de Henry Torres, el defensor del acusado se limita a señalar que se ha desempeñado como Asistente Jurídico y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual conocía a fondo los pormenores de lo que ocurría cuando un detenido era trasladado a otro establecimiento carcelario, los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria y la forma como el INPEC manejaba los traslado de los internos, sin indicar de qué forma ello interesa al proceso que se adelanta contra el doctor CASTILLO CASTELLANOS, y el por qué resulta pertinente y útil, máxime cuando dichos aspectos nada tienen que ver con lo que es objeto de juzgamiento, referidos a haberle otorgado el 13 de junio de 2002 la prisión domiciliaria a Wilson de Jesús Yepes Ardila, el 11 de octubre del mismo año concederle el permiso para laborar y el 4 de abril de 2006 rebajarle la décima parte de la pena impuesta y otorgarle la libertad condicional, sin ser competente para ello por cuanto el proceso había sido asignado previamente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Igual sucede con el testimonio del doctor Juan Martín Suárez, de quien de manera genérica indica el defensor se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca “ y que conoce los criterios que por entonces se manejaban para el otorgamiento de la detención domiciliaria, pero además de cual era la forma en que el INPEC manejaba a los internos en cuanto a los traslados, de si se requería o no autorización del funcionario ante el cual estaba a su disposición o si por el contrario lo hacían de manera autónoma los traslados o si debía o no trasladar el proceso, y los criterios de manejo en general de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…”.
Ello por cuanto el delito por el cual se adelanta la audiencia de juzgamiento es el de prevaricato por acción, el cual se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones que legalmente le han sido encomendadas, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico. Luego entonces lo que le correspondía demostrar era en qué forma su dicho resultaba apto y apropiado para desvirtuar la comisión del ilícito o la responsabilidad del procesado, carga que no cumplió. En cuanto a los documentos que pidió el defensor, fueran tenidos como prueba, ningún reparo encuentra la Sala frente a la decisión de rechazo adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que no se señaló su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.
Y respecto de la solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera la estadística de las detenciones domiciliarias y las calificaciones anuales que se hubieren realizado al acusado, también se confirmará la decisión, atendiendo a que como atrás se reseñó, el delito por el cual se adelanta la fase de juzgamiento es el de prevaricato por acción, específicamente por haber abordado el conocimiento de un proceso que ya había sido repartido a otro despacho judicial y decidir lo concerniente a la prisión domiciliaria, permiso para trabajar y libertad condicional, no resultando pertinente ni relevante para la solución del caso, la información relativa a la cantidad de “detenciones domiciliarias” otorgadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como tampoco las calificaciones otorgadas al acusado como funcionario judicial, ya que ello no desvirtúa la materialidad de la conducta, ni justifica o lo exime de una posible responsabilidad.
En estas condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de 1º de agosto de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la práctica de varias pruebas solicitada por el defensor del acusado GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS. Contra esta no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído de 12 de abril de 2010, radicado 33212. � Ver folio 35 de la actuación.