CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 37198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37198 Acta No. 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES LTDA. “COOTRAFUN LTDA.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 8 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les sigue ANA MARÍA BARRAGÁN DE BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES ANA MARÍA BARRAGÁN DE BETANCOURT demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES LTDA. “COOTRAFUN LTDA.”, y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago total de los salarios y prestaciones sociales no pagados desde julio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2004, por primas de servicios y de navidad, vacaciones, dotaciones, cesantías, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido, perjuicios morales, pensión de invalidez por enfermedad común e intereses moratorios.
En apoyo de esas súplicas, manifestó que la demandada la contrató como Radioperadora y Mensajera, desde el 30 de marzo de 1997 y que laboró hasta el 30 de noviembre de 2004, con el salario mínimo legal, y aportó para el sistema de seguridad social; que el pago salarial se hizo hasta julio de 2002 y a partir de ese mes comenzó a recibir un auxilio del fondo de solidaridad; que la Junta Regional de Calificación, el 23 de octubre de 2002, le determinó una disminución de su capacidad laboral de 68,8%, por lo cual le asiste derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común; que solicitó la prestación al Instituto de Seguros Sociales y éste se la negó por no reunir el número mínimo de semanas exigidas para el efecto; que recibió de su empleadora un auxilio de solidaridad hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que la desvinculó del sistema de seguridad social; que el fondo de solidaridad es una previsión de la Ley 79 de 1988, con excedentes de la cooperativa, para ayudar en necesidades a sus asociados, lo que significó un monto de $150.000,oo mensuales desde julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004; y que desde julio de 2002 no recibió salario alguno de su empleadora.
Cootrafun Ltda. se opuso; admitió con aclaraciones los hechos 2, 7, 10, 12, 13, 14 y 16; negó el 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 15; y del 11 dijo que no es un hecho. Invocó las excepciones que denominó prescripción, pago, exigibilidad de la obligación en cabeza del codemandado, mala fe de la empleada, buena fe patronal, preexistencia de la disminución de la capacidad laboral y diferencia en contratación y debida terminación del vínculo contractual (folios 125 a 136).
El Instituto de Seguros Sociales también se opuso; adujo que los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 no le constan; que el 10 y 12 son ciertos; y que el 11 no es cierto. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación del ISS de reconocer la prestación solicitada, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y prescripción (folios 31 a 35).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 10 de octubre de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a COOTRAFUN LTDA. a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de diciembre de 2004, en monto de $358.000,oo, más prestaciones sociales y vacaciones por $2’564.051,25, salarios de agosto de 2002 a 30 de noviembre de 2004 por $5’829.799,99, y el 50% de las costas.
Condenó a la demandante a pagar costas en favor del Instituto de Seguros Sociales, en el entendido de que confirmó su absolución de las pretensiones de la demanda, y absolvió a COOTRAFUN LTDA. de las demás súplicas impetradas en su contra. El ad quem estableció que la demandante ingresó al sistema de seguridad social en salud por cuenta de COOTRAFUN LTDA., el 1 de marzo de 1999, con fundamento en prueba documental que milita a folio 54, por lo que consideró que “es claro que lo hizo en calidad de trabajadora de dicha Cooperativa, pues, no hay razón lógica para creer que dicho documento fue elaborado tal como allí aparece, sin tener aquella connotación, el que por demás se halla suscrito por la misma entidad demandada, dado que allí aparece muy claramente el sello y firma de la misma.” (Folios 35 y 36, cuaderno del Tribunal).
Explicó que a ello “hay que agregar que según se desprende del dictamen médico emitido por la Junta Regional de Invalidez, el 18 de Octubre de 2002”, de folio 16, “se infiere que la antigüedad de la trabajadora en la empresa COOTRAFUN LTDA, según quedó allí consignado, es de 3 años, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de su expedición, hay que concluir que entonces la demandante estaba trabajando incluso el año 1999, y así se desprende igualmente de la historia clínica en la que se deja constancia que la trabajadora empezó a trabajar en COOTRAFUN LTDA. en 1999, aunque no se indicó en que mes, si (sic) se señaló que ingresó al programa de diálisis peritoneal el 29 de Octubre de 1999, documentos que por demás, en ningún momento fueron tachados de falsos por la demandada.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal).
Precisó que “al darse respuesta al hecho 3º por parte de la empresa demandada, COOTRAFUN LTDA., indica que la demandante trabajó en el año 1999, habiendo sido vinculada con un contrato de trabajo a término fijo que expiró con antelación al mes de septiembre del 2000, cuidándose de establecer en que mes empezó este contrato. Dijo textualmente: “…y previamente a ello en el año 99 había sido vinculada con un contrato de trabajo a término fijo que también expiró con antelación al mes de septiembre de 2000, del cual por su antigüedad se busca en los archivos su soporte, teniéndose en cuenta que desempeñó el cargo de radio-operadora, vinculándose a los sistemas de seguridad social y desvinculándose a su terminación…”, sustrayéndose igualmente a su deber de lealtad de aportar los citados contratos como era su deber, para desvirtuar la afirmación de la demandante de que trabajó desde el año 1997 para dicha empresa.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que “También encontramos fotocopia de la nota Crédito expedida por COOMEVA, a cargo de COOTRAFUN, de 14 de Enero del año 2000, por concepto de valor de incapacidad por el mes de Julio de 1999, a favor de ANA MARIA BARRAGAN, fotocopia de la incapacidad expedida a nombre de ANA MARIA BARRAGAN, empleada de COOTRAFUN en el cargo de operador del 15 al 23 de Septiembre de 1999”, que milita a folio 92, “y del 13 al 22 de Octubre de 1999”, visible a folio 93, “y recuérdese que las EPS exigen por lo menos cuatro meses de vinculación a la EPS para empezar a brindar atención en enfermedades catastróficas” (folios 36 y 37, cuaderno del Tribunal), y concluyó que “De la prueba documental no queda duda de que la señora ANA MARIA BARRAGÁN BETANCOURT, estaba laborando por lo menos, desde el 1º de marzo de 1999, aseveración que también encuentra respaldo en las declaraciones del hijo y el excompañero permanente de la demandante, señores JAIME ANDRES BETANCOURT BARRAGÁN y MARÍN ANTONIO BEDOYA GAVIRIA.” (Folio 37, cuaderno del Tribunal).
Indicó que el testigo, Martín Antonio Bedoya Gaviria, precisó que a la actora la sacaron de la empresa por haber estado incapacitada durante más de seis meses, por enfermedad de los riñones, y que sólo fue afiliada a la seguridad social el 10 de octubre de 1999, como lo ratificaron Martha Janeth Bedoya Osorio y Luz Mila Guerrero Bañol. Anotó que la demandada le entregaba a la demandante un supuesto auxilio de solidaridad, a título de préstamo, pero que la documental de folio 67 y siguientes, indica que lo realmente pagado eran incapacidades, por lo que a la simulada terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2001, la trabajadora estaba imposibilitada para laborar, lo que se colige de su historia laboral, como el documento de 15 de enero de 2002, en el que Cootrafun Ltda. le cancela $30.600,oo por “DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTE DE INCAPACIDAD DE 27 DIAS”, y del de folio 98, lo que significa que la actora estaba incapacitada desde el año 1999, estado que perduró hasta determinarse su estado de invalidez, no siendo posible ocultar la relación de carácter laboral contractual, pese a que la empleadora haya cumplido con el requisito de enviarle con un mes de antelación la comunicación haciéndole saber que el contrato fenecía el 31 de diciembre de 2001, por lo que no puede tenerse como finiquitado el contrato de trabajo, al tenor del contenido del acuerdo suscrito por las partes, visible a folio 19, en el que se quiere hacer aparecer que la demandante ya no era empleada.
Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez a la demandante, por acreditar 128 semanas de aportes, de las que sólo 4 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26, por lo que la empleadora incurrió en grave omisión al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, porque si así hubiese procedido se le habría definido de modo positivo el pedimento de la prestación económica por parte del referido Instituto, porque si se toma en cuenta que entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de octubre de 1999, cuando se estructuró su estado de invalidez, se habrían reunido definitivamente las 26 semanas de cotizaciones requeridas, por lo cual es claro que la empleadora deberá asumir esa contingencia, por mandato legal.
Citó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y transcribió los artículos 161 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 2665 de 1968 y un fragmento de la sentencia T-005 de 16 de enero de 1995, de la Corte Constitucional, razones por las cuales COOTRAFUN LTDA. deberá asumir la pensión de invalidez, a partir de diciembre de 2004, puesto que la incapacidad para trabajar que afecta a la actora se estructuró el 29 de octubre de 1999, su vínculo laboral continuó hasta el 30 de noviembre de 2004, la cual será de $358.000,oo, equivalente al salario mínimo legal para el año 2004, según el inciso 3, literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que devengaba para esa época un salario inferior al mínimo legal vigente, la cual deberá reajustarse conforme al incremento anual de aquél, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Arguyó sobre los salarios dejados de percibir de julio de 2002 a 30 de noviembre de 2004, que la empresa envió una nota a la actora el 2 de diciembre de 2000 en la que le advertía que el 3 de enero de 2001 vencía su contrato que no sería renovado, pero ella continuó laborando; que el 6 de noviembre de 2001 le envió otra nota de similar contenido, indicando que el contrato terminaría el 31 de diciembre de 2001, “el cual no será renovado”, pero en esa fecha la actora ya estaba incapacitada y la empresa siguió cotizando y pagando las incapacidades médicas, lo que indica que la relación contractual continuó, por lo cual es forzoso concluir que el último contrato rigió entre el 17 de octubre de 2001 y el 3 de noviembre de 2004, fecha admitida por la demandada, al dar respuesta al hecho 5, cuyo texto copió, por lo cual deberá pagarle los salarios insolutos, la cesantía, los intereses de la cesantía, las primas de servicios y las vacaciones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso “COOTRAFUN LTDA.” y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5, 15, 22, 23, 39, 46, 55, 61 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 60, 61 y 147 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 176, 197, 198, 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Lo plantea así: “Dicha transgresión (sic) fue mediatizada por errores en la interpretación de la prueba, en su contemplación material ( error de hecho ), por el cual indicará si este proviene de un falsos (sic) juicio de existencia (puesto que respecto a unas pese a ser incorporadas al proceso, no las tuvo en cuenta), y de un falso juicio de identidad (porque distorsionó su sentido fáctico o desconoció las reglas de la sana crítica al momento de valorarla), como se analizará seguidamente.
“1.-El fallo del Honorable Tribunal superior dio por demostrado, sin estarlo que la fecha de iniciación del vínculo (sic) laboral entre la señora ANA MARIA BARRAGAN Y LA EMPRESA DEMANDADA COOTRAFUN LTDA., lo fue el 01 de marzo de 1999. “2.-El fallo del Honorable Tribunal superior dio por demostrado, sin estarlo que la fecha de terminación del vinculo (sic) laboral entre la señora ANA MARIA BARRAGAN Y LA EMPRESA DEMANDADA COOTRAFUN LTDA., lo fue el 30 de noviembre de 2004.
“3.-El fallo del Honorable Tribunal superior dio por demostrado, sin estarlo que la relación laboral entre ANA MARIA BARRAGAN Y LA EMPRESA DEMANDADA COOTRAFUN LTDA., se dio en forma continua e ininterrumpida entre los extremos temporales señalados “4.-El fallo del Honorable tribunal Superior de Armenia, adolece de yerro, al no dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral entre la señora ANA MARIA BARRAGAN DE BETANCOURT, y la empresa COOTRAFUN LTDA, circunscrito a precisos periodos temporales, y no a una relación continua.
“5.-El fallo del honorable Tribunal Superior de Armenia, adolece de yerro al no dar por demostrado estándolo, que la relación laboral, entre la señora ANA MARIA BARRAGAN DE BETANCOURT, y la empresa COOTRAFUN LTDA, se finiquitó el 31 de diciembre de 2001. “6.-El fallo del honorable Tribunal Superior de Armenia, adolece de yerro al no dar por demostrado estándolo, que LA COOPERATIVA COTRAFUN LTDA, pago (sic) como un auxilio y a titulo (sic) de préstamo unos dineros para solventar su situación económica, y prolongó la afiliación a los sistemas de seguridad social con el ánimo de colaborar con la situación de la empleada.
“Estos errores de hecho ocurrieron por la falta de valoración o errónea apreciación de las siguientes pruebas que obran en el proceso así: “EL AD QUEM APRECIO INCORRECTAMENTE las siguientes pruebas: “-Prueba documental obrante a folio 54 del expediente, que hace referencia a ingreso de la demandante al sistema de seguridad social en salud; de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral “El adquem (sic) otorga a este documento alcances que no tiene, pues determina a partir de el (sic) no solo el inicio de una relación laboral, sino que determina la misma como ininterrumpida, sin tener la suficiencia demostrativa para establecer dicha circunstancia, y menos aún el contenido que se le atribuye.
“-Valoración de la Junta de calificación de invalidez que refiere una antigüedad de 3 años de la empleada, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral. “El adquem (sic) igualmente otorga a este documento, una evidencia demostrativa de la cual carece teniendo en cuenta que la información consignada en la casilla de antiguedad (sic), parte de la indicación del trabajador o empleado, a la Junta y no de la comprobación que esta (sic) haya efectuado de la circunstancia señalada.
“-Historia Clínica que refiere que la demandante ingresó al programa de diálisis el 29 de octubre de 1999, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral. “No tiene mas (sic) alcance esta prueba de lo que denota su contenido literal es decir que el 29 de octubre la señora ANA MARIA BARRAGAN DE BETANCOURT, ingresó al programa de diálisis, y por ello solo desde dicha fecha podría estimarse la existencia del vinculo (sic), y no en forma pretérita como lo deduce el despacho.
Es claro que Cootrafun reconoció la existencia de un contrato anterior iniciado a finales de 1999; que no se contradice con lo que se desprende de la prueba señalada. “-Nota crédito expedida por coomeva (sic) a Cargo de Cootrafun Ltda.., por concepto de valor de incapacidad de ANA MARIA BARRAGAN, del 15 al 23 de septiembre de 1999, y del 13 al 22 de octubre de 1999 de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral- “Igual acontecer deviene de esta prueba pues la misma no va mas (sic) allá de su contenido literal ni se opone a lo manifestado por la demandada, respecto de incapacidades reconocidas en el mes de septiembre de 1999.
“-Declaración testimonial de JAIME ANDRES BETANCOURT BARRAGAN, hijo de la demandante, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral. “Dicho testigo se limitó a afirmar que no recordaba las fechas en que su progenitora inició y terminó labores, pero dio fe de que ella laboró para la demandada seis o siete años, sin que supiera con exactitud la clase de vinculo (sic) (fls 221 y 222), por ello no es acertado deducir un extremo inicial, ni final de la relación laboral a partir de este testimonio.
“-Declaración del testigo MARTIN ANTONIO BEDOYA GAVIRIA, compañero permanente de la demandante, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral. “De esta prueba tampoco se encuentra como posible definir extremos temporales de la relación laboral, en cuanto además de ser contradictoria con las demás pruebas arrimadas a la actuación, y dado que tampoco precisa dichos extremos, aunado a la baja credibilidad que debe ser reconocida a este testimoni9o, por los nexos con la demandante.
“-Declaración testimonial de MARTHA JANETH BEDOYA OSORIO, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral “No puede darse mayor contenido a una prueba del que realmente tiene, la declaración rendida por esta testigo se limita a indicar que la demandante inició labores en COOTRAFUN LTDA., en el año de 1999, sin que haya precisado el mes, por ello no es dable atribuir una relación laboral a partir del 01 de marzo de 1999, cuando nunca así lo señaló la declarante.
“-Declaración de LUZ MILA GUERRERO BAÑOL, de la que deduce el extremo inicial de la relación laboral “Igual manifestación cabe respecto de esta prueba pues esta declarante se limitó a indicar que conoció a la demandante en el año 2000. “-Documento remitido a la demandante por COOTRAFUN LTDA., en la que anuncia la no renovación del vínculo contractual, y que el mismo expiraba el 31 de diciembre de 2001.
“Omite el adquem (sic), otorgar el valor probatorio que corresponde a esta prueba documental, pues en ella claramente se define en forma fechaciente (sic) el límite temporal de la relación laboral con la demandante ANA MARIA BARRAGAN DE BETANCOURT, hasta el 31 de diciembre de 2001. “-Aportes realizados a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, por la empresa COOTRAFUN LTDA., entre el 31 de diciembre de 2001, y el mes de noviembre de 2004.
“Equivocadamente el adquem (sic), parte de estos aportes para inferir una situación de hecho que no puede ser concluida a partir de los mismos, es decir el hecho de aportar a favor de la empleada como se efectuó por acuerdo entre las partes y a manera de auxilio, pese a la expiración del vinculo (sic) laboral, no determina a partir de ello la existencia de un vinculo (sic), y así lo ha señalado jurisprudencia anterior de esta Honorable corte.
“-Documento de acuerdo firmado entre ANA MARIA BARRAGÁN Y LA COOPERATIVA COOTRAFUN LTDA., en relación con el auxilio y pagos a Seguridad social, efectuados por la empresa a favor de la empleada en calidad de préstamo. “Parte de este documento el Adquem (sic), para dotar al mismo de unos alcances y conclusiones que no conlleva en su contenido, en forma alguna el mismo reconoce la existencia de una relación laboral hasta la fecha de pago del auxilio, por el contrario da cuenta en forma clara y diáfana que el vinculo (sic) fue terminado, pero acogen una solución humanitaria para la situación de la señora Barragan (sic), lo que luego fue tomado en forma desleal por esta (sic) para pretender la extensión de un vinculo (sic) ya finiquitado.
“Igualmente el fallo de segunda instancia desconoce la siguiente prueba legal y oportunamente incorporada: “Hace referencia esta (sic), a los escritos de impuganción (sic) presentados por la señora ANA MARIA BARRAGAN, ante el instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic), y que pese a ser aportados como prueba y arrimados al proceso, no merecieron ser objeto de análisis por el ad-quem, pese a que en los mismos la señora ANA MARIA BARRAGAN, con el objeto de impugnar la fecha de estructuración de invalidez, reconoce en forma clara y contundente, que para la fecha que se señala como de estructuración de la invalidez, apenas iniciaba la relación laboral con cootrafun (sic).
Dicho documento corresponde a un reconocimiento escrito de la parte demandante de la fecha de inicio de la relación laboral. Así como el documento suscrito por cootrafun (sic) Ltda, por la señora ANA MARIA BARRAGAN, EL 10 DE OCTUBRE DE 2003, reconociendo que la terminación del vinculo (sic) se había dado desde diciembre de 2001. “Igualmente deja absolutamente el adquem (sic), fuera de cualquier valoración probatoria los contratos aportados que definen extremos temporales de la relaciones laborales que mediaron entre las partes, y que constituyen prueba no solo de estos extremos temporales, sino de las interrupciones presentadas “De lo anterior se define que no se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, los escritos y testimonios obrantes en el proceso en ningún momento acreditan la relación contractual entre el actor y su demandada en la forma que se señala “Para terminar, sabido es, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen, ello en virtud de lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, y, en el caso del (sic) demandante, no logró demostrar que entre él (sic) y la demandada se presentó la relación laboral que aduce en su libelo, ni los extremos temporales de la misma, así como tampoco los derechos que dicen le corresponden por los servicios prestados, lo que si (sic) se logró demostrar es la inexistencia de la relación laboral alegada, quedando en esta forma desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en el grave error de no denunciar la norma sustantiva laboral y de seguridad social de alcance nacional que establece el derecho del que emergen la pensión de invalidez, los salarios y las prestaciones sociales, condenas fulminadas por el ad quem, por lo cual la proposición jurídica del cargo es precaria, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa natural3eza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, por lo que en este caso el ataque deberá desestimarse.
No obstante, aun si la Corte con amplitud estudiara la acusación, ella no encontraría prosperidad en el recurso extraordinario, por razón de que no demuestra los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, como surge del siguiente análisis objetivo de las pruebas que se considera equivocadamente apreciadas y de las que indica como dejadas de valorar: 1.- El Tribunal, para establecer la relación laboral y sus extremos, tomó en cuenta el formulario único de afiliación e inscripción a la EPS COOMEVA, de fecha 10 de septiembre de 1999, en el que aparece el nombre de la demandante, la firma del Gerente y el sello de la Cooperativa de Transportadores Los Fundadores Ltda. (folio 54).
Ese fallador consideró que la actora ingresó al sistema de seguridad social en salud el 1º de marzo de 1999, conclusión que con toda claridad se desprende de ese documento, en el que se indicó como fecha de ingreso de la actora el 1º de marzo de 1999, en el cargo de radio operadora. Así las cosas, el fallador extrajo de ese documento lo que textualmente acredita, de modo que no lo apreció con error, pues si es obligación de todo empleador inscribir a sus trabajadores al sistema de seguridad social tan pronto se inicia la relación laboral, es razonable, y por lo tanto no constituye un juicio equivocado, concluir que la fecha de esa inscripción es indicativa del comienzo del vínculo laboral.
Y no es cierto que el Tribunal concluyera de la aludida documental que la relación de trabajo no se interrumpió, de suerte que tampoco por ese aspecto se le puede endilgar un desacierto fáctico. 2.- Respecto de la Historia Clínica, el Tribunal asentó que en ella “…se deja constancia que la trabajadora empezó a trabajar en COOTRAFUN LTDA. EN 1999, aunque no se indicó en que (sic) mes, si se señaló que ingresó al programa de diálisis peritoneal el 29 de octubre de 1999, documentos que por demás, en ningún momento fueron tachados de falsos por la demandada”.
Es claro, entonces, que de ese documento no extrajo la conclusión de que la actora inició su vínculo laboral antes de esa fecha, pues esa inferencia la obtuvo de otros de los medios de convicción del proceso. 3.- Sostiene la censura que las notas crédito expedidas a cargo de la demandada por incapacidades no van más allá de su contenido literal, que no se opone a lo que esa cooperativa manifestó respecto de incapacidades reconocidas.
Pero deja de lado que el Tribunal no se limitó a reseñar las fechas de las incapacidades, del 15 al 23 de septiembre de 1999 y del 13 al 22 de octubre de 1999, porque a partir ellas efectuó el siguiente raciocinio “…y recuérdese que las EPS exigen por lo menos cuatro meses de vinculación a la EPS para empezar a brindar atención médica en enfermedades catastróficas”.
Como el cargo no se ocupa de controvertir ese razonamiento, que le permitió al Tribunal concluir que la actora inició su vinculación laboral por lo menos cuatro meses antes de la fecha en que fueron expedidas esas incapacidades, permanece incólume brindándole respaldo a la providencia impugnada. 4.- Del dictamen médico de la Junta Regional de Invalidez de folio 16 el Tribunal concluyó que allí aparece como tiempo de antigüedad de la actora 3 años.
Pero no es prueba hábil en la casación del trabajo. 5.- No desconoció el Tribunal la existencia de un documento que anuncia la terminación del contrato de trabajo de la actora, mas entendió que esa terminación era simulada, por razón de que con posterioridad a la fecha allí indicada, la demandada le pagó un auxilio, que entendió correspondía a aportes al sistema de seguridad social, lo que lo llevó a afirmar: “no entiende la Sala cómo, si se había finiquitado el contrato de trabajo, COOTRAFUN LTDA. continuó haciendo aportes a la seguridad social en pensiones mensualmente”.
También extrajo esa inferencia de los documentos de folios 69 y 98, a los que el cargo no se refiere. Se desprende del anterior aparte del fallo impugnado que en realidad el Tribunal no pasó por alto el documento de terminación del contrato de trabajo, sólo que encontró que esa terminación en realidad no se presentó, lo que en modo alguno implica una equivocada valoración de ese medio de convicción, pues le restó credibilidad, lo que no equivale a un error de apreciación. 6-.
Los documentos que contienen el pago de aportes al sistema de seguridad social entre el 31 de diciembre de 2001 y el mes de noviembre de 2004, razonablemente valorados acreditan la existencia de una relación laboral, como lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala. Y de los que aquí se trata no dan cuenta de la existencia de un acuerdo entre las partes para considerar ese pago como un auxilio. 7.- La recurrente denuncia que el Tribunal valoró equivocadamente el acuerdo de folio 19, porque allí no se reconoce la existencia de una relación laboral hasta la fecha del pago del auxilio, y, por el contrario, da cuenta de que el vínculo fue terminado y se acogió una solución humanitaria para la situación de la actora.
En relación con ello, cabe anotar que el juez de segundo grado no concluyó que en el acuerdo mencionado se reconociera que hubo relación laboral hasta el momento de pago del auxilio, porque lo que hizo fue considerar que el acuerdo allí plasmado no podía enervar la existencia de esa relación laboral, ya que otras de las pruebas del proceso acreditan que esa relación continuó vigente, pues no de otra forma se explica que la demandada pagara incapacidades a la actora, a través de documentos en los cuales ésta aparecía como trabajadora, y la mantuviera afiliada a la seguridad social.
Dijo el Tribunal: “…lo cual significa que la señora Barragán se encontraba incapacitada desde el año 1999, estado éste que perduró en el tiempo, hasta determinarse su estado de invalidez, documentos en los que ANA MARIA BARRAGAN DE BETANCOURT, funge como TRABAJADORA, y siendo así debe pregonarse que no es posible ocultar que la relación laboral que existió entre las partes, continuó siendo de carácter laboral contractual, independientemente de que la Cooperativa demandada haya cumplido con el requisito de enviar con un mes de antelación, comunicación a aquella, haciéndole saber que el contrato fenecía el 31 de diciembre de 2001, no siendo, entonces, de recibo los planteamientos esgrimidos por la empleadora, y menos, puede tenerse como finiquitado el contrato de trabajo atendiendo el contenido del acuerdo suscrito entre las partes, visible a folio 19, donde se quiere hacer aparecer que la señora Barragán ya no era empleada”.
Lo anterior indica que no le encontró suficiente poder de convencimiento al citado acuerdo por considerar que otras pruebas del proceso, algunas de las cuales, como se ha visto, no son mencionadas en el cargo, ofrecían mayor credibilidad, ejercicio de valoración probatoria que no puede dar lugar a un desacierto evidente, en tanto no se demuestre que lo que extrajo de las probanzas que prefirió es equivocado, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, que ha dicho muchas veces, entre otras en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicado 11111, que citó en su apoyo el Tribunal, que le es permitido al sentenciador que le inspire más credibilidad una prueba frente a otra que le es antagónica, dentro del amplio fuero que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a partir de esa preceptiva, ha precisado que no origina error de hecho el privilegiar unas pruebas en perjuicio de otras para estructurar su convencimiento.
En la aludida sentencia, dijo la Sala: “El Tribunal formó su convencimiento valorando conjuntamente la confesión que consideró hizo el demandado al contestar la demanda, el documento que aparece fechado el 20 de noviembre de 1985 y los testimonios de José Gilberto Contreras, Mario de Jesús Madrid Palacio, Gustavo Villa Alvarez y Oscar de Jesús Rojas Cano; pero le dio mayor credibilidad a lo dicho por los testigos en cuanto a la real duración de la relación de trabajo que tuvo por probado existió entre Gustavo de Jesús Merino Restrepo y Miguel Vélez Mesa, lo que, sin más consideraciones, permite descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Por otra parte, cumple precisar que ese fallador también concluyó el extremo final de la relación laboral de lo que confesó la demandada al dar respuesta al hecho quinto de la demanda. Mas, independientemente de que esa inferencia sea acertada, debe ella permanecer vigente porque la censura no hace ninguna alusión a la confesión que encontró acreditada el Tribunal. 8.- Es cierto que el Tribunal no se refirió a los contratos de trabajo que obran en el informativo, pero esa omisión no conduce a concluir que sus conclusiones fuesen equivocadas, porque tales documentos no acreditan que la relación laboral sufriera interrupciones, como tampoco que sus extremos temporales fuesen distintos a los que encontró demostrados el fallador. 9.-La recurrente omitió indicar los folios en los que se encuentran los documentos, a los que se refirió en el cargo, y revisado el expediente la Sala no halló aquel en el que la actora supuestamente admitió que la terminación del vínculo se había dado desde diciembre de 2001.
Y si se refiere la impugnación al de folio 19, es claro que el Tribunal sí lo valoró, de modo que no puede endilgársele no haberlo tenido en cuenta. 10.- El documento de folio 190 contiene la sustentación de un recurso interpuesto por quien obra como apoderado de la actora en contra de una resolución del Seguro Social, y allí se dice que aquélla “…no pudo detentar la condición de invalida (sic) desde el 29 de octubre de 1999 si se tiene en cuenta que para esa fecha apenas comenzaba una relación de trabajo al servicio de COOTRAFUN LTDA”.
Pero esa aseveración no puede serle atribuida a la actora para probar algún hecho en su contra, porque no se trata de un documento de aquellos que den lugar a una confesión a través de apoderado. Con todo, se considera que tampoco sería suficiente para concluir que se equivocó ostensiblemente el Tribunal al fijar en el mes de marzo de 1999 el inicio de la relación laboral. 11.- Si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación probatoria de los medios hábiles para estructurar un error de hecho, no puede la Corte examinar los testimonios. 12.- Como se ha explicado, el cargo no se refiere a varias de las probanzas en las que se apoyó el Tribunal, como lo confesado en el hecho 3 de la demanda y los documentos de folios 69, 87, 89 y 92.
Entonces, las inferencias obtenidas de la valoración de esas pruebas no son debidamente rebatidas por la acusación y, por consiguiente, siguen brindando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, pues, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes de la sentencia que impugna, porque aquellos pilares que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión cuestionada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del impugnante una actividad de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 8 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA BARRAGÁN DE BETANCOURT contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES LTDA. “COOTRAFUN LTDA.” y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22