Micelio
37197(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37197 Casación - inadmite No. 37197 Alejandro Segundo Pacheco Brochero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37197 Alejandro Segundo Pacheco Brochero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº340 Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

V I S T O S La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Segundo Pacheco Brochero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 23 de noviembre de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 7 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 15.55 horas, cuando el señor Mario Rafael Fábregas Villareal, transitaba por la Carrera 49C con la calle 80, frente a la residencia marcada con el N° 80-145, disponiéndose a llegar a la Clínica del Caribe a practicarse un estudio, cuando se encontraba en el Boulevard fue atropellado por la buseta marca Chevrolet de servicio público de placas UVZ-472, modelo 98, conducida por el procesado Alejandro Segundo Pacheco Brochero y afiliada a la empresa SOBUSA S.A..” 2.

Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 4 de septiembre de 2007, profirió resolución de acusación contra Pacheco Brochero por la conducta punible de homicidio culposo. 3. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia, el 23 de noviembre de 2009, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “ la privación del derecho a conducir vehículos automotores ” por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito citado en precedencia. 4.

Apelado el fallo, entre otros por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto condenó al acusado y a la empresa SOBUSA S.A., de manera solidaria, al pago de perjuicios materiales y morales. En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado, la recurrió en casación. L A D E M A N D A El actor, al amparo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Vale destacar que el actor en capítulos anteriores conceptualizó acerca de la presunción de inocencia, apoyado en jurisprudencia, a partir de la cual emitió opiniones personales, con relación a la unidad probatoria incorporada al proceso.

Acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, habida cuenta que valoró la versión dada por el procesado, sin acato a las reglas de la sana crítica, incurriendo en un falso raciocinio, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal. Para el sentenciador, el accidente en donde perdió la vida el señor Mario Rafael Fábregas Villegas, fue producto del exceso de velocidad del automotor de Pacheco Brochero, toda vez que se desconoció lo informado por éste, consistente en que la colisión fue como consecuencia del “ giro intempestivo, fue a tropezar el vehículo contra el andén, perdiendo el control del mismo, produciéndose de manera fortuita la muerte del peatón”.

Agrega que su defendido fue claro en afirmar que transitaba entre 30 y 40 kilómetros por hora. Además, no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, la gravedad de las lesiones sufridas por la victima evidencian el exceso de velocidad. Insiste en que esa valoración desatinada vulneró las máximas de la experiencia, en torno a que si un cuerpo “ al que se le imprime demasiada velocidad, si se encuentra en su trayectoria un obstáculo, cambia necesariamente su trayectoria, es este un principio de la física”.

Luego de explicar, desde su personal perspectiva, cómo ocurrió el accidente, manifiesta que en la sentencia se desconoció el informe de tránsito, lo cual impidió que se aceptara el caso fortuito como casual de ausencia de responsabilidad. Dice que el anterior error in “ procedendo”, lleva a calificar el fallo como injusto, razón por la cual depreca a la Corte casar el fallo impugnado y consecuentemente, absolver a su representado del cargo atribuido en la resolución de acusación. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, dentro del término legal, se opuso a las pretensiones del casacionista, puesto que considera que los argumentos expuestos como sustento del reproche, no tienen correspondencia con las pruebas incorporadas al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el delito por el que fue condenado Pacheco Brochero, no supera los 8 años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto o a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo.

En otras palabras, ha de haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 3. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor no indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Por consiguiente, al incumplir con dicho presupuesto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. 4.

De otra parte, el libelo no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que incumple los requisitos estatuidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se exige la carga de demostrar la existencia del vicio y su incidencia con las decisiones adoptadas en el fallo. De entrada se advierte, que al actor desconoce cómo se ataca el error de hecho por falso raciocinio en sede de casación, pues no basta con indicar que se vulneró una máxima de la experiencia y/o una ley de la física, como de manera simultanea lo plantea el libelista, sino que compete también indicar de qué manera lo fue y cómo ese desatino condujo a que se profiriera un fallo de responsabilidad.

En lo que se podría entender como la fundamentación del reproche, el actor se duele porque el sentenciador de segundo grado no le dio crédito a las explicaciones dadas por su representado, respecto de las causas del accidente, hipótesis de las cuales no se avizora la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, evento que aquí no ocurrió. Por tanto, como quiera que el libelo se asemeja a un escrito de instancia, por demás fallido, como se anotó, se inadmite la demanda.

ACLARACIÓN La Corte aclarará que la sanción de la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años impuesta al procesado como accesoria, es principal, según así lo dispone el artículo 109 inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Segundo Pacheco Brochero. 2. ACLARAR que la sanción de la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, impuesta al procesado como accesoria, es principal. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9