Micelio
37196(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS No. 37196 JOSÉ ABELARDO TRIANA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS No. 37196 JOSÉ ABELARDO TRIANA Proceso n.º 37196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala decide acerca de la definición de competencias planteada por el Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para conocer del presente asunto, que por los delitos de acto sexual y acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se sigue en contra de JOSÉ ABELARDO TRIANA.

HECHOS Según la investigación originada con base en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2010 por Claudia Rincón Corredor, madre de la menor XXX, se conoció que su hija había sido víctima de actos sexuales violentos por parte del padrino JOSÉ ABELARDO TRIANA, quien la recogía todos los domingos y la llevaba a su casa en Soacha Compartir con este propósito.

Estos hechos se iniciaron en el 2006 en ese municipio cuando la menor tenía 11 años. Posteriormente, a partir del 2007 siguieron realizándose en Bogotá lugar al que se trasladó a vivir el agresor; donde además la accedió carnalmente desde el 10 de mayo de 2009 hasta septiembre de 2010 luego de suministrarle bebidas que le producían sueño, intimidándola con un machete que colocaba en la cama, manifestándole que de resistirse la secuestraría o atentaría contra sus familiares.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), el 4 de mayo de 2011 libró orden de captura en contra de JOSÉ ABELARDO TRIANA, haciéndose efectiva el 12 de mayo siguiente, fecha en la que ante el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como presunto autor a titulo de dolo de los delitos de acto sexual y acceso carnal violento agravados en concurso homogéneo y sucesivo conforme los artículos 205, 206, 211 numerales 2º y 4, y 31 del Código Penal, cargos a los que no se allanó, ordenándose su detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 10 de junio de 2011 la Fiscalía 4º Seccional de Soacha presentó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio, en cuya audiencia de acusación el ente instructor solicitó autorización para “realizar ruptura de la unidad procesal”, debido a que los hechos ocurrieron del 2006 al 2010 unos en Bogotá y otros en Soacha, sin embargo por falta de claridad la suspendió para continuarla el 22 de julio siguiente. 3.

En esta fecha la Fiscalía indicó que “adicionaba” la acusación para aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que habían ocurrido los hechos y solicitar la ruptura de la unidad procesal, porque los actos sexuales iniciados desde diciembre del año 2006 en el municipio de Soacha deben tramitarse bajo la Ley 600 de 2000 ya que en ese momento aún no había entrado a regir el sistema acusatorio en ese distrito judicial, y las conductas realizadas a partir del 2007 en Bogotá deberán ser investigadas bajo la ley 906 de 2004 señalando que “la adición es respecto de la época de los hechos y este proceso se remitirá a los hechos ocurridos desde el 2007 al 2010” (negrilla de la sala). 4.

La Juez de conocimiento incorporó las adiciones al escrito de acusación en los siguientes términos: “ que los hechos que se van a investigar en este caso y que va a formular acusación son los hechos ocurridos desde el 1º de enero de 2007 hasta el 19 de mayo de 2010 por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal”, ocurridos en Bogotá y aceptó la ruptura de la unidad procesal.

A continuación y con base en el artículo 54 ibídem manifestó su incompetencia y ordenó la remisión de las diligencias al centro de servicios judiciales de Bogotá. 5. El proceso correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, quien lo envió a la Corte, previo a considerar que la Juez 1ª Penal del Circuito de Soacha erró al tramitar el incidente de definición de competencia. Expuso, con base en decantada jurisprudencia que cuando la conducta es permanente o existe concurso de delitos cometidos bajo los sistemas de las leyes 600 y 906, el principio a aplicar es el de la razón objetiva.

Señaló que como los elementos probatorios se obtuvieron en Soacha y la Fiscal presentó el escrito de acusación allí, la competencia para conocer de las conductas cometidas del 2006 a 2010 corresponde al Juez Penal del Circuito de tal municipio según el artículo 43 de la ley 906 de 2004 bajo este único procedimiento, razones por las cuales remite el proceso a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que asiste razón al Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar involucrados despachos de los distritos judiciales de Cundinamarca y Bogotá. Esta figura es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el juzgamiento de determinados asuntos de acuerdo con los factores de competencia, y el procedimiento a seguir previsto en el artículo 54 ibídem, el cual procede ya sea por manifestación del funcionario judicial o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. 2.

En relación con la designación de competencia, es claro que el escrito de acusación y su adición entendida como una unidad, delimita los hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron al igual que su encuadramiento típico, base indiscutible para definir el asunto sometido a estudio. De la misma manera surge evidente de la reseña procesal anterior, que la fiscalía circunscribió la acusación a los hechos cometidos únicamente en Bogotá a partir del 2007 y si bien hace alusión a los acontecimientos sucedidos en la localidad de Soacha (Cundinamarca) durante al año 2006, es claro que, se reitera, los mismos no fueron incluidos en la acusación finalmente presentada por el ente acusador. 3.

En las anteriores condiciones, el factor a aplicar para definir la competencia en este caso, es el territorial contemplado en el artículo 43 de la nueva normativa procesal penal nueva, según el cual, los jueces deben conocer los asuntos a ellos asignados siempre y cuando las conductas sean cometidas dentro de su respectiva jurisdicción, y como en este evento no existe duda de que los hechos por los que se formuló acusación contra el implicado JOSÉ ABELARDO TRIANA ocurrieron en Bogotá, es a este funcionario a quien corresponde asumir el trámite del juicio correspondiente.

En este contexto, la competencia se define asignándosela al Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta capital, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JOSÉ ABELARDO TRIANA en el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. 2.

Enviar copia de este auto a la Juez 1ª Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y a la Fiscal 4ª Seccional del mismo municipio para su enteramiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �Se omite el nombre de la víctima (artículo 46 del C. de la Infancia y la Adolescencia). � CD Formulación de Acusación suspendida PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc