Micelio
37192(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 116 de 1976Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37192 Acta No.028 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ NEIL MURILLO TACUMA, contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por la Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES José Neil Murillo Tacuma demandó a Colfondos, para que le pague $40.429.08 por reajuste de cesantía, $2.021.60 por intereses, $2.000 por reajuste de prima de servicios, $51.628.29 por reajuste de vacaciones, $1.200.000 por comisiones y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales subordinados al Fondo, entre el 1 ° de julio de 1998 y el 30 de mayo de 2000, en el cargo de asesor comercial; que el último salario promedio era de $664.397 incluidas las comisiones por afiliaciones realizadas; que en abril de2000 realizó la afiliación de un usuario por valor de $6.200.000, lo que le generó una comisión de $1.200.000 cuyo pago se le negó, y que en la liquidación de prestaciones no se le incluyeron todos los factores de salario.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía Administradora se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación del actor y el cargo desempeñado, pero aclaró que las comisiones se causaban sobre el recaudo efectivo y no sobre la afiliación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, inexistencia de la demandada y buena fe.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la pretensión de indexación de las acreencias en las que procede. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 18 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a Colfondos a pagar al actor $61.674 por reajuste de cesantía, $3.083 por intereses, $33.207 por prima de servicios, $74.998 por vacaciones, $740.094 por comisión por ventas y $22.951 diarios por indemnización moratoria a partir del 12 de julio de 2000, dejando igualmente a su cargo las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2008, revocó la sentencia condenatoria del juzgado y en su lugar absolvió a la parte demandada, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal consideró que el eje central del litigio planteado era el no pago al actor de la comisión por afiliación del usuario Castrillón Simmonds, por lo que analizó la cláusula tercera del contrato de trabajo, la que transcribió, la solicitud de vinculación del usuario del 24 de abril de 2000, así como los demás documentos que acreditaban que tal afiliación o vinculación la efectuó el demandante; reprodujo pasajes del fallo de 16 de junio de 1989 que afirma es de la Corte, sin indicar su radicación, para luego colegir que (i)era válida la estipulación de la cláusula tercera del contrato de trabajo, consistente en que la comisión se causaba al ingreso efectivo a Colfondos de la cotización del usuario;

(ii) que no era posible pagar comisión a los asesores por mera expectativade afiliaciones y (iii) que no aplicaba el artículo 43 del C.S.T., pues tal acuerdo de comisiones no era una desmejora para el trabajador, sino que simplemente daba los parámetros para el pago sólo de los recaudos efectuados antes de la terminación de la relación laboral; y (iv) por ello el actor no tenía derecho a la comisión ni al reajuste prestacional suplicado, como tampoco a la indemnización moratoria por ser accesoria a la condena impuesta por el a quo, que ahora se revocaba.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en instancia se confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 43, 14 y 27 del C.S.T, en relación con el 65, 186, 249 y 306 ibídem, Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, 17, 18, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 1°, 2°, 5° y 53 de la C.P. Como errores de hecho señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía como obligación recaudar personalmente las ventas por afiliaciones, cuando lo demostrado era que aquel no estaba obligado a ello. 2.- Confundir el recaudo efectivo por ventas con el recaudo personal a que supuestamente estaba obligado el trabajador. 3.- No distinguir y por tanto confundir la causación del salario del demandante que operó por la prestación del servicio, con su exigibilidad que se causaba al recaudo, avalando sin fundamento el argumento de la demandada, de que el pago por el trabajo por la venta sólo se causaba si tal recaudo era efectivo antes de terminar el contrato de trabajo.

Señala como elementos probatorios equivocadamente apreciados, el contrato de trabajo y su anexo (fls.31 a 33), y los documentos de afiliación del usuario, del recaudo de primer aporte y el de la desvinculación del actor (fls.40, 120 y 7). Y como no valorados, el documento del folio 121, el interrogatorio de parte del representante legal (fls.50 y 51) y el testimonio de Gloria P. Dávila (fls.88 y 90).

En su demostración sostiene que el trabajador demandante no estaba obligado a recaudar personalmente el valor de la venta por afiliación de usuarios al sistema administrado por la demandada, hecho que asegura se acredita con el interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos, probanza que dice no examinó el fallador de alzada.

Que en consecuencia, la cita jurisprudencial en que se apoya el fallo recurrido, lo que avala es el derecho del actor a percibir la comisión, dado que su función no era la del recaudo del valor de la venta. Argüye que al demostrarse el primer error de hecho, procede el análisis del testimonio de Gloria P. Dávila H., de quien dice confirma que al actor no le correspondía recaudar personalmente el valor de las afiliaciones que realizaba.

Afirma que el segundo desatino fáctico del ad quem se acredita “examinando correctamente lo que entienden las partes por recaudo efectivo”, definición que está consignada en el anexo al contrato de trabajo, cuya cláusula 2ª copia, al igual que la 3ª del contrato de trabajo, lo que a su juicio evidencia la equivocación al confundir el recaudo efectivo con la supuesta obligación del actor de recaudar personalmente los valores por las ventas que efectuara.

Respecto al tercer error de hecho asegura que el ad quem confundió la causación del salario del actor, que operó por la prestación del servicio, con su exigibilidad que aplicaba al momento de consolidarse el recaudo. Finalmente, insiste en que la cláusula 3ª. del contrato de trabajo no aplica, pues si las comisiones se causan sobre el recaudo efectivo que consiste en que el ingreso se reciba dentro de los seis meses siguientes a la afiliación, lo pactado en tal cláusula es ilegal, por lo que colige que si el fallador colegiado hubiera apreciado correctamente los medios probatorios, habría concluido que el actor realizó todas las actividades a su alcance a fin de asegurar el recaudo efectivo, como se acredita con el documento del folio 160, a su juicio apreciado equivocadamente por el Tribunal.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el impugnante entremezcla aspectos jurídicos con consideraciones fácticas. Que no indica en donde está el yerro del Tribunal al tema de las pruebas, ni ataca el pilar fundamental del fallo, que lo es la cláusula 3ª contractual. Precisa que lo respondido por el representante legal en el interrogatorio de parte es cierto, dado que los asesores de ventas no estaban autorizados para realizar labores de cobro físico.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la condena por reajuste de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de los intereses y de la sanción moratoria impuesta por el sentenciador de primer grado, el ad quem adujo varios argumentos, a saber: (i) que era válida la estipulación de la cláusula tercera del contrato de trabajo, consistente en que la comisión se causaba al ingreso efectivo a Colfondos de la cotización del usuario;

(ii) que no era posible pagar comisión a los asesores por mera expectativa de afiliaciones; (iii) que no aplicaba el artículo 43 del C.S.T., pues tal acuerdo de comisiones no era una desmejora para el trabajador, pues simplemente daba los parámetros para el pago sólo de los recaudos efectuados antes de la terminación de la relación laboral, y (iv) que por ello el actor no tenía derecho a la comisión ni al reajuste prestacional suplicado, como tampoco a la indemnización moratoria por ser accesoria a la condena impuesta por el a quo, que ahora se revocaba.

Así, se examinarán los medios probatorios que señala la censura como valorados equivocadamente y como no apreciados. “ Contrato de trabajo y su anexo ”. El sentenciador de alzada reprodujo la cláusula TERCERA del anexo, que dice: “Como la gestión del ASESOR está dirigida a obtener la vinculación, mantenimiento y recaudo de las correspondientes cotizaciones a los fondos administrados por COLFONDOS, las mismas sólo se causarán sobre el recaudo efectivo, tal y como se indicó en las cláusulas anteriores.

Por tal motivo y por así acordarlo las partes sólo se reconocerán comisiones sobre los recaudos efectivamente ingresados a la tesorería de COLFONDOS hasta la fecha de terminación del contrato por cualquier motivo. Los recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarán comisión alguna” (el resalto no es del texto). Igualmente, analizó la solicitud de vinculación al fondo de cesantías y de pensiones del cliente Castrillón Simmonds (fl.160), la certificación de afilado de éste a dicho fondo (fl.40) y la constancia de que tal afiliación la logró el demandante Murillo Tacuma, recaudándose el primer aporte por el empleador el 11 de julio de 2000 (fl.120), luego de lo cual coligió (i) que una cosa era la fecha de afiliación y otra muy diferente la data en que se recaudó el primer aporte; y (ii) que tales fechas eran posteriores a la desvinculación del actor de la entidad demandada, el 30 de mayo de 2000, copió un pasaje del pronunciamiento de la Corte, de 16 de junio de 1989, sin indicar su radicación, para finalmente, concluir: 1°.- Que de la jurisprudencia citada, para el presente asunto era válido afirmar que era rígida en “los lineamientos para el manejo de las comisiones por venta, aspecto en el cual se denota la prestación del servicio del trabajador y exige su pago una vez realizada”, pero “permisiva para su causación, cuando de las “comisiones por recaudo” se trata, toda vez que permite el condicionamiento de su pago a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo”; 2°.- que no era que para el presente asunto, “el empleado tenga que realizar el recaudo de manera personal, porque la demandada cuenta con el departamento especializado para ello”, pero que estaba “supeditado el pago de la comisión a la cotización por parte del afiliado”; 4° que lo estipulado en la cláusula 3ª. del anexo al contrato, consistente en que para la causación de la comisión era requisito el “ingreso a las arcas de la compañía de la cotización a pensión”, era atendible, dado que solo ofrecía beneficio, perfeccionada la cotización de rigor, pues “no se podría pagar a los asesores comisión por afiliación”, generándose así una “mera expectativa”.

En ese orden, se tiene que (i) el fallador de alzada no dio por cierto que Murillo Tacuma estaba obligado a recaudar personalmente las ventas por las afiliaciones que realizara, como lo sostiene la censura, por el contrario, como antes se copió, el sentenciador colegiado, al punto coligió que “no es que para el caso que nos ocupa, el empleado tenga que realizar el recaudo de manera personal; porque la demandada cuenta con departamento especializado para ello”.

Se ratifica tal aserción del Tribunal, con la respuesta del representante legal de Colfondos en el interrogatorio de parte, cuando a la pregunta 6ª reconoció que “Los asesores de ventas no están autorizados para realizar labores de cobro físicas ni para recibir cheques o dinero en efectivo”, probanza que si bien no valoró el sentenciador de segundo grado, como lo arguye la censura, en nada afecta el fallo recurrido, por el contrario, reafirma que el fallador de segundo grado no incurrió en el primer desatino que señala el impugnante.

Así, queda desvirtuado el primer error de hecho que señala. Ahora, en cuanto a la cláusula 3ª. del anexo al contrato de trabajo (fl.33 cd.1), a la carta del folio 120 ibídem y al formulario de vinculación (fl.160 ibídem), asegura el recurrente que el Tribunal (i) confundió el recaudo efectivo por ventas, al no distinguir la causación del salario del demandante que operó por la prestación del servicio, con su exigibilidad; y (2) avaló el condicionamiento exigido por la demandada de que el pago por la venta sólo se realizaba si el recaudo era antes de la terminación de la relación laboral.

Por su parte, el fallador de alzada al tema comentó que si bien el actor afilió al cliente Castrillón Simonds al fondo de pensiones, y el primer aporte se realizó el 11 de julio de 2000, debía destacarse que “una cosa es la fecha de afiliación” y “otra muy diferente la data en que se recaudó el primer aporte realizado”, dado que las fechas eran posteriores a la desvinculación del actor de la parte accionada, ocurrida el 30 de mayo de 2000.

Pues bien, la parte pertinente de la cláusula tercera del anexo al contrato de trabajo, dice: “Por tal motivo y por así acordarlo las partes sólo se reconocerán las comisiones sobre los recaudos efectivamente ingresados a la tesorería de COLFONDOS hasta la fecha de terminación del contrato por cualquier motivo. Los recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarán comisión alguna”..

El elemento probatorio del folio 121, dice que el afiliado Castrillón Simonds Roberto liquidó y aportó para pensión el 11 de julio de 2000, mientras que la probanza de folio 160, atacada como leída equivocadamente, consigna la vinculación del afiliado Castrillón Simonds Roberto. En ese orden, tal razonamiento del fallador colegiado es equivocado, pues como acertadamente lo dice el impugnante, con el documento del folio 160 se acredita que el actor tramitó la vinculación del cliente Castrillón Simonds, mientras que con la probanza del folio 121, también señalada por la censura como no apreciada, se demuestra el pago a Colfondos el 11 de julio de 2000 de la cotización de dicho afiliado.

Lo anterior, por cuanto como lo tiene definido la jurisprudencia, “Muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador ya ha prestado su servicio personal al empleador razón por la cual, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente” (radicación 2962, 16 de junio de 1989).

Así, es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme a la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro un derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado”, porque en “ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador ya ha prestado su servicio personal al empleador razón por la cual, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente” (Rad. 2437, 16 junio /89).

En consecuencia, se casará la sentencia. En sede de instancia, a más de las consideraciones plasmadas en sede de casación, se tienen las siguientes: “Comisión por venta”. 1°.- El escrito del folio 160 corresponde a la solicitud de vinculación del cliente Roberto Castrillón Simonds al fondo de pensiones de Colfondos, el 26 de abril de 2000, en el que se registra como a José Neil Murillo. 2°.- A folio 121 aparece el formulario de autoliquidación de aportes a pensiones obligatorias, realizado el 11 de julio de 2000 por el empleador F. Colombia S.A., en el que se incluye a Castrillón Simonds Roberto con un I. B. C. de $4.358.200. 3°.

La comunicación de Colfondos fechada en Cali el 13 de febrero de 2004 ratifica (i) que el actor Murillo Tacuma afilió a dicho fondo para el riesgo pensional a Castrillón Simonds Roberto el 26 de abril de 2000; (ii) que el 11 de julio de tal anualidad Colfondos recaudó el primer aporte de tal afiliado; y (iii) que cuando ingresó el aporte a la Caja de tal fondo, el actor estaba desvinculado de Colfondos (fl.120). 4°.- A folio 7 del cuaderno 1 obra la carta datada en Cali el 30 de mayo de 2000, dirigida por el actor a Colfondos, en la que le informa que renuncia al cargo de “Asesor” a partir del 1 ° de julio de 1998. 5°.- La cláusula 3ª. del anexo al contrato de trabajo, denominada “CAUSACIÓN DE COMISIONES”, en la parte pertinente dice:”…las mismas sólo se causarán sobre el recaudo efectivo,…Por tal motivo y por así acordarlo las partes sólo se reconocerán comisiones sobre los recaudos efectivamente ingresados a la tesorería de COLFONDOS hasta la fecha de terminación del contrato por cualquier motivo.

Los recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarán comisión alguna”. 6°. Si bien las partes acordaron que las comisiones sólo se reconocerían sobre “recaudos efectivamente ingresados a…COLFONDOS hasta la fecha de terminación del contrato por cualquier motivo”, y que por ello los “recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarán comisión alguna”, el criterio jurisprudencial comentado en sede de casación, según el cual “ Muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, razón por la cual, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente” (Radicación 2962, 16 de junio de 1989), permite que al, y que para el presente asunto consistió en, sin estar obligado el actor a recaudar el valor de la venta, reciba la comisión pertinente por tal comercialización. 7°.- Conforme a la respuesta de la parte demandada al responder el hecho 4° de la demanda, consistente en que “el recaudo efectivo de la afiliación reclamada por el demandante correspondiente a la afiliación del señor Roberto Castrillón Simonds, se produjo el 11 de julio de 2001” (fl.23 cd.1), a la confesión del representante legal y al documento que aportó en la diligencia(fls.45 vto., 46 y 49 ibídem), y al anexo No. 1 (fl.33 ibídem), se tiene que la comisión del actor se calcula teniendo en cuenta los factores acordados en el anexo al contrato, por lo que el I.B.C. de $4.358.200 (fl.121) convertido a salarios mínimos legales equivale a 16.76 SMLMV, lo que ubica la afiliación en el rango de 16 a 18 SMLMV, que muestra una comisión del 17% de dicho I.B.C.(fl.33 cláusula 2 ª. tabla no. 1), lo que a su vez arroja una comisión de $740.094, mismo valor que encontró acreditado el a quo.

“Reliquidación de prestaciones”. a.- Auxilio de cesantía definitiva. La liquidación de folio 28 del cuaderno 1 muestra que el Empleador tuvo en cuenta un lapso laborado del 1° de enero al 30 de mayo de 2000 y un salario promedio de $540.517.33 mensuales, al que al agregarle los $148.018 que corresponden a la parte proporcional de la comisión dejada de pagar ($740.094), arroja un salario promedio mensual de $688.536, para una cesantía definitiva de $286.890; como la empresa le efectuó dos pagos por $225.216 y $11.187 (fls.10 y 11 cd.1), le adeuda un saldo de $50.487 por tal concepto. b.- Intereses de cesantía. Como la cesantía definitiva reajustada ascendió a $286.890, sus intereses valen $14.344; como la demandada le pagó $11,261 y $559 (fls 10 y 11 ibídem), le debe un saldo de $2.524. c.- Prima de servicio.

Se liquida del 1° de enero al 30 de mayo de 2000, con un salario promedio reajustado de $688.536, lo que arroja una prima proporcional de $286.890; como el Empleador le pagó $253.683 (fls.10 y 11 ibídem), el reajuste es de $33.207. d.- Compensación vacaciones. Con el salario reajustado de $688.536 la compensación por vacaciones asciende a $315.576.25.

Como Colfondos le pagó $240.581 y $12.306 (fls.10 y 11 ibídem), le debe un valor de $62.689, como quiera que en la citada liquidación la empresa reconoció adeudar 13.75 días por vacaciones por retiro. e.- Indemnización moratoria. Para condenar al Empleador a la indemnización moratoria, el a quo argumentó: (i) que no es eximente de responsabilidad del empleador el pacto referido en la cláusula 3ª del anexo al contrato de trabajo, que a juicio del fallador era contrario a la ley y a la C.P.; y (ii) que como el contrato de trabajo era elaborado por la parte demandada, no podía excusarse de tal normativa, pues sería valerse de su propia “torpeza” para eximirse del pago de la indemnización moratoria.

Por su parte, Colfondos al impugnar el tema de la condena por sanción moratoria, adujo que si en gracia de discusión se concluyera que la cláusula del anexo era ineficaz, no se podía derivar de allí que el hecho contenido comportara mala fe del empleador, pues ésta consideraba íntimamente no estar obligada al pago de la comisión suplicada, precisamente, por estar amparada por tal cláusula y por la misma jurisprudencia que desde la contestación de la demanda invocó, razones que a juicio de la recurrente eran más que atendibles para excusar su comportamiento laboral.

Al respecto debe decirse que siendo inequívoco para la demandada, como para el actor, que dentro de las labores de aquél no estaba incluido el ‘recaudo’ del valor de las ‘ventas’ o ‘afiliaciones’, dado que para tal propósito contaba con un departamento especializado, al punto de que al trabajador le estaba prohibido el recibo de cheques o dineros por tal concepto, sino que, simplemente, el pago de comisiones por venta o afiliación se cumplía cuando se produjera el recaudo efectivo de su valor, se cae de su peso que las razones aducidas para sustraerse al pago de ésta, así como el de tener en cuenta su incidencia en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, cuando quiera que es incontrovertible que la venta o afiliación de Castrillón Simonds se efectivizó el 11 de julio de 2000, fueran atendibles por haber consignado tal proceder en la cláusula contractual ya estudiada, o porque la jurisprudencia había considerado legítimo dicho impago, por cuanto que, por una parte, dicha estipulación ya se vio es manifiestamente contraria a lo expresado por la jurisprudencia y, por otra, en manera alguna de la lectura del pronunciamiento de la Corte que como soporte de su alegación invoca es dable concluir que las comisiones por ventas, o como en este caso se les denominó: por ‘afiliaciones’, se perdieran por el trabajador cuando su recaudo se producía con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, así el pago efectivo de la dicha comisión se hubiera establecido ‘contra recaudo’, lo cual es casi obvio al manejo de la actividad mercantil de la demandada.

Al contrario, en la referida providencia sobre la cual ésta pretendió edificar las razones para sustraerse al aludido pago lo que se dijo por la Corte fue que una cosa totalmente distinta, esto es, que una cosa eran las ‘comisiones por ventas’ y otra las ‘comisiones por recaudo’, por manera que, cuando el trabajador recibía ‘comisiones por recaudo’ y éstos “no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal” (Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de junio de 1989, radicación 2962), pero, “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente”.

Entonces, no teniendo asidero alguno las excusas invocadas por la demandada para eludir el pago oportuno de los dichos débitos laborales al actor, derivados del impago de la comisión por venta o afiliación que se hizo efectiva para la demandada el 11 de julio de 2000, se abre paso la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, se confirmará en este aspecto la decisión del juzgado a quo, sin que haya lugar al estudio de la pretensión subsidiaria a la indexación de las condenas, en consonancia con lo que se pidió en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, ni en segunda instancia. Se confirman las de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de JOSÉ NEIL MURILLO TACUMA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 18 de agosto de 2006, mediante la cual condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS a pagar al actor JOSÉ NEIL MURILLO TACUMA distintos conceptos laborales, con las siguientes precisiones: a) $740.094 por comisión por ventas; b) $50.487 por reajuste de cesantía definitiva: c). $2.524 por reajuste de sus intereses: d). $33.207 por reajuste de prima de servicios y e). $62.689 por reajuste de compensación por vacaciones.

CONFIRMA el literal f) de la parte resolutiva de dicha sentencia, que condenó a la demandada al pago diario de $22.951 desde el 12 de julio de 2000. “ por cada día de retardo en el pago de las prestaciones insolutas, hasta cuando éste se verifique. Sin costas en casación y en la alzada. Las de primera instancia son a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ