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37190(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya PAGE Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°263 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes en revisión HERNAN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, contra la decisión de fecha 13 de abril de de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda por él presentada.

ANTECEDENTES: 1. Los sentenciados HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, por intermedio de apoderado presentaron demanda de revisión contra las sentencias del 16 de diciembre de 2009, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmase la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2009, a través de las cuales fueron declarados responsables de la comisión del delito de homicidio agravado, habiendo sido condenados a pena de prisión de 33 años y 4 meses. 2.

La demanda se incoa con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad. De acuerdo con el demandante, tanto las pruebas como los hechos nuevos, conllevan a inferir que los sentenciados BERRÍO GIRALDO y LÓPEZ MONTOYA, no fueron los autores del homicidio del cual se les responsabilizó. Considera el demandante que a partir de la declaración extraproceso rendida por quien también fuera procesado JOHN STIVEN CÓRDOBA PEREA, se construye un hecho nuevo, en cuanto este depuso que fue él quien dio muerte al joven JULIAN ESTEBAN GIRALDO MUÑOZ, luego de que lo alcanzara en la huida y le propinara varias puñaladas.

Un segundo hecho nuevo, se desprende igualmente de la declaración extraproceso rendida por CORDOBA PEREA, y tiene que ver con la confesión que hace éste de que fue él quien le asestó la puñalada que le quitó la vida a GIRALDO QUIROZ, y no las puñaladas que le propinara el procesado YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, alias LA GULA. A partir de esta declaración, concluye de otra parte el demandante que la muerte de GIRALDO QUIROZ, es el resultado de una acción directa e independiente de la agresión colectiva de que inicialmente fuera víctima, lo que conlleva a excluir la responsabilidad de los procesados BERRÍO GIRALDO y LÓPEZ MONTOYA en la citada muerte. 3.

Al pronunciarse sobre la demanda, mediante la decisión que se revisa a través de este recurso, la Corte la inadmitió al considerar que si bien la demanda cumplía con los requisitos formales, resultaba manifiestamente improcedente. En particular consideró la Corte que el demandante no estaba presentando como soporte de su demanda, ni hechos nuevos, ni pruebas nuevas, que de lo que se trataba era de revivir o reabrir el debate probatorio a partir de nuevas elucubraciones del actor.

LA REPOSICIÓN: Solicita el demandante la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se admita la demanda, sustentando su disenso en los siguientes argumentos: 1. Sostiene que contrariamente a lo considerado por la Corte, la demanda sí diferenció los hechos nuevos de las pruebas nuevas, y de esta forma, si bien es cierto el testimonio de CÓRDOBA PEREA, no es una prueba nueva, de su relato rendido extraprocesalmente, sí se desprenden hechos nuevos, lo que sintetiza en que se trata de una prueba contentiva de hechos nuevos no conocidos al momento de los debates de instancia (f. 256) y de los cuales no tuvieron conocimiento en su momento los juzgadores y que de haberlos conocido, otro hubiera sido el rumbo de la investigación. 2º.

Indica el recurrente que se aparta igualmente de la consideración de la Corte que niega el carácter de hecho nuevo al testimonio de la señora DÍAZ RIVERA y explica que lo que reprocha es que este testimonio no hubiera sido valorado por los falladores de instancia. Similares reparos hace al hecho de que no se hubieren reputado como pruebas nuevas los testimonios de ANDRES FELIPE GÓMEZ, NATALIA CARDONA PEDROZA y CARLOS ADRIÁN MONSALVE CATAÑO, en tanto, aduce, no dependió de la defensa el que estas personas no hubiesen sido escuchadas en el proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La dialéctica de las impugnaciones comporta un ejercicio según el cual el impugnante debe tratar de demostrar el desacierto de una decisión a través de razonamientos nuevos o dándole un enfoque distinto a los ya expuestos. En el presente caso, el impugnante no obstante la extensión de su escrito, plagado de citas de lo ya consignado en la demanda, no se ocupa de controvertir la decisión a partir de la exposición de argumentos, sino que se concentra en reiterar lo ya expuesto. 2.

En la providencia recurrida quedó establecido con suficiente claridad que uno es el concepto de hechos nuevos y otro el de pruebas nuevas. Recientemente ha dicho la Corte: “La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.

“Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haberse tenido en cuenta en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable Desde esa clara perspectiva, en primer lugar, resulta inaceptable el argumento del demandante de que, “si bien es cierto el testimonio no es nuevo, sí aporta hechos nuevos”.

Este argumento, admite que efectivamente la prueba presentada no puede reputarse como nueva. Pero de la misma manera incurre en el sofisma de pretender que la variación de lo que previamente se hubiese dicho en un testimonio anterior, constituye un hecho nuevo. Desde el punto de vista de su origen, esto es, de la persona que lo emite, el testimonio es uno, único, y se entiende como la percepción directa de un hecho.

La múltiples variaciones que pretende el deponente introducirle a la descripción de un suceso en concreto y la forma como lo percibió sensorialmente, no constituyen una prueba nueva. Tampoco de un nuevo relato puede entenderse que surgen hechos nuevos, en tanto estos como entidad tienen una sola ocurrencia, no dimanan de la creación del narrador.

Lo que ha hecho el testigo en el presente caso, si se quiere, es cambiar, modular, adicionar nuevas circunstancias a su relato primigenio, el cual dicho sea de paso, se mantiene en su estructura. Como también fue analizado, lo aducido como nuevo, no tiene tal carácter en cuanto ya había sido expuesto y estudiado en las instancias correspondientes como quedó demostrado en la decisión cuestionada.

Conforme se dijo y analizó, la hipótesis de que el señor JOHN ESTIVEN CÓRDOBA PEREA, fue el único autor de la muerte de JULIAN ESTABAN OSORIO, fue expuesta por la defensa de los implicados y como tal considerada con suficiencia por el Juzgado 15 Penal de Circuito y el Tribunal Superior. Se concluyó que fueron varios los agresores, se demostró que recibió múltiples puñaladas, con dos armas blancas de características distintas, es decir, que probablemente dos de los agresores le propinaron puñaladas.

La proposición de que el occiso corrió y más adelante fue alcanzado por CORDOBA PEREA fue igualmente analizada. Allí en la providencia impugnada se encuentran las citas de las decisiones de primer y segundo grado que demuestran que esas circunstancias fueron valoradas en las instancias, y que por tanto las pruebas o los hechos esgrimidos en la demanda de revisión, amén de no ser nuevos, tampoco son posteriores, ni fueron desconocidos, sino que, por el contrario, fueron estudiados en los respectivos fallos.

Se duele el demandante de que los testimonios no fueron analizados, lo cual no es verdad como se ha visto, pero aún cuando ello fuese cierto, la vía para derrumbar la cosa juzgada no puede ser la escogida por el demandante, en tanto ello debió ser atacado por otras vías procesales. En este particular caso, nos referimos al testimonio de NURY STELLA DIAZ RIVERA, sobre el cual el demandante insiste en que si bien fue recaudado en el curso del proceso, no fue adecuadamente valorado.

Estos predicamentos caben en relación con los aducidos testimonios de ANDRES FELIPE GÓMEZ VÉLEZ, NATALIA CARDONA y CARLOS ADRIÁN MONSALVE CASTAÑO, partícipes en el desarrollo de los luctuosos hechos. Como se resaltó, el señor GÓMEZ VÉLEZ fue juzgado y absuelto en el mismo proceso, si por los avatares propios del sistema no ofreció ni dio su versión de los hechos, ello no lo transforma en una prueba nueva, dado que como partícipe y testigo su versión pudo ser provocada, pero él mismo, al parecer en ejercicio de su derecho, declinó declarar.

En estas situaciones, no puede dejar de valorarse el oportunismo con que ahora se actúa, para tratar de favorece la situación de quienes fueron condenados. Y, dígase para concluir que tampoco el relato rendido extraprocesalmente años después, como se ha visto, aporta nuevos elementos capaces de ameritar una revisión. En el caso de la señora NATALIA CASTAÑO admite que rindió una versión a través de una entrevista, que sin duda alguna debió ser descubierta por la Fiscalía a la Defensa, lo cual, como se dijo, le resta el carácter de prueba nueva, por la elemental razón de que allí estuvo a disposición de las partes (fiscalía, defensa, víctimas, ministerio público).

De igual manera, su versión extraproceso, no aporta elementos de juicio que tengan la potencialidad de varias la situación consolidada. Y, este último juicio cabe respecto de la declaración rendida por CARLOS ADRIÁN MONSALVE CATAÑO. En el escrito contentivo del recurso, el demandante confirma todo lo anterior, de una parte expone: “ No se plantearon las aseveraciones que hizo CORDOBA PEREA en la declaración extraproceso como prueba nueva, sino como prueba contentiva de hechos nuevos… ” Como ya se analizó, ni la declaración presentada puede reputarse como nueva, ni su contenido ofrece alguna novedad.

Más adelante, el mismo demandante admite que los hechos fueron analizados por los falladores de instancia, y trae a colación una cita de aquellos raciocinios que se propone controvertir. Como se advierte, los argumentos del recurrente no logran derrumbar el acierto de la decisión impugnada, en consecuencia de impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZALEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Revisión 36717.

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