Micelio
37190(13-04-12)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37190 Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya SAN PAGE Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya Proceso nº 37190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°128 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA por intermedio de apoderado, presentaron demanda de revisión contra las sentencias emitidas el 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la fechada el 19 de febrero de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales fueron condenados a penas de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, al haber sido encontrados responsables de la comisión del delito de homicidio agravado. 2.

Los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, a través de auto del 23 de agosto de 2011, manifiestan conjuntamente encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, (“ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” ), lo cual se sustenta en el hecho de que al haber conocido de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandantes LÓPEZ MONTOYA y BERRÍO GIRALDO, además de otros procesados, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín y que ahora se ataca a través de la revisión, se decidió inadmitir la misma por vicios en su confección, exponiendo además que, “ pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a los aspectos señalados por los demandantes, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.

Consideran los Magistrados impedidos que al haber estudiado y suscrito la decisión inadmisoria de la casación, lo cual comprende la actuación y el mismo fallo, han participado en el proceso, lo que genera la causal de impedimento de que se ocupa el artículo 56_6 de la Ley 906 de 2004. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4.

Tal como lo manifiestan los Magistrados que se declaran impedidos, al examinar la demanda de casación interpuesta por los señores HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA y otros, tuvieron la oportunidad de manifestarse en torno a la legalidad de todo el proceso, declarando, como se señaló anteriormente, que se encontraba acorde con los lineamientos legales.

Queda establecida sin lugar a dudas la participación de los Magistrados que se declaran impedidos, en la actuación cuya revisión es objeto de demanda, habiendo emitido trascendental juicio que los hace incursos en la causal prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906. Pero más aún, a pesar de que en la demanda de revisión correspondiente no se señala como objeto de la misma la decisión emitida por la Corte al inadmitir el recurso de casación, es evidente que tal decisión queda comprendida allí, en cuyo caso surge aplicable la causal específica de impedimento de que trata el artículo 197 de la ley penal adjetiva.

Así las cosas, les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo que impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación de los mismos para conocer del presente asunto. 5. Respecto del impedimento manifestado por el Magistrado GÓMEZ QUINTERO, vano es pronunciarse sobre el mismo, cuando quiera que ya no forma parte de la Corporación por haber cumplido su período constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA por intermedio de apoderado. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ FRNCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez Comision de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Retirado por vencimiento del período constitucional PAGE 6 _1393080665.doc _1373534293.doc