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37190(13-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37190 Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya PAGE Revisión N° 37190 Hernán Andrés Berrío Giraldo Santiago López Montoya Proceso nº 37190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°128 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los señores HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2009, a través de las cuales fueron declarados responsables de la comisión del delito de homicidio agravado, habiendo sido condenados a pena de prisión de 33 años y 4 meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Se definieron así en las instancias procesales: “ Tuvieron su ocurrencia los mismos a eso de las once de la noche del ocho de febrero del pasado año (2008), en inmediaciones de la calle 32 C con la carrera 85 (se aclara), barrio Belén, zona urbana de esta localidad. En efecto da cuenta la actuación que justo cuando el joven JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ se dirigía hacia la casa de su amigo ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO con quien había quedado de encontrarse allí para jugar Play Station, se topó sorpresivamente con múltiples vecinos suyos, hinchas todos del Club Deportivo Independiente Medellín, personas éstas que al verlo procedieron a golpearlo de manera indiscriminada por espacio de varios minutos al tener claro que era él quien en su condición de integrante de la barra “Los Bandidos de Belén”, del Club Atlético Nacional, sistemáticamente les dañaba los grafitis que elaboraban como integrantes de la barra “Los Sanguinarios”.

Fue así pues como mancomunadamente, y en el decurso de una golpiza brutal, le dieron patadas y puños, imposibilitándole que pudiera siquiera ponerse en pié; al punto que varios de ellos, por lo menos tres, esgrimieron sendas armas blancas, una de ellas en poder de YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO (alias gula), quien le propinó varias cuchilladas, una de las cuales le causó finalmente la muerte como consecuencia natural y directa de un taponamiento cardiaco.

De dicho ataque JULIÁN ESTEBAN salió mortalmente herido para finalmente ser recogido por vecinos suyos, falleciendo minutos después en el interior del taxi en el que lo llevaba la señora AIDA LUCY CASTAÑO MONSALVE, madre de ÁLEX JULIÁN MADRID CASTAÑO, persona ésta que, agonizante, le escucho decir a su amigo que quienes lo habían atacado eran “los sanguinarios”, en razón a que éste de tiempo atrás venía dañándoles a ellos sus grafitis.

Tal información dio pié para ubicar a los miembros de dicha barra, y a quienes sin ser de ella, los habían acompañado en dicha noche en el decurso de tal agresión, propiciando pues los actos de investigación la acusación a los procesados por el homicidio agravado de JULIÁN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ. ” La actuación procesal se desarrolló de la siguiente manera: El 9 de febrero de 2008, se inicia la correspondiente investigación, la cual toma como punto de partida el señalamiento que hiciera JULIAN ESTABAN GIRALDO, antes de fallecer, indicando que los autores de la agresión pertenecían a una barra de fanáticos del equipo de futbol Deportivo Independiente Medellín. Identificados los miembros de la barra, se procedió a solicitar la captura de algunos de ellos (26 de abril de 2008), orden que fuera impartida por el Juzgado Primero Penal entre otros contra: JOHNATAN HUMBERTO BEDOYA MARTÍNEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ ACEVEDO, SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, JOHN WILLIAM TOBÓN GAVIRIA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ, CRISTIAN CAMILO BEDOYA CASTRILLÓN y DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA.

Producidas las capturas, el 28 de abril se celebró audiencia de legalización de captura, allanamiento y registro, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juez Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías. La Fiscalía 106 Seccional de Medellín presentó el 28 de mayo de 2008, escrito de acusación contra los imputados por el delito de homicidio agravado (art. 104-7° del C.P.), deduciendo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 y 10, de la Ley 599 de 2000.

El imputado YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO celebró un preacuerdo con la Fiscalía, habiendo sido condenado el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, por el delito de homicidio agravado a pena principal de 200 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Conoció del juicio el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento, La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de octubre de 2008. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y la del juicio oral, que también se realizó en varias sesiones, inició el 19 de enero de 2009 y culminó el día 2 de febrero del mismo año, con el anuncio de fallo condenatorio en contra de SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, SEBASTIÁN OSORIO MEJÍA, ANDRÉS FELIPE MEJÍA PÉREZ, HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO, DAVID ESTEBAN ORTEGA MORA, JOHNATAN HUMBERTO BEDOYA MARTÍNEZ, JOHN WILLIAM TOBÓN GAVIRIA, YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO y CRISTIAN CAMILO BEDOYA CASTRILLÓN, y absolución a favor de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ y LUIS EDUARDO PÉREZ ACEVEDO.

El fallo se emite el 19, imponiéndoles pena de prisión de 130 meses, reconociéndoles la atenuante de la ira. Impugnada la sentencia, por la Fiscalía y por varios de los defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2009, modificándola por considerar que no concurría el estado de ira, tasando la pena en 33 años y 4 meses de prisión y la accesoria en 20 años.

Interpuesto recurso extraordinario de casación, el 15 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió la correspondiente demanda. LA DEMANDA Es incoada con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.

Sostiene el demandante que, en el caso de los señores BERRÍO GIRALDO y LÓPEZ MONTOYA, se presenta la causal invocada, en cuanto han surgido, tanto hechos como pruebas nuevas, no conocidas al momento de los debates procesales de las cuales se puede inferir que los citados no fueron los autores del homicidio del cual se les responsabilizó. Sostiene el libelista que el primer hecho nuevo se construye a partir de la declaración extraproceso rendida por quien fuera procesado JHN STYIVEN CORDOBA PEREA, quien sostiene que el occiso durante la agresión aprovechó un descuido de sus agresores y salió corriendo, él lo persiguió dándole alcance cuadras más adelante, en donde le propinó varias puñaladas.

De acuerdo con el demandante, a través de esta declaración se tiene conocimiento que el occiso pudo correr varias cuadras, circunstancia indicativa de que fue este procesado CÓRDOBA PEREA, quien le asestó al joven GIRALDO QUIROZ, la puñalada que le cegó la vida, acto en el cual no intervinieron los demás agresores. Un segundo hecho nuevo, se desprende igualmente de la declaración extraproceso rendida por CÓRDOBA PEREA, y tiene que ver con la confesión que hace este de que fue él quien le asestó la puñalada que le quitó la vida a GIRALDO QUIROZ, y no las puñaladas que le propinara el procesado YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, alias LA GULA.

Lo expuesto por CÓRDOBA PEREA, demuestra que si bien CASTAÑO GALLEGO aceptó haberle hecho varios lances con su cuchillo a GIRALDO QUIROZ, jamás expuso que le hubiese atinado en el hemitorax izquierdo, como lo dictaminaron los legistas. Por otro lado, aduce el demandante, que si se acepta que a CASTAÑO GALLEGO se le partió el arma, no pudo ser entonces el causante de la muerte.

Como pruebas nuevas aduce el demandante las declaraciones de NATALIA CARDONA PEDROZA, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ y CARLOS ADRIAN MONSALVE CASTAÑO. Los dos primeros refieren que se separaron del grupo y pudieron apreciar cuando STEVEN perseguía a JULIAN ESTEBAN GIRALDO. Momentos después, apareció STEVEN anunciando que le había dado varias puñaladas.

Por su parte CARLOS ADRIAN MONSALVE CASTAÑO, expone que presenció cuando varios de los integrantes del grupo agredían a JULIAN ESTEBAN GIRALDO, con puños y patadas, este logró escapar y vio cuando STEVEN lo persiguió. Instantes más tarde, apareció este, “acelerado y diciendo que le había dado chuzo al pelao”. Por otra parte, aboga el demandante para que la declaración de NURY STELLA DIAZ RIVERA, rendida en el juicio oral, sea considerada como una prueba nueva, en cuanto omitida su valoración en el proceso y dado que corrobora lo declarado por JHON STEVEN CÓRDOBA PEREA.

Estos planteamientos sirven de base para solicitar que se declare fundada la causal invocada y se deje sin efecto alguno el fallo condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 194 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma.

El carácter extraordinario y rogado de la acción, hacen ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de aquella. En el evento que nos ocupa, bien puede concluirse que la demanda, desde el punto de vista formal, se adecua a las exigencias legales.

No obstante, el artículo 195 de la misma obra prescribe que, si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se indamitirá de plano. El estudio de la demanda conlleva a la inexorable conclusión de su improcedencia, según pasa a verse. 4. Conforme se tiene dicho sobre la causal tercera de revisión, ella se configura cuando sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Sobre los presupuestos de esta causal ha sostenido la Corte: En efecto, frente a la causal tercera, repetidamente ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellas proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. En el presente caso, a pesar de la claridad y el acierto en la invocación de la jurisprudencia sobre el tema, el libelista transita en sentido contrario a lo que ella afirma.

En efecto, en primer lugar, no se ha puesto de manifiesto la constatación de un hecho nuevo, sino que lo que se pretende es inferir a partir de una prueba testimonial (extraproceso), que existió un hecho que no fue conocido al tiempo de los debates procesales y que no pudo ser controvertido. Ni el hecho, ni la prueba en que se sustenta la existencia del mismo, son nuevos frente a la investigación adelantada, y así lo entiende el libelista, cuando traicionando su propia tesis utiliza expresiones como “ hecho nuevo que si bien pudo ser conocido parcialmente por el fallador …” o cuando admite que “ el testimonio del joven JHON STEVEN CÓRDOBA PEREA (sic) ya obraba en el proceso original …”, o como cuando solicita que el testimonio de NURY ESTELLA DÍAZ RIVERA, sea considerado como una prueba nueva por cuanto a pesar de haber sido recaudado en el juicio oral no fue valorado adecuadamente o “ fue completa y absolutamente desconocido o desestimado sin motivación alguna… ”.

En el presente caso, es claro que si el testimonio de YHON STIVEN CÓRDOBA PEREA, fue recaudado en el curso de la actuación y suficientemente valorado por los juzgadores de instancia, mal puede pretenderse que se trata de una prueba nueva. Está suficientemente claro que el testimonio de CÓRDOBA PEREA, fue el sustento principal del cargo de responsabilidad que se les deduce a todos los implicados y de la misma forma, es el sustento de la absolución de otros dos de los procesados.

Aducir un testimonio extraproceso, con el propósito de intentar desvirtuar su propio dicho, constituye en este caso una aparente retractación, que se construye a posteriori, frente a otras circunstancias hoy favorables al testigo, cuales son las de que, habiendo sido condenado como menor de edad, hoy, al llegar a la mayoría de edad, ha cumplido su pena y se encuentra en libertad y de alguna manera inmune frente a cualquier otro juicio de responsabilidad que derive de aquellos hechos juzgados, lo que le permite la asunción de mayores responsabilidades para tratar de exonerar a otros copartícipes.

Tanto el Juez de primer grado, como el ad quem, se ocuparon in extenso del testimonio de CÓRDOBA PEREA, y dieron cabales respuestas a similar alegato de la defensa presentado en su oportunidad, según el cual, habría sido el procesado CÓRDOBA PEREA, el único autor del homicidio de JULIAN ESTEBAN OSORIO, por haber sido quien le propinó la puñalada que le quitó la vida.

Así, más allá de quién haya asestado la cuchillada que acabó con la vida de JULIAN ESTEBAN, está claro que todos contribuyeron al hecho, todos lo agredieron a trompadas, patadas, golpes a granel. De allí deriva la responsabilidad de los demás que contribuyen en unidad de intención y aporte al suceso, es decir, como en las decisiones de instancia se indicó, codominando el hecho.

Esa coparticipación no la desvirtúa el testimonio extraproceso de CÓRDOBA PEREA, quien, al igual que lo hizo en el proceso, admite que todos agredieron a JULIAN ESTEBAN, y que tanto él como alias LA GULA, es decir, YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, le habían propinado las puñaladas, señalando además que SEBASTIAN OSORIO MEJIA, alias EL FLACO, al parecer, también hizo lo propio.

La hipótesis que pretende estructurar el demandante en esta acción, y a partir de la cual quiere construir un hecho nuevo, fue igualmente tratada y valorada por los juzgadores de instancia, al dar respuesta a los alegatos de la defensa, según los cuales, el occiso logró escapar temporalmente a la agresión, siendo perseguido y alcanzado por CÓRDOBA PEREA, quien finalmente, le causó la muerte.

Al folio 49 (pag. 13 de la sentencia), se da tratamiento al tema, y allí mismo se hace referencia al sustento que ello tiene en la prueba testimonial recaudada, emanada de testigos presenciales de los hechos quienes dan cuenta de una agresión en masa que duró más de cinco minutos, y que, habiendo cesado, sólo dejaba ver al joven JULIAN ESTEBAN caminando desmadejado, trastabillándose, tambaleante.

Analizó el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, la aludida hipótesis de la defensa, concluyendo que, dado el estado en que se encontraba, luego de que cesó la agresión mal pudo haber salido corriendo, como lo refieren varios testigos. Pero por encima de toda la prueba que dimana de testigos presenciales, se destaca la confesión de YEISON ESTEBAN CASTAÑO GALLEGO, alias LA GULA, al admitir haberle propinado tres o cuatro cuchilladas a JULIAN ESTEBAN, hecho que ni siquiera puede ser controvertido o desmentido por CÓRDOBA PEREA, ni por el abogado demandante y que por el contrario corrobora, aún en la declaración extrajuicio aportada, cuando afirma “ … que los únicos que le habíamos dado chuzo a ese man habíamos sido Gula y yo …”.

De otro lado, adviértase, que más allá de la controversia que pretende revivir el demandante sobre cuál pudo haber sido la puñalada que le quitó la vida a JULIAN ESTEBAN, es claro que las heridas descritas indican que la agresión se produjo por lo menos, con dos armas blancas de diferenciables características, de allí que se haya concluido pericialmente que, con mayor probabilidad las heridas producidas por el cuchillo utilizado por CASTAÑO GALLEGO, pudieron haberle provocado la muerte, dado el alcance de la misma, sin duda, en mayor medida más peligroso y letal que la navaja que utilizó el mismo CÓRDOBA PEREA.

Señala el juez de primer grado: “ Reitérese pues, no es como infructuosamente lo alegaran los defensores todos, que quien de manera aislada de la probada golpiza le dio muerte a JULIAN ESTEBAN GIRALDO QUIROZ cuando salió herido y al decir de ellos “corriendo”, fue el menor JHON STIVEN CÓRDOBA PEREA; aseveración soportada en el testimonio de la señora NURI ESTELLA DÍAZ RIVERA, el mismo que en lo esencial da cuenta de lo que inclusive aceptó haber hecho éste, vale decir que lo salió persiguiendo con la intención se seguirlo lesionando.” Con ello se desvirtúa lo alegado por el demandante, de que nos encontramos frente a un hecho nuevo, puesto que, fue esa misma, una propuesta de la defensa en el curso del juicio, que fue analizada por los jueces de primera y segunda instancia. De la misma manera, queda sin piso alguno la alegación del demandante de que el testimonio de NURY ESTELLA DÍAZ RIVERA, “fue completa y absolutamente desconocido o desestimado”.

Tampoco constituyen pruebas nuevas, las declaraciones extraproceso de ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ alías LA NANA, NATALIA CARDONA PEDROZA y de CARLOS ADRIAN MONSALVE CATAÑO, por cuanto su participación en los hechos fue conocida desde el inicio de la investigación, y por distintas razones, propias del sistema procesal, sus dichos no fueron escuchados en el proceso, así, en el caso de GÓMEZ VÉLEZ, procesado y absuelto, no rindió su versión en el juicio oral, al parecer por cuestiones estratégicas de su defensa; en el caso de NATALIA CARDONA, ella misma refiere que rindió entrevista ante la Fiscalía, y si no fue solicitado o no fue practicado su testimonio en el juicio, por lo menos la defensa debió tener acceso a la entrevista que ella acepta haber concedido a la Fiscalía, como consecuencia del descubrimiento probatorio, de manera que no puede reputarse como prueba nueva.

En el caso de CARLOS ADRIAN MONSALVE CATAÑO, aunque partícipe de los hechos, si bien su versión no fue traída al proceso y tampoco fue vinculado al mismo, cualquiera que haya sido la causa, de su declaración extraproceso aducida por el demandante en revisión, nada trascendente y distinto de lo analizado en los debates procesales surge. 5.

Conforme se ha sostenido, la novedad del hecho o de la prueba deviene de la circunstancia de que no fue conocida por los falladores de instancia, no de una posterior y nueva valoración o alcance, como se pretende en el presente caso. En ese orden de ideas, dado que no surge novedad probatoria o fáctica alguna, en el planteamiento de la demanda, es evidente que la misma está llamada al fracaso, de manera que tan manifiesta improcedencia, deriva en la inadmisión de la misma, conforme a lo previsto en la ley procesal anteriormente referenciada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados HERNÁN ANDRÉS BERRÍO GIRALDO y SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZALEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Radicación 32720 � Sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por prueba nueva y hecho nuevo ha dicho la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. � F. 12 � F. 19. � F. 27. � F. 50 vto. � F. 37 vto.

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