Micelio
37189(07-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 37189 ARNULFO ALIRIO TABORDA ROLDÁN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 37189 ARNULFO ALIRIO TABORDA ROLDÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

Proceso nº 37189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 318 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha capital, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Atendiendo a la denuncia presentada por la madre del menor XXX, se conoció que ARNULFO ALIRIO TABORDA ROLDÁN utilizando fotografías en ropa ligera de una mujer a la que llamó “Jackeline”, a través de la página de Internet www.chatiapues.com.co, invitaba a menores de edad para que “la” visitaran en su domicilio, lugar a donde acudieron XXX y su amigo YYY, siendo recibidos por TABORDA ROLDAN quien afirmaba que “Jackeline” ya iba a llegar, lo cual nunca ocurrió, entre tanto colocaba películas pornográficas para luego manosearlos y practicarles sexo oral, en seguida los llevaba a comer hamburguesa y les daba algún dinero.

Hechos ocurridos en tres oportunidades.

2. TABORDA ROLDÁN fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 16 de junio de 2011 a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo como autor de los delitos de Demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años, y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. 3.

Inconforme el defensor, recurrió argumentando que los elementos materiales probatorios (computadores, memoria USB y Cd) recogidos en el allanamiento a la residencia del condenado, no fueron entregados inmediatamente en el almacén de evidencias de la fiscalía, sino luego de dos días violando la cadena de custodia, razón por la cual solicita no sean tenidos en cuenta.

Igualmente aprecia contradictorios los testimonios rendidos por los menores al cotejarlos con las entrevistas dadas a los investigadores y psicólogos. Con base en ello solicita la absolución de su defendido. 4. El proceso le correspondió al Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, quien se declaró impedido para resolver la apelación de la sentencia, por considerar que había comprometido su criterio a través de un salvamento de voto emitido con ocasión a la alzada interpuesta por la defensa en audiencia preparatoria.

En esa oportunidad, el defensor solicitó la exclusión probatoria tanto del informe presentado por el grupo de informática forense del C.T.I. sobre el contenido de los dos computadores, como de los discos compactos incautados, por cuanto, tras el descubrimiento, la Fiscalía no se los suministró para su estudio conforme a la ley, violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Petición negada por el a quo quien adujo: “la fiscalía acreditó que la omisión de la entrega a tiempo de estos elementos se debió a una justa causa”, además que no afectó el derecho a la defensa y contradicción al ser proporcionados en momento diferente. Al desatar la alzada, la Sala mayoritaria decidió que el auto de primera instancia no era apelable, por no estar incluido en los mencionados por el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

El Magistrado, en su salvamento de voto, hizo el siguiente comentario que ahora expone como motivo de su inhibición: “Una cosa es que se ponga en controversia tal derecho, y otra, muy distinta, como ocurre en este caso, que el recurrente tenga razón, en efecto en el presente caso, carece de toda fundamentación lo sostenido por el recurrente, puesto que, sea lo primero debemos recordar que las consabida(sic) información recolectada de los computadores del Sr. Arnulfo Alirio fue puesta en conocimiento del Juez de Control de Garantías, para su control previo y posterior en orden a verificar la rectitud del obrar de las autoridades de Policía Judicial y en la correspondiente audiencia, en presencia del Dr. Jesús María Restrepo Rojas quien es su defensor actual y recurrente en este caso, conoció y se determinó que aquella actuación judicial había sido legal y que no comprometía la vulneración de ningún derecho fundamental, momento en el cual bien pudo el togado interponer los recursos de Ley, lo cual no hizo…” (…) Recabo que desde ese momento la defensa tuvo conocimiento de ese material que tenía una clara vocación probatoria y, llegado el momento correspondiente, la Fiscalía dio traslado de toda aquella información al señor defensor, quien desde el inicio de la audiencia preparatoria manifestó que se había cumplido con la carga del descubrimiento probatorio en su totalidad…”(negrilla del texto). 5.

Los demás integrantes de la Sala respectiva, no aceptaron el impedimento propuesto al observar que el tema tratado en ocasión anterior, no hizo alusión a la responsabilidad penal del acusado sino que se remitió a la legalidad de unas pruebas, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento de fondo; en esta oportunidad la inconformidad presentada por el defensor en su apelación se refiere al rompimiento de la cadena de custodia y a la contradicción en los testimonios de las víctimas, “pruebas que deberán ser estudiadas en conjunto para decidir si existe responsabilidad del acusado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido por el artículo 58 A de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el impedimento lo manifestó un Magistrado de Tribunal Superior y no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. 2. El instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto a resolver, marginándose del conocimiento al juez que previamente haya fijado conceptos, opiniones o decisiones en torno al mismo que puedan comprometer su percepción. De ese modo, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio o imparcialidad, es motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario debe abordar el estudio de algunos aspectos jurídicos sobre los cuales ya se pronunció, porque en tal caso su criterio está comprometido a decidir conforme al expuesto previamente, lo cual constituye una evidente disposición hacia el prejuzgamiento, situación que se debe evitar en orden a garantizar la imparcialidad de su análisis. 3.

En relación con el impedimento invocado por el Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ señalado en la causal 4ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal de 2004, esto es, que el funcionario haya “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…”, la Sala ha de destacar inicialmente su desacierto al seleccionarla, porque para la configuración de esta causal se requiere que el conocimiento previo ocurra en una actuación extraprocesal (acción de tutela, habeas corpus, etc), No siendo ese el contexto, la causal a señalar era la prevista en el numeral 6º ibídem, la cual exige que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso ” como ocurre en este caso, donde el motivo origen de la abstención fue un salvamento de voto manifestado al interior del proceso sometido a estudio.

En pacífica jurisprudencia la Corte ha reiterado que esta participación debe tener un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, con aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario, por tanto su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de suerte que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación esperados por los sujetos procesales y la comunidad en general. 4.

Dígase desde ya que examinadas las consideraciones expuestas por el Magistrado OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ en el salvamento de voto de agosto 19 de 2010, no contienen juicios de valor acerca de la violación de la cadena de custodia por parte de la fiscalía respecto de algunos elementos materiales probatorios, ni mucho menos de los testimonios recibidos en audiencia que comprometa su criterio para resolver la apelación de la sentencia. Obsérvese que su participación en el proceso a través del salvamento de voto, tuvo por objeto definir la posible violación al derecho de defensa e igualdad en razón al descubrimiento incompleto e inoportuno por parte de la fiscalía de la información extraída de los computadores, razón por la cual se solicitaba fuera excluida esta prueba.

Sobre el particular, el Magistrado que ahora se inhibe expresó: “Recabo que desde ese momento la defensa tuvo conocimiento de ese material que tenía una clara vocación probatoria y, llegado el momento correspondiente, la Fiscalía dio traslado de toda aquella información al señor defensor, quien desde el inicio de la audiencia preparatoria manifestó que se había cumplido con la carga del descubrimiento probatorio en su totalidad…”(negrilla del texto).

En relación con la cadena de custodia se evidencia que el salvamento de voto no analizó siquiera de manera tangencial la forma como se recolectó el material probatorio cuestionado, ni los elementos que permitieran verificar su autenticidad, eficacia o preservación, como tampoco hay alusión a un estudio respecto de las contradicciones testimoniales esgrimidas por el recurrente, por lo tanto, el criterio del Magistrado no se ve comprometido en este aspecto ni minada su imparcialidad para acceder la Sala a la prosperidad del impedimento. 6.

Así las cosas, el Magistrado no está incurso en la causal impeditiva contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, la Sala omite el nombre de los menores, en razón a que esta Providencia puede ser publicada. � Auto del 20 de mayo de 2003, rad. 19075 y auto del 1º de noviembre de 2007, rad.28606 _1225808453.doc _1225808455.doc _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA