Micelio
37188(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37188 Casación 37188 Anatolio Beltrán Velásquez Proceso nº 37188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Anatolio Beltrán Velásquez, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impartida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, al hallarlo responsable en calidad de determinador del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 16 de noviembre de 2005, hacia las 10:50 de la noche en una tienda ubicada en el perímetro urbano de Chuscales, jurisdicción del municipio de Junín, Luis Octavio Velásquez Beltrán se encontraba ingiriendo licor en compañía de Isidoro Alfonso Carrión y Yamid Hernando González Cifuentes, cuando de manera sorpresiva aparecieron tres sujetos; el primero (el procesado) ofendió con palabras soeces al señor Velásquez Beltrán, el segundo individuo, quien portaba un cuchillo y una pistola, golpeó a la víctima (Velásquez Beltrán) y lo lesionó con arma cortopunzante; en tanto el tercero, al verlo reducido, lo cogió del cabello y lo arrastró hacia la calle, sitio donde el sujeto que portaba las armas le propinó un disparo en la cabeza que desencadenó minutos mas tarde su muerte. 2.

El 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía Seccional de Gacheta ordenó la apertura de indagación preliminar y el 15 de mayo de 2006 dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria, de Anatolio Beltrán Velásquez. 3. El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía acusó a Beltrán Velásquez como participe en el grado de coautor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000; resolución que al ser recurrida por la defensa fue revisada el 21 de octubre siguiente por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca que decidió: “ CONFIRMAR la resolución de acusación dictada contra ANATOLIO BELTRAN VELÁSQUEZ, como autor determinador del delito de Homicidio Agravado en las circunstancias anotadas en la resolución impugnada, en la persona de LUIS OCTAVIO VELÁSQUEZ BELTRAN, de acuerdo a lo motivado en este proveído ”. 4.

El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, autoridad que el 10 de noviembre de 2009 lo condenó como determinador a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le impuso el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y le negó la condena de ejecución condicional. 5.

El fallo fue apelado por la defensa y el 27 de abril de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena impuesta. El apoderado de Beltrán Velásquez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló un cargo: “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” que desarrolla de la siguiente manera: (I) Luego de citar los fundamentos invocados por el Juzgado de primera instancia y los del Tribunal, presentó un acápite que denominó: consideraciones de la defensa, en el cual enunció como normas vulneradas los artículos 7, 16, 20, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

(II) A renglón seguido, realizó una crítica a la declaración vertida por el señor Isidro Alfonso Carrión, medio de conocimiento que en su sentir quedó desvirtuado con la prueba testimonial de descargos. (III) Luego de realizar con absoluta liberalidad un análisis dogmático sobre el instituto del determinador como una de las formas de coparticipación criminal, incursionó en la tacha del indicio del móvil para derivar el juicio de responsabilidad, y señala que no se demostró la enemistad entre su poderdante y el occiso por un conflicto de tierras.

(IV) A continuación aseguró: “tengo que referirme a la prueba testimonial que sirvió de soporte al H. Tribunal de Cundinamarca y mas concretamente al testimonio de Isidro Alfonso Carrión, Reinel Eli Cárdenas León y el informe del CTI sin antes transcribir una ponencia del Dr. Julio Gilberto Lancheros Lancheros de julio 02 de 2008 dentro del proceso que se siguió por la muerte de Luis Carlos Galán en contra de Alberto Santofimio Botero valoración que se hace respecto del testigo de cargo concretamente “Popeye” el cual concatena o encaja perfectamente con el caso de mi poderdante (sic) en cuenta a prueba indiciaria, coautoría y calidad del testigo. ” Tras citar in extenso la jurisprudencia referida en aquella decisión, concluyó que esa providencia “encaja perfectamente en el caso que nos ocupa tanto es así que el determinador es absuelto tal como se puede predicar en el caso de mi poderdante.” Consideró que las directrices enunciadas en la mencionada providencia, sumadas a los principios y garantías consagrados en los distintos instrumentos internacionales, permiten llegar a las siguientes conclusiones: i) el Tribunal le otorgó credibilidad a un testimonio que no reunía los requisitos exigidos por la ley para ser valorado, ii) no juzgó lo favorable y lo desfavorable, iii) le brindó valor probatorio a una denuncia y a un informe del C.T.I. que no cumplían con los requisitos de ley, iv) se limitó a realizar presunciones sobre la autoría en cabeza de su representado cuando la ley exige certeza para condenar y, v) no probó el móvil, por lo tanto ignoró el principio del in dubio pro reo.

(VI) Demandó “CASAR” la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1. Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, bajo el cual se adelantó la actuación, que le imponen al demandante la carga de desarrollar en debida forma la causal elegida y a cuyo amparo reprocha la sentencia indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor se limitó a reproducir parte del enunciado del numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal, y a reclamar la absolución de su representado. 2.

El impugnante realizó un estudio de libre factura y, partiendo de la crítica a los testimonios y a la prueba indiciaria, pretendió oponer su personal y subjetivo modo de estimar las pruebas como razones suficientes para fundamentar su pretensión. Ese mecanismo, admitido en las instancias, resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, la que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y que sólo se desvirtúa a través de la demostración de precisos errores, los que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del recurrente. 3.

El censor se limitó a trascribir un segmento de la norma escogida e invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero no especificó, como le era exigible, si el error correspondió a una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Así, en la violación directa de la ley sustancial, se imponía que aceptara los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y su carga consistía en demostrar que el ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada.

Si se trata de violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma parcial o total los hechos y de esa manera precisar si en la valoración probatoria el juzgador incurrió errores de hecho por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, en cuyo caso le competía cuestionar técnicamente el proceso de apreciación probatoria; o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de derecho, por falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad, tenía que demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda. 4.

También faltó a la técnica cuando en su confusa argumentación dirigió la demostración del error a cuestionar la apreciación del testimonio de Isidro Alfonso Carrión, para anteponer su personal forma de evaluarlo por encima del valor que le otorgaron los falladores. Al cuestionar el grado de credibilidad, cometió un grave error conceptual pues cuando se reprocha el mérito persuasivo que se le concede a determinado medio de conocimiento por transgredir los postulados que gobiernan la sana crítica, el ataque se debe dirigir por vía del falso raciocinio. 5.

No menos impropia resulta su argumentación al afirmar que de las pruebas no se podía derivar el indicio del móvil. Si lo pretendido era atacar la deducción lógica en que se estructuró la prueba indiciaria, debió postular su ataque por vía del falso raciocinio. 6. Si, por otro lado, su propósito era cuestionar el incumplimiento de los requisitos que exige la ley para tener como prueba la denuncia y el informe del C.T.I, debió dirigir su censura por el falso juicio de legalidad, denunciando no solamente los medios probatorios, sino además las disposiciones quebrantadas. 7.

A tal punto olvidó el libelista la esencia del recurso de casación, que en sus consideraciones de manera deshilvanada e incoherente le bastó citar una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asumiendo que con su transcripción podía fundamentar su particular modo de apreciar los medios de prueba. Desconoció el censor que la decisión citada no es un criterio auxiliar obligatorio que debiera seguirse y mucho menos por la Corte, ni puede proponerse su aplicación por razones de igualdad, pues no se está en presencia de los mismos hechos. 8.

Pero la incorrección técnica y argumentativa no para allí, pues sin ninguna explicación y sumándose a las demás equivocaciones, además de confundir el reproche no lo desarrolla, ni lo demuestra. En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste, en procura de asegurar la protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Anatolio Beltrán Velásquez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 cuaderno 1 � Folio 42 cuaderno 6. � Folio 48 cuaderno 1. � Folio 1 a 9 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folio 219 a 248 cuaderno 2 � Folio 22 a 39 cuaderno1. � Folio 59 cuaderno del Tribunal. � � i) valoración, ii) la personalidad, iii) la declaración tardía, iv) el cambio sorpresivo de versión, v) su testimonio que no compagina con las otras pruebas, vi) su dicho no fue corroborado por prueba sólida alguna.

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